REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º.
No. Exp. AP31-S-2011-002330
SOLICITANTE: TIBIZAY ELVIRA UZCÁTEGUI TORRES, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 3.805.568, representada por la Abogada DAIREN MONZÓN UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nro V-16.411.592, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.071.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.

I
En el escrito de solicitud de rectificación y su aclaratoria se señalo lo siguiente:

“…Yo TIBIZAY ELVIRA UZCÁTEGUI TORRES, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 3.805.568, en mi condición de hija del ciudadano MANUEL ANTONIO UZCÁTEGUI LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro V- 213.928, asistida en este acto por la Abogada DAIREN MONZÓN UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nro V-16.411.592, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.071, con el debido respeto ocurro ante usted y expongo: En fecha 16 de agosto de 2010, falleció mi padre, tal y como consta del acta de defunción, inserta en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coche, del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el No 240, Folio 98, Tomo II del año 2010, la cual anexo marcada con la letra “A”. El hecho es ciudadano Juez, que el día 17 de agosto de 2010, se presentó ante el Registro Civil de la Parroquia Coche, la ciudadana TIBAYRE MARÍA UZCÁTEGUI MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro V-11.230.830, hija del fallecido, quien al momento de la elaboración del acta de defunción, expuso que el ciudadano MANUEL ANTONIO UZCÁTEGUI LEÓN, deja una (01) hija, lo cual no es cierto, ya que el ciudadano MANUEL ANTONIO UZCÁTEGUI LEÓN, dejó seis (06) hijos más y la exponente omitió la mención de los mismos, quienes tienen por nombre: MANUEL ANTONIO UZCÁTEGUI TORRES, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.151.402, TIBIZAY ELVIRA UZCÁTEGUI TORRES, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.805.568, JUAN FRANCISCO UZCÁTEGUI TORRES (fallecido), titular de la cédula de identidad Nro V-3.724.654, ALFREDO ENRIQUE UZCÁTEGUI TORRES, titular de la cédula de identidad Nro V3.815.005, MARITZA GUILLERMINA UZCÁTEGUI TORRES, titular de la cédula de identidad Nro V-4.164.187 e HILDA JULIETA UZCÁTEGUI TORRES, titular de la cédula de identidad Nro V-5.114.811, tal y como se evidencia de las Actas de Nacimiento, las cuales anexo marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G”. En razón de lo antes expuesto y por denotarse el incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 81 y 130.7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, solicito la rectificación del acta de defunción plenamente identificada, del ciudadano MANUEL ANTONIO UZCÁTEGUI LEÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los efectos de que seamos incluidos los hijos que se mencionan a continuación: MANUEL ANTONIO UZCÁTEGUI TORRES, TIBIZAY ELVIRA UZCÁTEGUI TORRES, JUAN FRANCISCO UZCÁTEGUI TORRES (fallecido), ALFREDO ENRIQUE UZCÁTEGUI TORRES, MARITZA GUILLERMINA UZCÁTEGUI TORRES e HILDA JULIETA UZCÁTEGUI TORRES; ……………………….
La rectificación que se pretende consiste en que este Tribunal se sirva corregir la omisión de los hijos antes indicados y sean incluidos en dicha acta. Pido que la presente solicitud sea sustanciada conforme a derecho…..”

“…..PUNTO DE ACLARATORIA
En este sentido ciudadana Juez, esta apoderada judicial, en virtud de constatar un error de interpretación y/o explicación en cuanto al contenido de la solicitud, en fecha 11 de mayo de consignó aclaratoria, en relación al número de hijos dejados por el de cujus, los cuales son SIETE (7) HIJOS, quienes tienen por nombre: MANUEL ANTONIO UZCÁTEGUI TORRES, TIBIZAY ELVIRA UZCÁTEGUI TORRES, JUAN FRANCISCO UZCÁTEGUI TORRES, MARITZA GUILLERMINA UZCÁTEGUI TORRES, HILDA JULIETA UZCÁTEGUI TORRES y TIBAYRE MARÍA UZCÁTEGUI MOLINA….”
En fecha 24 de Marzo de 2011, se admitió la presente solicitud y se libro el correspondiente edicto.
Cumplidas las formalidades de Ley para la publicación del edicto, su publicación fue consignada en fecha 04 de Abril de 2011 y el mismo dìa fue fijado en la cartelera del Tribunal.
En fecha 26 de Abril de 2011, la solicitante TIBIZAY ELVIRA UZCÁTEGUI TORRES, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-3.805.568, otorgo poder apud acta a la Abogada DAIREN MONZÓN UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nro V-16.411.592, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.071.
En fecha 17 de Mayo de 2011, se notifico al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Mayo de 2011, compareció el Fiscal del Ministerio Público y manifestó no tener objeción que hacer en le presente proceso.
En fecha 19 de Mayo de 2011, la Apoderada de la solicitante introdujo escrito de aclaratoria a la solicitud de rectificación de acta.
En fecha 19 de Mayo de 2011, se dejo sin efecto el edicto librado y se ordeno librar nuevo edicto con la respectiva aclaratoria.
Cumplidas las formalidades de Ley para la publicación del edicto, su publicación fue consignada en fecha 28 de Junio de 2011 y el mismo día fue fijado en la cartelera del Tribunal.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
Por cuanto la solicitante en su solicitud pide:
“…solicito la rectificación del acta de defunción plenamente identificada, del ciudadano MANUEL ANTONIO UZCÁTEGUI LEÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los efectos de que seamos incluidos los hijos que se mencionan a continuación: MANUEL ANTONIO UZCÁTEGUI TORRES, TIBIZAY ELVIRA UZCÁTEGUI TORRES, JUAN FRANCISCO UZCÁTEGUI TORRES (fallecido), ALFREDO ENRIQUE UZCÁTEGUI TORRES, MARITZA GUILLERMINA UZCÁTEGUI TORRES e HILDA JULIETA UZCÁTEGUI TORRES; ……………………….
La rectificación que se pretende consiste en que este Tribunal se sirva corregir la omisión de los hijos antes indicados y sean incluidos en dicha acta. Pido que la presente solicitud sea sustanciada conforme a derecho…..”

