REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2010-002308

PARTE DEMANDANTE: TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 2001, bajo el Nro 25, tomo 223-A-VII.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ODALIS ROMERO CEDEÑO y YANERY DEL VALLE FIGUEROA ALFONZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.715 y 112.954, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



AUDRY GREGORY ARAMBULO NAVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.284.274.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 10 de Junio de 2010, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 14 de Junio de 2010, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Expone la representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que entre la Sociedad Mercantil MOTOFALCA C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Maracaibo, Estado Zulia, en el Tomo 13-A, de fecha 30 de Junio de 1965, dio en Venta con Reserva de Dominio al ciudadano AUDRY GREGORY ARAMBULO NAVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.284.274, un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS 3 PUERTAS M/T F; AÑO 2007; COLOR: PLATEADO MICA CRISTAL; TIPO: COUPE; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: VCT-21E; SERIAL DE CARROCERIA: JTDJW923675060585; SERIAL DEL MOTOR: 2NZ-4508493; USO: PARTICULAR; que el ciudadano AUDRY GREGORY ARAMBULO NAVA, antes identificado, solicitó a la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., antes identificada un préstamo contra su cuenta, a los fines de cancelar el saldo pendiente del contrato de venta Con reserva de dominio, entre ellos convenido, como en efecto así pagó su representada por orden y cuenta del comprador, quedando la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., subrogada en todos sus derechos, acciones, garantías y privilegios, incluyendo el dominio del vehículo y el crédito que poseía; que el precio de venta con reserva de dominio fue por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 42.500,00), la cual debía ser cancelada con una cuota inicial de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 12.750,00) y que la diferencia es decir, la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 29.750,00), a través de sesenta (60) cuotas mensuales consecutivas, que las primeras doce (12) cuotas serían a la rata del DIECINUEVE (19%) de interés anual fijo por un monto de SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 771,73) mensuales, y el resto, es decir, las restantes CUARENTA Y OCHO CUOTAS (48) a una rata de interés variable y ajustado periódica y automáticamente, quedando convenido por el comprador en la Cláusula 5, numeral 3 del punto (iii) del contrato de Préstamo con subrogación (II); que todas las cuotas todas incluían el capital y los intereses y que además causarían intereses de mora de ser el caso; que las referidas cuotas tendrían como fecha de vencimiento los días 15 de cada mes, siendo el vencimiento de la primera de ellas el día 15 de Junio del 2007; que según el contrato de préstamo con subrogación su representada, adquirió el derecho de ejercer contra el ciudadano AUDRY GREGORY ARAMBULO NAVA, todas las acciones derivadas de su incumplimiento; que en virtud del incumplimiento del ciudadano AUDRY GREGORY ARAMBULO NAVA, anteriormente identificado, del Contrato de Préstamo con Subrogación, desde el 15 de Mayo de 2010, adeudando la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (23.251,10), razón por la cual, acude a demandarlo por resolución de contrato de arrendamiento.-
En fecha, 14 de Junio de 2010, se admitió la demanda; ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 27 de Julio de 2011, compareció la abogada ODALIS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.715, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por la abogada ODALIS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.714, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá la demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días.-
Igualmente se ordena la devolución de los originales cursantes de los folios cinco (05) al folio siete (07), ambos inclusive del expediente, previa su certificación por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, se da por terminada la causa y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha de hoy, 09 de Agosto de 2011, siendo las 8:57 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/cmpg.
EXP. Nº AP31-V-2010-002308