REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º
No Exp. AP31-F-2009-003785
SOLICITANTE (S): Los ciudadanos LUISA ANASTACIA RIVERO MARQUEZ y FRAIZ DE JESUS MARQUINA NIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.355.850 y V-636.460, respectivamente, representada la primera de los nombrados y asistido el segundo de los nombrados, por el Abogado en ejercicio JESUS RAMON RIVERO MARQUEZ. Nº IPSA 77.015.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos LUISA ANASTACIA RIVERO MARQUEZ y FRAIZ DE JESUS MARQUINA NIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.355.850 y V-636.460, respectivamente, asistidos judicialmente por el Abogado en ejercicio JESUS RAMON RIVERO MARQUEZ. Nº IPSA 77.015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 16/011/2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 20/11/2.009.
En fecha 30/11/2.009, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los tramites de rigor para la citación del Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 22/11/2010, compareció la fiscal Centésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas GRACIELA AGUILAR Y dejó expresa constancia de no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud.
El 21/12/2010, el Tribunal dicto auto y ordeno a los solicitantes corregir ante el Registro Civil respectivo el numero de cedula del cónyuge el cual fue colocado erróneamente en el acta como: 636.450, siendo o correcto 363.460.
En fecha 02/08/2011, fue consignada el acta de matrimonio debidamente corregida con su nota marginal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos LUISA ANASTACIA RIVERO MARQUEZ y FRAIZ DE JESUS MARQUINA NIÑO, (antes identificados).
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Contrajimos Matrimonio Civil el día 11 de Mayo de año 1993, por ante el Prefecto de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente al año 1993, habiendo fijado nuestro último domicilio en: Avilanes a Mirador, Residencias Avilanes, Torre A, Piso 9, Apto 92, Parroquia Candelaria, Caracas, en esa unión no hubo hijos y no adquirieron bienes y desde el 15/01/2000, hemos permanecido Separados de Hecho.
Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:
1° Copia Certificada de la Constancia de Matrimonio llevada por ante el Prefecto de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Federal, constante de (01) folio útil, la cual es valorada por este Tribunal como documento Publico Administrativo.
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el 15/01/2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos LUISA ANASTACIA RIVERO MARQUEZ y FRAIZ DE JESUS MARQUINA NIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.355.850 y V-636.460, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 11 de Mayo del 1993, por ante el Prefecto de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Federal, según se desprende de acta de matrimonio Nº 54 del año 1993, emitida por esa Dependencia.
SEGUNDO: Se ordena participar a las autoridades competentes del presente fallo, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (12) días del mes (Agosto) de dos mil diez (2011). Años: 201º y 152°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, siendo las (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARAI ACCIDENTAL
AP31-F-2009-003785.
LS/es
|