REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cuatro (04) de Agosto dos mil once (2011)
201 º y 152°
ASUNTO: AP21-L-2010-004505
Parte Demandante: MERCEDES ELENA ALVAREZ ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, con domicilio en Barcelona, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.157.926.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: HENRY GERARD LAREZ RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 69.378, respectivamente.
Parte Demandada: BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO).
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: ESTHERDURAN OROZCO, ALEJANDRO ELEAZAR CARRASCO CARRASCO, JUAN ESTEBAN CRESPO, ROSAURA CUETO ANGRAND, GUILLERMO JOSE VILERA MAUCO, YUNISBEL SERANGELLI ABREU, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros70.468, 36.795, 83.015, 115.414 y 85.542.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana MERCEDES ELENA ALVAREZ ESCALONA contra el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), en fecha 22 de septiembre de 2010, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:
Inicia su reclamación afirmando que ingreso a trabajar en el BANCO PROVIVIENDA demandado en fecha01 de febrero de 2001, hasta el momento que ocurriere el despido injustificado que puso fin a la relación de trabajo, en fecha 30 de abril de 2010, mediante carta suscrita por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal Banpro, todo ello, basado en razones económicas, con ocasión de la medida de liquidación administrativa, lo cual se pretende encuadrar en el supuesto de “causas ajenas la voluntad de las partes”, cuando de acuerdo con lo previsto en el art. 35 del Reglamento de la LOT, en concordancia con el 39 del mismo cuerpo legal, contiene los supuestos de terminación por causa ajena a la voluntad de las partes, sin que pueda subsumirse en alguno de ellos el caso de autos. La medida de intervención y posterior liquidación del banco , por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se tomaron por las irregularidades financieras manifestada por el manejo de las negociaciones y operaciones bancarias realizadas por la Junta Directiva de la citada Institución.
Concluyendo la parte actora que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, y por lo tanto demanda las indemnizaciones establecidas en el art. 125 ejusdem: indemnización por despido injustificado 150 días, Bs. 34.999,50 y la sustitutiva del preaviso 60 días Bs.13.999, 80.
De la Contestación.
Alegó la parte demandada en su contestación, que la SUDEBAN consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para aplicar al Banco Provivienda C.A., la medida de liquidación, por ser inviable su liquidación y estar inmerso en una situación extrema e irreversible de insolvencia, siendo acordada dicha liquidación administrativa conforme a la resolución 597,09 de fecha 19-11-2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Gaceta Oficial Nº. 39.310 de esa misma fecha.
Por otra parte, alegó el demandado que el Fondo de Garantía y Protección Bancaria FOGADE, tiene entre sus funciones, la de fungir como liquidador, en los términos consagrados en los artículos 281 y 346 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. FOGADE viene a ser el Sindico Procurador de la quiebra en los procesos concursales regulados por el Código de Comercio.
Insistió en que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por causa ajena a la voluntad de las partes, pues la voluntad de dar por terminada la relación de trabajo provino de un tercero (liquidador) que no es parte de dicha relación, de allí que no resulta procedente las indemnizaciones demandadas.
Finalmente reconoció como cierto, que suscribió con la parte actora un documento transaccional con fuerza de finiquito, una finalizada la relación de trabajo de mutuo acuerdo, sin coacción ni apremio, pagando su representado todas las prestaciones que le correspondían al trabajador.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:
Instrumentos que rielan del folio 77 al 78, relacionados con copias de la Gaceta Oficial N Nº 39.316 del 27-11-2009, en la que aparece publicada la resolución Nº 629.09 de la SUDEBAN, resolviendo la liquidación de BANPRO. Cursa igualmente, copia de la carta mediante la cual la Junta Coordinadora de Liquidación le informa a la hoy demandante la terminación de la relación de trabajo, de fecha 30-04-2010. Marcado B, copia de la liquidación de prestaciones sociales. Marcado D, cursa, acuerdo transaccional, marcado C suscrito por las partes. Todos estos instrumentos, con excepción de la copia de gaceta oficial, se desechan del proceso, por cuanto nada aportan a la solución de la controversia, pues todos se refieren a hechos admitidos por las partes, y así se decide.
Prueba de informes al Banco Central de Venezuela, y Instituciones financieras Sudeban cuya resulta solo consta la resulta del Banco Central, esta prueba no aporta nada al presente juicio por ende se desecha. Así se Decide.- desistiendo la parte promovente.