“…..PUNTO DE ACLARATORIA
En este sentido ciudadana Juez, esta apoderada judicial, en virtud de constatar un error de interpretación y/o explicación en cuanto al contenido de la solicitud, en fecha 11 de mayo de consignó aclaratoria, en relación al número de hijos dejados por el de cujus, los cuales son SIETE (7) HIJOS, quienes tienen por nombre: MANUEL ANTONIO UZCÁTEGUI TORRES, TIBIZAY ELVIRA UZCÁTEGUI TORRES, JUAN FRANCISCO UZCÁTEGUI TORRES, MARITZA GUILLERMINA UZCÁTEGUI TORRES, HILDA JULIETA UZCÁTEGUI TORRES y TIBAYRE MARÍA UZCÁTEGUI MOLINA….”

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 509 Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Pasa a valorar las pruebas presentadas por la solicitante de la siguiente manera:
Copias certificadas de las actas de defunción de MANUEL ANTONIO UZCAEGUI LEON y JUAN FRANCISCO UZCATEGUI TORRES, y las actas de nacimiento de los ciudadanos: MANUEL ANTONIO UZCATEGUI TORRES, TIBISAY ELVIRA UZCATEGUI TORRES, JUAN FRANCISCO UZCATEGUI TORRES, ALFREDO ENRIQUE UZCATEGUI TORRES, MARITZA GUILLERMINA UZCATEGUI TORRES, HILDA JULIETA UZCATEGUI TORRES y TIBAYRE MARIA UZCATEGUI MOLINA, que corren insertos a los folios que van del 3 al 12 y 45, las cuales valora este Tribunal como documento públicos administrativos.
Copias simples de las cedulas de identidad, que corren insertas a los folios 13 al 17 y 46, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de ley para la publicación del edicto, siendo la oportunidad para hacer oposición, no compareció persona alguna a efectuarla y notificada la vindicta pública, según diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo en fecha 17 de Mayo de 2011, la misma no compareció a promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
El artículo 501 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Negrillas, subrayado y cursiva del Tribunal)

Por otra parte, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señala:
Articulo 130. Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener:
1. Número, fecha y el personal médico que suscribe el certificado de defunción.
2. Identificación completa del fallecido o fallecida.
3. Lugar y hora del fallecimiento.
4. El término “fallecido” o “fallecida’
5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto.
6. Identificación de los ascendientes.
7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes.
8. Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como declarantes o como testigos.
9. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.

En tal sentido, vistas las actas que conforman la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, solicitada por la ciudadana TIBIZAY ELVIRA UZCÁTEGUI TORRES, titular de la cédula de identidad No V-3.805.568, y analizados los documentos anexos a dicha solicitud, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, considera que la misma es procedente en derecho en relación a:
De las pruebas aportadas, se evidencia que el de cujus MANUEL ANTONIO UZCATEGUI LEON, quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº 213.928, al momento de fallecer dejo SIETE (7) HIJOS DE NOMBRES, MANUAL ANTONIO UZCATEGUI TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.151.402, TIBISAY ELVIRA UZCATEGUI TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.805.568, JUAN FRANCISCO UZCATEGUI TORRES (fallecido) quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº 3.724.654, ALFREDO ENRIQUE UZCATEGUI TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.815.005, MARITZA GUILLERMINA UZCATEGUI TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.164.187, HILDA JULIETA UZCATEGUI TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.114.811 y TIBAYRE MARIA UZCATEGUI MOLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.230.830, y así se decide.
III
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR, la rectificación del acta de defunción No. 240, que corre inserta al folio 98, tomo II del Libro de Actas de Defunción del año 2010, llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche, en tal sentido:
“…el de cujus MANUEL ANTONIO UZCATEGUI LEON, quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº 213.928, al momento de fallecer dejo SIETE (7) HIJOS DE NOMBRES, MANUAL ANTONIO UZCATEGUI TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.151.402, TIBISAY ELVIRA UZCATEGUI TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.805.568, JUAN FRANCISCO UZCATEGUI TORRES (fallecido) quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº 3.724.654, ALFREDO ENRIQUE UZCATEGUI TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.815.005, MARITZA GUILLERMINA UZCATEGUI TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.164.187, HILDA JULIETA UZCATEGUI TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.114.811 y TIBAYRE MARIA UZCATEGUI MOLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.230.830…”
Ofíciese a las Autoridades respectivas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en Caracas, los 12 días del mes de Agosto de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

MACIEL CARRIZALES


No. Exp. AP31-S-2011-002330