JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° y 152°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21- L-2011-003130

PARTE ACTORA: MERQUI MARCELO MATEO FELIZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. E- 84.393.247

DEBIDAMENTE REPRESENTADO POR LOS PROFESIONAL DEL DERECHO: ANGEL ROJAS y JOSE GREGORIO FAJARDO, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.662 y 95.909

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL CENTRO C.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre del año 1995, quedando Registrada bajo el Nro. 40, Tomo 271-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día (17) de junio de 2011, por la parte actora el ciudadano MERQUI MARCELO MATEO FELIZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. E- 84.393.247, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios en la empresa BAR RESTAURANT EL CENTRO C.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre del año 1995, quedando Registrada bajo el Nro. 40, Tomo 271-A-Pro. Índico la parte actora que ingreso en fecha: 24 de marzo de 2.010, que desempeñaba el cargo de músico, realizando las labores inherentes al cargo, y que en fecha 16 de abril de 2011, fue despedido.

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 29 de junio de 2.011, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que sustanció, en fecha 31 de mayo de 2011.

Le fue asignado mediante sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada el día (26) de julio de 2011, a las 09:00 a. m. Fijada la Audiencia Preliminar, cumplidas las, formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el profesional del derecho ANGEL ROJAS RODRIQUEZ, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.662 y quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, según se evidencia de poder que cursa en autos. En este estado el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó, seguidamente se reservo cinco (5) de despacho para publicar la sentencia dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en lo artículos 11 y 158 de la LOPT.

Asimismo en fecha: dos de agosto de 2011, auto declarando con lugar la sentencia y difiriendo la publicación para el día 04 de agosto de 2011.

Igualmente en fecha: 03 se dicta auto aclarando corrigiendo fecha

II
DE LOS DERECHOS RECLAMADOS


Ahora bien, quien decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora, en su libelo solicita que se condene a los accionados antes debidamente identificados por conceptos laborales los cuales se describen a continuación

Primero: Reclama los apoderados de la parte actora que la accionada antes identificada, le adeuda a su representado la indemnización por despido se declara procedente. Así se establece.-

Segundo: Reclama los apoderados de la parte actora que la accionada ante identificada, le adeuda a su representado la indemnización sustitutiva del preaviso, se declara procedente el mencionado concepto. Así se establece.-

Tercero: Exige los apoderados de la parte actora que la accionada antes identificada, le adeuda a su representado la antigüedad acumulada, fraccionada y complementa, por este concepto se ordenará a través de una experticia, el cálculo del mismos. al período laborado indicado en el libelo de la demanda, es decir desde que nació el derecho hasta que finalizo la relación laboral.. Así se establece.-

CUARTO: Reclama los apoderados de la parte actora que la accionada antes identificada, le adeuda a su representado utilidades vencidas al período laborado 2010-2010, por este concepto se declara procedente. Así se establece.-

QUINTO: Reclama los apoderados de la parte actora que la accionada antes identificadas le adeudan a su representado las utilidades fraccionadas del período 2011, indicado en el libelo de la demanda, se declara procedente. Así se establece.-

SEXTO: Los apoderados de la parte actora ante identificado señala que las demandadas, antes identificada le adeuda a su representado vacaciones vencidas del periodo 2010-2011, se declara procedente el pago de las mismas. Así se establece.-

SEPTIMO: Igualmente reclama la parte actora que se le adeuda el bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2010-2011, se declara procedente el pago del mismo. Así se establece.-

OCTAVO: Señala la parte actora que la demandada antes identificada le adeuda a su representada Intereses sobre prestaciones sociales, se declara procedente el pago del mismo. Así se establece.-

Asimismo, la parte actora solicito el pago de los intereses moratorios de conformidad con los establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las cantidades adeudadas, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo nombrando un experto contable a través de un sorteo, y cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de las partes demandadas. Así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Al respecto, quien suscribe pasa a pronunciarse bajo la siguiente motivación: la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es, o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal, encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara “ CON LUGAR ”, la demanda por cobro de prestaciones sociales, que interpuso el ciudadano MERQUI MARCELO MATEO FELIZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. E- 84.393.247 contra la empresa BAR RESTAURANT EL CENTRO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre del año 1995, quedando Registrada bajo el Nro. 40, Tomo 271-A-Pro. Por tal razón, de conformidad con la ley, se ordena el pago a la demanda por los conceptos condenados cuyos montos serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable designado mediante sorteo. Para lo cual deberá 1.- Calculará la antigüedad correspondiente del período laborado, con sus días adicionales que le correspondan y los intereses de mora por la falta de pago, de la prestación de antigüedad. 2.- El experto deberá calcular las vacaciones correspondiente al periodo laborado 3.. El experto calculará las utilidades y las utilidades fraccionadas al periodo laborado conforme se índica en el libelo de la demanda. 4-. Calculará el bono vacacional fraccionado conforme al salario normal último devengado del período 2010 -2011 5.- El experto calculará los interese sobre prestaciones sociales. 6- El experto deberá calcular la indemnización por despido, y la indemnización sustitutiva del preaviso, por el correspondiente periodo laborado a con base al salario normal. 7- .El experto, asimismo el experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria conforme lo indicada el contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculándolos los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cual indico el 16 de abril de 2011, , hasta la fecha del dictamen del del presente fallo, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a la indexación o corrección monetaria para el pago de la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta el dictamen del dispositivo oral, y con relación a los otros conceptos desde la fecha de notificación hasta el presente fallo; para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Los honorarios del experto son por cuenta de la parte demandada. Así se establece.-

Asimismo, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá, a nombra el experto contable, mediante sorteo.-

Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la L. O. P. T., en concordancia con el artículo 274 del C. P.C.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado a través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días (04) del mes de agosto de 2011, años 201 de la independencia y 152 de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA

LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA GELVIS