REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Lunes (01) de Agosto de dos mil once (2011).-
201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2009-006368.-

PARTE ACTORA: CESAR ALEJANDRO CARRILLO REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-4.882.959.

APODERADOS JUDICIALES DEl DEMANDANTE: Abogado MARIA GUILLERMINA MARCIALES ALEJOS Y MONSALVE INAUDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 137.258 y 137.259 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OFICINA DE PLANIFICACION DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU). Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE LORENZO RODRIGUEZ A, inscrito en el inpreabogado bajo el número 137.259. Y otros abogados MONICA HERNANDEZ, AXA ZEIDEN LOPEZ, BRISMAY DE LOS ANGELES GONZALEZ C y otros, inscritos en los Inpreabogados 111.362, 3659 y 130.752

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 03 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia dictándose el dispositivo del fallo en fecha 25 de julio de 2011.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor en su libelo aduce que comenzó a prestar servicios como DIRECTOR DE LA CORAL DE LA OPSU, en fecha 10 de noviembre de 2003, devengando un salario de Bs.2.950,00, mediante contrato verbal, fue contratado para una especialidad técnica la cual es esencial para atender la necesidad cultural de la citada institución y quien se obliga por su propia cuenta, bajo su solo responsabilidad técnica en el libre ejercicio de su profesión a colaborar y prestar sus servicios en todo aquello que signifique dirigir la actividad coral, preparando a la agrupación específicamente en el canto coral y capacitándola para celebrar presentaciones de dicha agrupación, realizaba ensayos los martes y jueves de 4:00 PM a 6:00 PM.

Que en fecha 30 de noviembre de 2009, se le comunicó que estaba despedido, razón por la cual solicita se declare el despido injustificado y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y se acuerde el pago de los salarios caídos.

La parte demandada no da contestación a la demanda y por ser ente del estado.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…”

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la accionante. Así se decide.
Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde a la actora pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación del accionante se ajuste a derecho.
La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

ACERVO PROBATORIO

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “A” copia de oficio, de fecha 09-06-2005, emanado de la Dirección de Cultura de la Asamblea Nacional. Se valoran por emanar de organismo público. Así se Decide.-
Marcado “B” copia del aviso de prensa publicado por la Asamblea Nacional. Se valoran por emanar de organismo público. Así se Decide.-
Marcado “C” copia del oficio 961-05, de fecha 28-11-2005, emanado de la Coordinación de Extensión de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, a la misma no se le confiere valor probatorio, por emanar de un tercero que no forma parte del juicio y el cual no fue ratificado. Así se decide.-
Marcado “D” copia del aviso en el cual se anunció públicamente el evento “II Encuentro de la Navidad”, a la misma no se le confiere valor probatorio, por emanar de un tercero que no forma parte del juicio y el cual no fue ratificado. Así se decide.-
Marcado “E” copia del certificado mediante el cual las Autoridades de la Coordinación de Extensión de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, a la misma no se le confiere valor probatorio, por emanar de un tercero que no forma parte del juicio y el cual no fue ratificado. Así se decide.-
Marcado “F” copia del memorando Nro. D-355-2006 de fecha 18-10-2006, en el cual se informa que el pago para el personal que se encuentra bajo la figura de Honorarios Profesionales, esta condicionado a la entrega de informes, a la misma se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “G” copia del oficio de fecha 13-03-2006, emanado de la demandada, en el cual se extiende invitación al actor para participar en la primera Exposición Universitaria de Productos y Servicios, el cual se realizó en la ciudad de Maracay, a la misma se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “H” copia de comunicación de fecha 17-04-2007, suscrita por el actor, mediante la cual plantea situación de la coral, a la misma se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “I” copia del programa de mano de fechas 15 y 17-06-2009 relativo al “I Encuentro Polifónico”, promovido por el Colegio Universitario Francisco de Miranda, a la misma no se le confiere valor probatorio, por emanar de un tercero que no forma parte del juicio y el cual no fue ratificado. Así se decide.-
Marcado “J” copia de la reseña informativa titulada “Coral OPSU ¡Un aplauso a su esfuerzo!”, suscrita por la demandada, a la misma se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “K” copia de recibos de pago. Son pagos realizados al actor que no fueron objetados por la demandada, sin embargo se observa los pagos recibidos por el actor de honorarios profesionales. Sin embargo se les otorga valor probatorio pero alegada la caducidad, hay que ver primero este punto previo para entrar al fondo de la demanda que pudieran estos recibos de pagos ventilar el juicio. Así se Decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente juicio, la parte actora reclama Calificación de Despido, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, la parte demandada comparece a la Audiencia de juicio y alega no tener privilegios y prerrogativas, solicita la reposición de la causa y la caducidad de la acción; que en caso de no considerarse las dos anteriores, solicita se declare Sin lugar la demanda por considerar que el actor fue contratado para un fin específico u obra determinada.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a pronunciarse en cuanto a la reposición de la causa y observa al folio 83 que se notifica a la demandada de forma correcta y que fue debidamente recibida por el representante o máxima autoridad de ese organismo y dejando constancia de ello el alguacil designado para esa tarea, igualmente se notificó a la Procuraduría General de la República, por tanto quien decide, considera que cumplió a cabalidad con las respectivas notificaciones, por lo tanto se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.-
Dilucidado el punto anterior, se pasa ahora a emitir pronunciamiento acerca de la Caducidad de la acción y esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa lo contemplado el procedimiento de estabilidad de Trabajo en el artículo 187 el cual establece: Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido , dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

De la norma anteriormente transcrita, se establece el lapso de caducidad de cinco (05) días para la interposición de la solicitud. La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, que una vez transcurrido no queda más que entendido que el interesado pierde la posibilidad que la ley le concede. La caducidad es de orden público y puede ser declarada a petición de parte o aún de oficio.

Ahora bien, se infiere que el trabajador objeto de un despido injustificado, puede acudir ante el Juez de estabilidad laboral a solicitar la calificación del despido, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha que se efectuó el despido. Dicho lapso es de caducidad, toda vez que si no intenta la solicitud dentro del mismo, opera la pérdida de la acción y con ello su derecho a que le sea calificado el despido. (Sala Constitucional sentencia 281 del 04 de marzo de 2004).

Se puede señalar, que la caducidad es la cesación del derecho ante los órganos jurisdiccionales, por cuanto al no haber ejercido la acción dentro de los términos fijados para ello pierde el derecho a reclamar el mismo.

Ahora bien; en el caso de autos se observa que el demandante, según lo refiere en su libelo, fue despedido en fecha 30 de noviembre de 2009, así mismo se observa al folio 34 la celebración del último contrato celebrado entre las partes y debidamente firmado donde estipula en su cláusula segunda que la duración del mismo es desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2009, fecha esta en que deja de surtir efectos, esta juzgadora observa al folio 113 que existe recibo de pago promovido por la parte actora, quien tiene la carga de probar por encontrarse la demanda contradicha, que el mismo pertenece a su última contraprestación indicando octubre 2009 y siendo presentada la demanda en fecha 04 de diciembre de 2009, lo que evidentemente supera el lapso el lapso de caducidad. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa por falta de notificación a la demandada y se declara CON LUGAR la CADUCIDAD DE LA ACCION, planteada por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano CESAR ALEJANDRO CARRILLO REQUENA contra OFICINA DE PLANIFICACION DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU). TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República y a la demandada Oficina de Planificación del Sector Universitario, en la persona del Consultor Jurídico del presente organismo.-


PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes primero (1°) día del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


ALIDA FELIPE
LA SECRETARIA,

DARLYS ANCHETA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,