REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (02) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-00532

PARTE DEMANDANTE: YUBISAY DEL CARMEN ARREAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.737.261.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL RINCON CHAVEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.826.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES R.M 140204, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de febrero de 2004, bajo el N° 07 del tomo 10-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVER CONTRERAS y ALVARO DANIEL GARRIDO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 29.713 y 29.793 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 04 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 07 de febrero de 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en ésta misma fecha admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de mayo de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 17 de mayo de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 31 de mayo de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 07 de junio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 19 de julio de 2011, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y se dictó el dispositivo del fallo, en fecha 26 de julio de 2011.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega que comenzó a prestar servicios en la demandada en fecha 17 de noviembre de 2005; que desempeñaba el cargo de Manicurista; que devengaba un salario de Bs. 1.000; que tenía una jornada laboral de 10:00 a.m a 07:00 p.m; que en fecha 17 de diciembre de 2006 fue despedida injustificadamente, encontrándose en estado de gravidez; que vista la situación acude por ante la Inspectoría del Trabajo, dictándose Providencia Administrativa en fecha 19 de marzo de 2008, declarándose Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, negándose la demandada a cumplir con dicha Providencia, razón por la cual acude a la vía jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad: Bs. 8.795,00.
Intereses sobre Prestaciones sociales: Bs. 2.858,05.
Vacaciones pendientes 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009: Bs. 2.199,78.
Bono vacacional pendiente años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009: Bs. 1.133,22.
Utilidades pendientes 2006, 2007, 2008: Bs. 1.433,25.
Utilidades fraccionadas 2009: Bs. 373,12.
Salarios caídos: Bs. 46.000,00.
Indemnizaciones por despido injustificado, art, 125 LOT: Bs. 4.477,50.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 67.269,92.

Alegatos de la parte demandada:
Opuso como punto previo la prescripción de la acción, contesto al fondo negando que le deba a la actora la cantidad demandada, ya que los cálculos se hicieron con un tiempo de servicios errado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- La fecha de inicio y egreso de esa relación; 3.- El cargo desempeñado. 4.- El salario. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.

La litis se encuentra trabada en determinar si los conceptos y cantidades demandadas se encuentran ajustados a derecho

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcada “A.1” a “A.25” reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, a la misma se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia, el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: la demandada no exhibió.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos MARIALEXANDRA MORALES, MARIELA GARCIA, LUISA ESMERALDA SOJO, dejándose expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “A” Providencia Administrativa, de fecha 19 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo, la misma fue valorada ut supra.-
Marcado “B” copia del libelo de demanda, auto de admisión y el auto de fecha 23 de septiembre de 2010, en el cual se ordenó el cierre y archivo del expediente, en virtud del desistimiento, esta juzgadora lo aprecia, a los fines de constatar que previamente la actora instaurada un juicio previo, el cual quedo desistido. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción:

En primer lugar, opone la accionada como punto previo a ser resuelto, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, se observa que el accionante dejó de prestar servicios en fecha 17 de diciembre de 2006 para la demandada, según se desprende del libelo de la demanda que corre inserto en los (folios 1 al 13).

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 17 de diciembre de 2006, e incoa un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, dictándose Providencia Administrativa en fecha 19 de marzo de 2008, siendo infructuosas todas las gestiones tendentes al reenganche e incoa un juicio por ante la vía jurisdiccional, siendo el mismo desistido, pero es el caso que en fecha 04 de marzo de 2010, registra la demanda AP21-L-2009-006313, e incoa nueva demanda en fecha 04 de febrero de 2011, haciéndose evidente que lo hizo antes del año.-

Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 04 de febrero de 2.011, es decir, lo hizo dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica que el libelo de demanda se introdujo a los once (11) meses., razón por la cual se declara Sin lugar la prescripción de la acción. Así se decide.-

Dilucidado el punto anterior, pasa ahora esta sentenciadora al fondo de la controversia. En el presente juicio, quedo admitida la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, el cargo, el salario, quedando la litis circunscrita en determinar el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales.
En cuanto al punto controvertido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, caso Carmen Gregoria Ochoa contra Gobernación del Estado Miranda, la cual se transcribe parcialmente:
“…En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece….” Subrayado del Tribunal.

Esta juzgadora acoge íntegramente la sentencia antes transcrita, considerando ajustados a derecho los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar y evidenciándose que no consta en autos pago liberatorio de dichos conceptos:
Prestación de Antigüedad: Bs. 8.795,00.
Intereses sobre Prestaciones sociales: Bs. 2.858,05.
Vacaciones pendientes 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009: Bs. 2.199,78.
Bono vacacional pendiente años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009: Bs. 1.133,22.
Utilidades pendientes 2006, 2007, 2008: Bs. 1.433,25.
Utilidades fraccionadas 2009: Bs. 373,12.
Salarios caídos: Bs. 46.000,00.
Indemnizaciones por despido injustificado, art, 125 LOT: Bs. 4.477,50.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana YUBISAY DEL CARMEN ARREAZA contra INVERSIONES R.M 140204, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la actora en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los dos (2°) días del mes de agosto de 2.011. Años 201° y 152°.

ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ


DARLYS ANCHETA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA