REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRGESIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (10) de agosto de dos mil (2011)
201 y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-002655
PARTE ACTORA: DANIEL ALEJANDRO RICO RAMOS, colombiano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular del pasaporte Nº CC 11204809, ALEJANDRO ENRIQUE DELEPIANI ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.145.602, PAULA DE CURTIS, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.101.260, EDGAR JONAIKER GONZÁLEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.591.329, LILIANA ECHEVERRI GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-25. 998.526, MAYRA ALEJANDRA GONZÁLEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.935.432, CÉSAR ENRIQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.728.915, JACKSON JOSÉ MENDOZA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.021.871, ROEBEL JESÚS PINEDA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.338.300, DAYERLING CRISTINA GUERRERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.423.481, ADRIAN JOSÉ GUERRERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.548.875, AGUAMARINA IOANNOU TROCONIS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-19.693.500, RODRIGO JOSÉ PARRA GUARAPO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.770.039, AMERLIS PITIZAY VILORIA URBINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.376.149, MARGARITA ESCUDERO MORALES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-19.738.866 y VIANCA YAURI BLANCO HURTADO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.369.875.-
DEBIDAMENTE REPRESENTADO POR LOS PROFESIONAL DEL DERECHO RUBÉN ALEJANDRO MACHUCA REEVE y EDUARDO ANDRÉS MACHUCA REEVE, titulares de la cedula de identidad número V.- 12.798.406 y V- 16.900.541 respectivamente, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajos los números 107.333 y 125.844
PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S. A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
I
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día (21) de mayo de 2011, por la parte actora los ciudadanos, DANIEL ALEJANDRO RICO RAMOS, colombiano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular del pasaporte Nº CC 11204809, ALEJANDRO ENRIQUE DELEPIANI ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.145.602, PAULA DE CURTIS, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.101.260, EDGAR JONAIKER GONZÁLEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.591.329, LILIANA ECHEVERRI GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-25. 998.526, MAYRA ALEJANDRA GONZÁLEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.935.432, CÉSAR ENRIQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.728.915, JACKSON JOSÉ MENDOZA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.021.871, ROEBEL JESÚS PINEDA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.338.300, DAYERLING CRISTINA GUERRERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.423.481, ADRIAN JOSÉ GUERRERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.548.875, AGUAMARINA IOANNOU TROCONIS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-19.693.500, RODRIGO JOSÉ PARRA GUARAPO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.770.039, AMERLIS PITIZAY VILORIA URBINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.376.149, MARGARITA ESCUDERO MORALES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-19.738.866 y VIANCA YAURI BLANCO HURTADO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.369.875 quienes alegan en su escrito libelar que prestaron servicios en la empresa “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S. A.” “respectivamente
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 29 de junio de 2.011, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que sustanció, en fecha 15 de julio de 2011.
Le fue asignado mediante sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada el día (29) de julio de 2011, a las 9:00 a. m. Fijada la Audiencia Preliminar, cumplidas las, formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el Dr . EDUARDO ANDRÉS MACHUCA REEVE, titular de la cedula de identidad número V- 16.900.541, venezolano, mayor de edad de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 125.844 y quien actúa como apoderado judicial de la parte actora antes identificada, según se evidencia de poder que cursa en autos. En este estado el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó, seguidamente se reservo cinco (5) de despacho para publicar la sentencia dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en lo artículos 11 y 158 de la LOPT.
II
DE LOS DERECHOS RECLAMADOS
Ahora bien, quien decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora, en su libelo solicita que se condene a los accionados antes debidamente identificados por conceptos laborales los cuales se describen a continuación
El ciudadano DANIEL ALEJANDRO RICO RAMOS, reclama la cantidad DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES equivalente a los cesta tickets no entregados, para un total a cancelar de TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 30.493,45).Se declara procedente. Así se establece
ALEJANDRO ENRIQUE DELEPIANI ALARCÓN: reclama los cesta tickets equivalente a los cesta tickets no entregados, para un total a cancelar de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. F 5.675,81). Se declara procedente. Así se establece
PAULA DE CURTIS: reclama los cesta tickets no entregados, para un total a cancelar de VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 20.773,19). Se declara procedente. Así se establece
EDGAR JONAIKER GONZÁLEZ OSORIO: reclama equivalente a los cesta tickets no entregados, para un total a cancelar de DIECISIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 17.088,35). Se declara procedente. Así se establece
LILIANA ECHEVERRI GÓMEZ: reclama un monto los cesta tickets no entregados, para un total a cancelar de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 17.343,00). Se declara procedente. Así se establece
MAYRA ALEJANDRA GONZÁLEZ OSORIO, reclama un monto por cesta tickets no entregados un total equivalente a los cesta tickets no entregados, para un total a cancelar de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 41.445,45) Se declara procedente. Así se establece
CÉSAR ENRIQUE TORRES: reclama un monto equivalente por los cesta tickets no entregados, para un total a cancelar de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 4.646,09). Se declara procedente. Así se establece
JACKSON JOSÉ MENDOZA BOLÍVAR: reclama un por los cesta tickets no entregados, un total a cancelar de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F 18.412,25). Se declara procedente. Así se establece
ROEBEL JESÚS PINEDA NAVARRO: reclama por los cesta tickets no entregados, un total a cancelar de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 7.624,85) Se declara procedente. Así se establece
DAYERLING CRISTINA GUERRERO BLANCO: reclama un equivalente por los cesta tickets no entregados, un total a cancelar de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F 9.425,18). Se declara procedente. Así se establece
AGUAMARINA IOANNOU TROCONIS: reclama los cesta tickets no entregados, un total a cancelar de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 4.646,09). Se declara procedente. Así se establece
ADRIÁN JOSÉ GUERRERO BLANCO: reclama un equivalente a los cesta tickets no entregados, un total a cancelar de VEINTIUN MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 21.093,24). Se declara procedente. Así se establece
RODRIGO JOSÉ PARRA GUARAPO: exige el pago de las prestaciones sociales y los cesta tickets no entregados, tenemos lo siguiente: DOCE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F 12.084,14), como cantidad de prestaciones sociales, aunado, los salarios causados y no pagados al trabajador, hecho que se generó desde el mes de diciembre de 2008, más lo correspondiente a los meses de enero hasta el mes de mayo de 2009 a razón de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 2.000,00) cada mes, que fue cuando indico que terminó la relación de trabajo, en razón de ello se reclama la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 12.000,00), lo que arroja como cantidad adeudada por la demandada de VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 24.084,14), más la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 7.447,00) equivalente a los cesta tickets no entregados, para un total a cancelar de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y ÚN BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F 31.531,14) Se declara procedente. Así se establece
AMERLIS PITISAY VILORIA URBINA: reclama la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 4.659,72), por los salarios causados y no pagados, hecho que se generó desde el mes de enero hasta el mes de marzo de 2009 a razón de UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 1.100,00) cada mes, que fue cuando indicó que terminó la relación de trabajo, en razón de ello se reclama la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 3.300,00),tal como lo indico en el libelo de la manda lo que arroja como cantidad adeudada por la demandada de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 7.959,72), más la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 3.297,00) equivalente a los cesta tickets no entregados, para un total a cancelar de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 11.256,72). Se declara procedente. Así se establece
MARGARITA ESCUDERO MORALES: reclama la cantidad SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 7.930,65), tal y como se puede evidenciar de la planilla de solicitud de cálculo de prestaciones sociales que se indica en el libelo de la demanda más la cantidad de CINCO MIL NOVECENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F 5.975,20) equivalente a los cesta tickets no entregados, para un total a cancelar de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 16.905,85). Se declara procedente. Así se establece.-
VIANCA YAURI BLANCO HURTADO: reclama por el concepto de cesta tickets el total a cancelar de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F 7.458,30) Se declara procedente. Así se establece.-
Asimismo, la parte actora solicito el pago de los intereses moratorios de conformidad con los establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las cantidades adeudadas, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo nombrando un experto contable a través de un sorteo, y cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de las partes demandadas. Así se establece.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Al respecto, quien suscribe pasa a pronunciarse bajo la siguiente motivación: la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es, o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de prestaciones sociales y beneficio laborales, el Tribunal, encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR ”, la demanda por cobro de prestaciones sociales y cesta tickets, que interpuso los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO RICO RAMOS, colombiano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular del pasaporte Nº CC 11204809, ALEJANDRO ENRIQUE DELEPIANI ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.145.602, PAULA DE CURTIS, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.101.260, EDGAR JONAIKER GONZÁLEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.591.329, LILIANA ECHEVERRI GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-25. 998.526, MAYRA ALEJANDRA GONZÁLEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.935.432, CÉSAR ENRIQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.728.915, JACKSON JOSÉ MENDOZA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.021.871, ROEBEL JESÚS PINEDA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.338.300, DAYERLING CRISTINA GUERRERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.423.481, ADRIAN JOSÉ GUERRERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.548.875, AGUAMARINA IOANNOU TROCONIS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-19.693.500, RODRIGO JOSÉ PARRA GUARAPO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.770.039, AMERLIS PITIZAY VILORIA URBINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.376.149, MARGARITA ESCUDERO MORALES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-19.738.866 y VIANCA YAURI BLANCO HURTADO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.369.875.-respectivamente, contra la empresa “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S. A.”. Por tal razón, de conformidad con la ley, se ordena el pago a la demandada por los conceptos cuyos montos serán calculados mediante una experticia complementaria del presente fallo, a cargo de un experto contable designado mediante sorteo. Para lo cual deberá: El experto deberá. calculará los intereses de mora y la corrección monetaria conforme lo indicada el contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidades condenadas, calculándolos los intereses de mora y de la antigüedad desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo de los trabajadores la cual se indico en el libelo de la demanda, y hasta la fecha del dictamen del presente fallo, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social, asimismo no se excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Los honorarios del experto son por cuenta de la parte demandada. Así se establece.-
Asimismo, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá, a nombra el experto contable, mediante sorteo.-
Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la L. O. P. T., en concordancia con el artículo 274 del C. P.C.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial, Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Se publica, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, los 10 días mes de agosto de 2011, años 201 de la independencia y 152 de la federación.
El Juez,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
La Secretaria
Abg. XOMARA GELVIS
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