REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil once
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001795
PARTE ACTORA: ALEXANDER ANTONIO CANELO
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JOSE FELIX RIVAS VELASQUEZ y NAUDY ERASMO MARQUEZ DURAN
PARTE CO-DEMANDADA: CORPORACION HERMANOS GONZALEZ R, C.A
PARTE CO-DEMANDADA: OSWALDO GONZALEZ; JORGE GONZALEZ y RAFAEL GONZALEZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PLANAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día hábil de hoy, 08 de agosto de 2011, siendo las 01:30 P.M, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO CANELO, parte actora en el presente causa, acompañado en este acto, por el ciudadano JOSE FELIX RIVAS VELASQUEZ, abogado inscrito en el IPSA N° 95.370, apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y el ciudadano ALEJANDRO PLANAS, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nos: 106.818, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandadas CORPORACION HERMANOS GONZALEZ R, C.A y los ciudadanos OSWALDO GONZALEZ; JORGE GONZALEZ y RAFAEL GONZALEZ en la presente causa, tal como consta de documentos poder que corre inserto en los autos, dándose así inicio a la audiencia. Seguidamente, las partes exponen al Tribunal:
En hora hábil del día de hoy, ocho (08) de agosto de 2011, comparecen ante esta Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO CANELO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.613.975, parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistido en este acto por su apoderado judicial, el abogado JOSE FELIX RIVAS VELASQUEZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.370, y por la otra parte, el abogado ALEJANDRO PLANA CASTERA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.818, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil de este domicilio denominada “CORPORACIÓN HERMANOS GONZÁLEZ R, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2001, bajo el número 51, Tomo 150-A- Pro., según consta de sustitución de poder de fecha 17 de mayo de 2011; quienes de manera conjunta exponen: “Ambas partes hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos en este acto, CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, del tenor de las cláusulas que siguen:
PRIMERA: “EL TRABAJADOR”, aduce que, tal y como lo expresó en el libelo de la demanda, prestó servicios personales para "LA EMPLEADORA", en calidad de AYUDANTE DE MECANICA, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m., del día siguiente, durante siete días continuos, con un descanso de siete días, desde el 02 de agosto del 2006 hasta el 15 de febrero de 2011, fecha éste en la cual culminó la vinculación de trabajo como consecuencia del despido injustificado efectuado por LA EMPLEADORA sin que éste haya incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Argumenta igualmente, que devengó un último salario mensual de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.268,00), que al adicionarle la alícuota de utilidades y bono vacacional, resulta en un salario diario integral de Bs. F. 95,33. De los alegatos que anteceden, “EL TRABAJADOR” conforme a los cálculos efectuados y revisados durante el tracto de la Audiencia Preliminar de manera conjunta con el Juez, y a los cálculos efectuados y plasmados en su libelo de demanda, los cuales dan (ambas partes) por reproducida en su totalidad en el presente escrito transaccional, solicita el pago de sus prestaciones y beneficios sociales en base a los siguientes conceptos:
150 días de salario por concepto de la Indemnización de antigüedad por despido injustificado, prevista en la primera parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario diario integral antes relacionado cada uno, la suma de Bs. F. 14.299,50;
60 días de salario por concepto de la Indemnización sustitutiva del preaviso prevista en la segunda parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario diario integral antes relacionado cada uno, la suma de Bs. F. 5.719,80;
295 días de salario por concepto de Prestación de Antigüedad (Incluyendo los 2 días adicionales) de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario diario integral antes relacionado cada uno, la suma de Bs. F. 18.344,19; la suma de Bs. F. 4.812,81 por concepto de los intereses generados sobre su prestación de antigüedad acumulada;
100 días de salario por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos de los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón del salario correspondiente a cada período, la suma de Bs. F. 3.518,69 por vacaciones vencidas y Bs. F. 1.843,01 de bonos vacacionales vencidos;
12,48 días de salario por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados del período 2010-2011, a razón del último salario normal, la suma de Bs. F. 567,00 por vacaciones fraccionadas y Bs. F. 376,48 de bono vacacional fraccionado;
7 días de salario por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2011 a razón de Bs. F. 75,60 cada uno, la suma de Bs. F. 529,20;
La suma de Bs. F. 1.816,45, por concepto de 90 días domingos trabajados y no pagados con el recargo del 150% a razón del salario correspondiente para cada período;
La suma de Bs. F. 593,94, por concepto de 9 días feriados trabajados y no pagados con el recargo del 150% a razón del salario correspondiente para cada período;
La suma de Bs. F. 23.277,60, por concepto de Bono Nocturno nunca pagado con el recargo del 30% a razón del salario correspondiente para cada período;
La suma de Bs. F. 15.847,89, por concepto de 1.830 horas extraordinarias en jornada diurna nunca pagadas con el recargo del 50% a razón del salario correspondiente para cada período;
La suma de Bs. F. 13.570,64, por concepto de 1.141 horas extraordinarias en jornada diurna nunca pagadas con el recargo del 80% a razón del salario correspondiente para cada período;
Igualmente, “EL TRABAJADOR” expresamente acepta que le fueron debida y oportunamente pagadas las utilidades correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, así como también que “LA EMPLEADORA” nunca ocupó más de veinte (20) trabajadores durante el tracto de la relación laboral, y en consecuencia, nunca estuvo obligada a otorgar ni el Beneficio de Alimentación, ni el Beneficio de Guardería, de acuerdo a lo que establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la Ley Orgánica del Trabajo, y sus respectivos Reglamentos.