Prueba de la Parte demandada:
Instrumentos que rielan desde el folio 90 al 110 de autos, relacionadas con copias certificadas de la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante, contrato transaccional. Todos estos instrumentos, se desechan del proceso, por cuanto nada aportan a la solución de la controversia, pues todos se refieren a hechos admitidos por las partes, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fueron las exposiciones de las partes, así como las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: La procedencia de la indemnización por despido injustificado establecido en el supuesto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que se trata de una exigencia de estricto derecho circunscrita a determinar la causa de terminación de la relación de trabajo, y la procedencia de las indemnizaciones demandadas por este concepto.
Observa quien decide que de acuerdo a los hechos admitidos por las partes, la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras decretó la liquidación de la entidad bancaria, patrono de la hoy accionante. Y que esta decisión tuvo como fundamento causas económicas imputables directamente al empleador, a BANPRO. De manera, no es una causa ajena a la voluntad del patrono, al contrario, considera este Juzgado que se encuentra totalmente relacionado con la responsabilidad del demandado.
En refuerzo de lo expuesto, hay que agregar que en ningún caso, la demandante doy lugar a la decisión del tercero (Junta Coordinadora de Liquidación del BANPRO). Así como tampoco el caso de autos, se contrae al supuesto consagrado en el art. 46 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se siguió el procedimiento allí previsto para proceder con la extinción de la relación de trabajo por motivos económicos o tecnológicos.
Para finalizar este análisis, es necesario destacar que en la “causa ajena a la voluntad de las partes” no interviene de ningún modo la voluntad de éstas, entendiéndose no solo la del trabajador, si da lugar a ello, sino también del patrono o de quien haga sus veces, por efecto de circunstancias como la de autos, en la que en observancia a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la SUDEBAN, decretó la intervención y posterior liquidación del Banco, designado a su Junta Liquidadora, quien asumió, -en lugar del patrono- la decisión de poner fin a la relación de trabajo, que no es otra cosa que un despido injustificado. Entonces, si medió la voluntad, voluntad ésta que emanó de quien tomó el control del Banco en proceso de liquidación, y como consecuencia de ello, asumió con responsabilidad de pagar los pasivos laborales de la accionante, debiendo cargar también con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el art. 125 LOT: Indemnización por despido injustificado 150 días, Bs. 34.999,50 y la sustitutiva del preaviso 60 días Bs.13.999,80 . Así se decide.
Es importante señalar que la conducta del Banco Provivienda, C.A Banco Universal (Banpro) , antes de su intervención y posterior liquidación produjo la ingerencia directa del órgano supervisor del Estado, que devino como consecuencia de que los últimos informes de los organismos de control revelaron “Practicas Fraudulentas” y “Desempeño negativo con un daño de tal dimensión que se ha comprometido severamente a su solvencia”, de igual manera debido a lo anterior es imposible que los trabajadores debido a situaciones económicas del patrono tenga que sacrificar sus derechos laborales e irrenunciables tal como lo señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por estas razones Quien Aquí Decide, quien garantiza los derechos laborales y protege a los débiles jurídicos, decida lo contrario para los trabajadores, por ende se considera procedente el Despido Injustificado y lo solicitado por la demandante. Así se Decide.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MERCEDES ELENA ALVAREZ ESCALONA, contra la JUNTA LUQUIDADORA DEL BANCO PROVIVIENDA, C.A, BANCO UNIVERSAL, (BANPRO) (Banco en liquidación). En consecuencia, se condena al demandado a pagar las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la LOT, indemnización de antigüedad y la sustitutiva del preaviso, todo lo cual asciende a Bs.58.999, 30, este monto es el estipulado por la actora en su escrito libelar el cual incluye todo es decir hasta intereses de mora y corrección monetaria se ordena nombrar experto contable para el respectivo calculo..
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar intereses de mora conforme a lo previsto en el art. 92 constitucional. Asimismo, se condena al pago de la indexación judicial calculada conforme al fallo de la Sala de Casación Social Nº 1.841 de fecha 11-11-2008.
TERCERO: Se exonera de costas al demandado.
CUARTO: La presente sentencia se publica al día de hoy 04 de agosto de 2011, y no el día 03 de agosto de 2011, en virtud que el día 29 de julio de 2011, este Tribunal no tuvo actuación por motivo que la juez estaba de permiso, otorgado por la presidencia de este circuito laboral, según oficio 1525/2011, por lo cual hoy seria el 5to día hábil
QUINTO: Se ordena la notificación a la Republica Bolivariana de Venezuela, por haberse designado Junta Liquidadora por el Estado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
ALIDA FELIPE
LA SECRETARIA,
DARLYS ANCHETA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
DARLYS ANCHETA
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