Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Ocho (08) de Agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-N-2011-000025


RECURRENTE: GENTEXITO XXXI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 55. Tomo 1620 A, de fecha 13 de julio de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: AURA GARCIA MEDRANDA Y ELICEO OLIVIER, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 71.635 y 95.815 respectivamente.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 616-10 DE FECHA SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, incoada por la Empresa denominada GENTEXITO XXXI, C.A , debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 55. Tomo 1620 A, de fecha 13 de julio de 2007, representada judicialmente por los abogados en ejercicio AURA GARCIA MEDRANDA Y ELICEO OLIVIER, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 71.635 y 95.815, respectivamente, en contra del Acto Administrativo constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 616-10 DE FECHA SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE., la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pagos de Salarios Caídos intentada por la ciudadana YARIMA XISBIA MARQUEZ BELLORIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.616.034 en contra de la empresa denominada GENTEXITO XXXI, C.A.

En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2011, la Juez que suscribe dio por recibido el asunto y se abocó a su conocimiento.

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2011 este Tribunal admite el Recurso de Nulidad, y ordena notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Fiscalia General de la Republica y al Inspector del Trabajo de la Sede Norte del Municipio Libertador Distrito Capital ,

El once (11) de marzo de 2011, este Tribunal declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha treinta (30) de mayo de 2011, se dictó auto a través del cual se dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas y se fijó la Audiencia de Juicio correspondiente para el día Jueves veintisiete (27) de junio de 2011 a las 03:00 p.m.

El veintisiete (27) de junio de 2011, se celebró la audiencia de juicio en el Recurso Contencioso de Nulidad, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, abogados AURA MONCERRATIE GARCIA MEDRANDA Y ELICEO REINALDO OLIVER, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nºs 71.635 y 95.815, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico El Tribunal dejó constancia de aperturarse los lapsos de los artículos 83 y subsiguiente.

En fecha seis (06) de julio de 2011, este Tribunal de conformidad con la norma del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para sentenciar, por lo que estando dentro del referido lapso, se procede a dictar el fallo correspondiente.
-II-
DE LA PRETENSION DE NULIDAD

La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 616-10 DE FECHA SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE., la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Restitución a la Situación Anterior intentada por la ciudadana, YARIMA XISBIA MARQUEZ BELLORIN venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.616.034 en contra de la Empresa denominada GENTEXITO XXXI, C.A.,

Solicitó la recurrente la declaratoria de Nulidad de la referida Providencia Administrativa y de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de todos los efectos del acto recurrido, mientras el juicio ahora incoado sea resuelto por este Tribunal.

Fundamentó la parte recurrente su solicitud de nulidad basándose en las siguientes consideraciones: Que: “la Providencia Administrativa PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 616-10 DE FECHA SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE. incurre en flagrante Infracción de normas y principios de rango constitucional e Infracción de normas preexistentes y principios de rango legal, violentándose normas de orden público; quebrantándose u omitiéndose con tal proceder formas sustanciales. Aunado a ello, la Providencia recurrida incurre en contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación.”

Que en fecha 08 de enero de 2010 , la señora YARIMA MARQUEZ BELLORIN antes identificada, acudió ante la inspectoria del trabajo en el Distrito Capital con la finalidad de interponer procedimiento de Reenganche y pagos de Salarios Caídos, argumentando haber sido despedida injustificadamente por la empresa ya mencionada como parte recurrente, a pesar de encontrarse amparada de inamovilidad laboral de conformidad con el Articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando además haber devengado un salario mensual de Bs. F 1.308,00.

Que en fecha 11 de enero de 2010 la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, admite la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos y ordeno la notificación de la parte accionada, para la comparecencia al 2 día hábil siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la referida solicitud incoada en contra de la patrocinada.

Lograda la notificación el 26 de enero de 2010, a las 10:26 AM, la mandante compareció a dar contestación a la referida solicitud y el día 29 de enero de 2010, a las 9:30 AM día y hora para que el Inspector del Trabajo, en el cual la patrocinada expuso: Si presto servicios para la empresa hasta el día 17 de siembre de 2009, fecha en la que finalizo su contrato.
Que reconocida la inamovilidad alegada por la parte actora, pero eso esta contemplado para los trabajadores que están contratados a tiempo indeterminado y no para aquellos contratados a tiempo determinado.

