Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 12 de agosto de 2011
201° y 152°
PARTE ACTORA: VICENTE EMILIO ARVELO PAREDES, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.215.739.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EMILIO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.311
PARTE DEMANDADA: CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES CO y BEV CA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: por Chevron Global Tecnology Services CO (No acreditó) y por BEV C.A., la abogada en ejercicio CARLA SILVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.041.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2011-002611
Visto que en fecha 05 de agosto de 2011 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declare la admisión de los hechos de la parte codemandada Chevron Global Tecnology Services CO de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la misma a la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal estado dentro de la oportunidad legal, pasa a resolver lo peticionado en los siguientes términos:
La parte actora solicita a este Tribunal, que se pronuncie, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la falta de comparecencia de la codemandada Chevron Global Tecnology Services CO a la audiencia preliminar; siendo que al respecto quien decide considera que tal pedimento es improcedente, dado que en presente juicio hay dos (2) codemandadas a saber CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES CO y BEV CA, observándose que la ultima de las nombradas compareció a la audiencia preliminar, tanto a la primigenia (14/07/2011) como a las cada una de las prologaciones (29/07/2011 y 05/08/2011) fijadas por este Tribunal y las partes comparecientes, correspondiendo en consecuencia, al Tribunal de Juicio, que deba conocer del fondo de la causa, pronunciarse sobre la falta de comparecencia de la codemandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES CO; y ello es así por cuanto un mismo asunto no puede ser resuelto por dos (2) sentencias de fondo, toda vez que de hacerse así se estaría violentando el debido proceso y el principio de concentración procesal, así como el derecho a la defensa de la parte codemandada que si asistió a la audiencia preliminar, pues cada codemandada es autónoma, y al declarar este Tribunal la admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 131 se le estaría juzgando sin oír los argumento que en su defensa tenga la codemandada compareciente (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) resultando así forzoso para quien decide negar la solicitud de declaratoria de admisibilidad de los hechos en cuanto a la codemandada Chevron Global Tecnology Services CO toda vez que corresponde al Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la incomparecencia de dicha codemandada a la audiencia preliminar. Así se establece.-
Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de admisibilidad de los hechos en cuanto a la codemandada Chevron Global Tecnology Services CO toda vez que corresponde al Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la incomparecencia de dicha codemandada a la audiencia preliminar.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA
Abg. CLAUDIA VALENCIA
LA SECRETARIA;
Abg. ANA RAMÍREZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA;
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