Finalmente, “EL TRABAJADOR” solicita el pago de las costas procesales, la indexación e intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de sus derechos y prestaciones, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna; así como también daños y perjuicios (morales y materiales), conceptos éstos que tasa sobre la base de la sumatoria de los conceptos parcialmente relacionados previamente.
SEGUNDA: Por su parte “LA EMPLEADORA” niega y rechaza las peticiones que le formula “EL TRABAJADOR” en la Cláusula Primera de este documento por no estar ajustadas a derecho.
“LA EMPLEADORA” niega el salario alegado por “EL TRABAJADOR”, ya que su verdadero salario básico era el Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, cuyo último estuvo constituido por la cantidad de Bs. F. 1.223,89 mensuales y de Bs. F. 40,80 diarios, y a parte se le pagaban los feriados (incluyendo los domingos) trabajados;
Niega, rechaza y contradice que “EL TRABAJADOR” haya supuestamente laborado en un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m., del día siguiente, durante siete días continuos, con un descanso de siete días falsamente lo alega, toda vez que, en primer lugar, por la naturaleza de sus funciones “EL TRABAJADOR” no estaba sometido a las limitaciones de jornada de acuerdo a lo que establece el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en segundo lugar, a todo evento, operaría la compensación de horas trabajadas en un período de ocho (8) semanas de acuerdo a lo que establece el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo imputar la semana que trabajada con la semana que no lo hacía;
Niega que adeude suma de dinero alguna por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que EL TRABAJADOR nunca fue despedido, como falsamente lo alega, por lo que niega, rechaza y contradice que le adeude al trabajador las sumas de Bs. F. 14.299,50 y Bs. F. 5.719,80 por ese concepto;
Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. F. 18.344,19, por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que para el cálculo de este concepto EL TRABAJADOR utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario). De ello, niega rechaza y contradice que le adeude al trabajador la suma de Bs. F. 4.812,81 por concepto de intereses, toda vez que los mismos fueron calculados utilizando como base de cálculo un falso supuesto (el salario);
Niega, rechaza y contradice que le adeude las sumas de Bs. F. 3.518,69 y Bs. F. 1.843,01, por concepto de vacaciones y bonos vacacionales vencidos, toda vez que en primer lugar, las mismas fueron debidamente pagadas y disfrutadas por parte de EL TRABAJADOR; y en segundo lugar, para el cálculo de este concepto EL TRABAJADOR utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario);
Niega, rechaza y contradice que le adeude las sumas de Bs. F. 567,00 y Bs. F. 376,48, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, toda vez que para el cálculo de este concepto EL TRABAJADOR utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario);
Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. F. 529,20 por concepto de utilidades fraccionadas, toda vez que para el cálculo de este concepto EL TRABAJADOR utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario);
Niega, rechaza y contradice que le adeude suma alguna de dinero por recargo del 150% no pagado por los días feriados trabajados incluyendo los días domingo, toda vez que los mismos eran debida y oportunamente pagados, siendo improcedentes las cantidades de Bs. F. 1.816,45 por concepto de domingos y Bs. F. 593,94 de días feriados;
Niega, rechaza y contradice que le sea adeudada la suma de Bs. F. 23.277,60 por concepto de bono nocturno, toda vez que su jornada de trabajo durante toda la relación laboral fue mixta, es decir, las horas nocturnas laboradas diariamente jamás superaron las 4 horas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para considerar la jornada como nocturna y a todo evento fue calculado en base a un falso supuesto (el salario);
Niega, rechaza y contradice que le adeude las sumas de Bs. F. 15.847,89 y Bs. F. 13.570,64, por concepto de horas extraordinarias en jornada diurna y nocturna, respectivamente, toda vez que, en primer lugar, a todo evento, operaría la compensación de horas trabajadas en un período de ocho (8) semanas de acuerdo a lo que establece el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo imputar la semana que trabajada con la semana que no lo hacía; y en segundo lugar, para el cálculo de este concepto EL TRABAJADOR utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario).
TERCERA: A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias, dar por terminado el presente procedimiento incoado por “EL TRABAJADOR” por cobro de prestaciones sociales ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el Nº AP21-L-2011-001795, así como evitar la instauración de otros juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penales, civiles, mercantiles, laborales, administrativas, etc.), que solamente acarrearían mayores gastos, pérdidas de tiempo y trámites del Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta del acuerdo celebrado. En consecuencia, convienen en celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda (señalados o no en la Cláusula Primera de este escrito), así como por cualquier otro que legal, convencional o contractualmente pueda adeudarle “LA EMPLEADORA” a “EL TRABAJADOR”, en virtud de la cual, éste le propone a LA EMPLEADORA como suma única transaccional la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 50.000,00), cantidad que es aceptada por “LA EMPLEADORA” y que será pagada como se indica en al Cláusula Quinta, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de “EL TRABAJADOR”, éste le otorga a “LA EMPLEADORA”, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con “LA EMPLEADORA”, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada se le queda a deber, especialmente por concepto de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que alega existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de éste, por lo que en su propio nombre, EL TRABAJADOR pide se ordene el cierre y archivo del presente procedimiento que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP21-L-2011-001795, así como desiste de cualquier otra acción o procedimiento que haya intentado o pudiere intentar ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de “LA EMPLEADORA” sean de la naturaleza que fueren (laborales, civiles, mercantiles, penales, etc.) ya que se encuentra plenamente satisfecho con el acuerdo celebrado en este acto.
CUARTA: “EL TRABAJADOR” declara saber y conocer el texto íntegro de este documento y el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que éste afirma lo vinculó con “LA EMPLEADORA” anteriormente identificada. “EL TRABAJADOR” igualmente declara que ha sido debidamente asesorado por su apoderado judicial sobre el tenor del escrito (en cuya redacción participó) y del valor de los conceptos y montos relacionados en la Cláusula Primera, así como afirma que no fue inducido a incurrir en error, ni fue sometido a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad.
QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 50.000,00), se realizará en dos (2) partes, de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 25.000,00) cada una; la primera parte la recibe, en este acto, mediante la entrega que el apoderado de “LA EMPLEADORA” le hace de un (1) efecto de comercio constituido por un (1) Cheque de Gerencia librado en contra del Banco Venezolano de Crédito, Taquilla Cigarrera Bigott, identificado con el Nº 00010959, de fecha 05 de agosto de 2011, por la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 25.000,00), con la orden de pago a ALEXANDER ANTONIO CANELO, a su entera y total satisfacción, en fe de lo cual suscribe este documento; y la segunda parte y saldo de la cantidad transaccional será pagada el día viernes 30 de septiembre de 2011, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 25.000,00), que se verificará ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEXTA: Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción y/o con ocasión del proceso incoado por “EL TRABAJADOR” ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP21-L-2011-001795 (supervinientes, concomitantes o sobrevenidos a éstos). Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada, y piden al ciudadano Juez le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, provea conforme a derecho y que una vez efectuado el último de los pagos aquí acordados ordene el cierre y archivo del expediente.”
Visto la anterior exposición, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que no se vulnero ningún derecho irrenunciable del trabajador ni normas de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo HOMOLOGA el acuerdo de las partes dándole efecto de Cosa Juzgada. Así mismo se acuerda las copias certificadas solicitadas y a tal efecto se ordena que las mismas sean expedidas por secretaria, una vez consten los correspondientes fotostatos, asimismo y en consideración a que aún existen pagos pendiente por liquidar el Tribual procederá a ordenar el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos la materialización del último de los pagos pendientes. Finalmente, se deja expresa constancia a las partes de los escrito de Pruebas y demás elementos probatorios anexos, aportado al inicio de la Audiencia Preliminar. Es todo se leyó y conformes firman. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. 201° Y 151°.-
El Juez
Abg. Danilo Serrano
El Trabajador
El apoderado judicial de la parte actora
El apoderado judicial de la parte demandada
La Secretaria
Abg. Dorismar Chiquito
AP21-L-2011-001795
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