Que la empleada no había sisdo despedida, se le dio su liquidación por finalización de contrato, se anexo contrato firmado por ambas partes, liquidación y fotocopia del cheque de sus prestaciones sociales.

Una vez culminado el acto de contestación a la solicitud de reenganche de pagos de salarios caídos, el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, acordó la apertura de la articulación probatoria, fase en la cual la parte accionada no promovió pruebas en virtud, de haberla consignado en el acto de la contestación (inicio de Procedimiento), la actora promovió el mismo contrato de trabajo promovido por la parte accionada, así como ultrasonido obstétrico de fecha 14 de agosto de 2009 e informe medico probado, aunado al hecho que la prueba de embarazo no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente debido a que fue emitida por un tercero ajena a la causa.

Vicios del Acto Dictado por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador. El acto recurrido adolece de una serie de vicios que afectan sus elementos y que lo hacen tanto nulo como anulable en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto los vicios que afectan los distintos elementos de dicho acto son los siguientes:
De las Conclusiones basadas en el supuesto Despido Injustificado invocado por la reclamante: Al revisar la Providencia Administrativa contra la cual recurren pueden observar como el Inspector del Trabajo, baso su decisión únicamente que la parte accionada se limito a consignar en el acto de la contestación contrato firmado por ambas partes, liquidación y copia del cheque que se emitió a la fecha en que se presento la culminación del contrato de trabajo y en el ecosonograma consignado por la parte reclamante, sin percatarse que dicha prueba solo puede, en el peor de los casos, demostrar la inamovilidad aducida por la accionante, la cual vale decir, no fue negada por la representada, pues en el acto de contestación esta fue reconocida.

Es importante destacar por parte de la recurrente lo siguiente: 1- desconocer la relación de trabajo que corresponde probar a la parte demandante. 2.- Reconocer la existencia de la relación de trabajo y desconocer la inamovilidad, en cuyo caso corresponde a la reclamante probar se encuentra protegida por alguna de las inamovilidades consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo o en Decretos especiales. 3: Reconocer tanto la existencia de la relación de trabajo como la inamovilidad, pero alegar la inexistencia del despido.

El Inspector del Trabajo, baso su decisión en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 506 del CPC, pero bajo una aplicación errada, al no percatarse que el hecho del despido fue afirmado por la reclamante y negado por la representada, por lo que mal pueden imponerse a la empresa causales de despido que nunca efectuó.

La falta de pruebas que indiquen un despido, deja sin efecto el referido despido y que al contrario tenia un contrato a tiempo determinado, tal como lo prevé los artículos 68 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con las cláusulas segunda y octava del contrato firmado por ambas partes en fecha 17 de marzo de 2009.

En conclusión haber declarado la autoridad administrativa la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por la ciudadana YARIMA XISBIA MARQUEZ BELLORIN, la providencia recurrida, la misma desconoció los principios procesales y jurisprudenciales sobre la carga de la prueba; así como los efectos que trae la inexistencia del despido, al no existir prueba alguna promovida por la accionante que demuestre lo contrario, en clara violación del derecho a la defensa de la empresa recurrente establecido en el articulo 49 de nuestra carta magna, ya que la transgresión de este, se traduce en la violación del derecho administrado de aportar las pruebas, que lo favorezcan en el desarrollo del procedimiento administrativo, así como también, en el derecho de que tales pruebas sean apreciadas por la autoridad administrativa lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto el inspector del trabajo, en desconocimiento de la inexistencia de prueba alguna que lo llevaran a la conclusión de que existió algún despido, y en no valorar las cláusulas establecidas en el contrato de trabajo promovido por ambas partes, declaro con lugar dicha providencia.

Por último, solicitó la parte recurrente la declaratoria Con Lugar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).

En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”


De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo el cual, este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2011, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus respectivos alegatos y se dejó constancia de que se promovieron pruebas, simplemente se ratificaron las documentales aportadas con el escrito contentivo del recurso, considerando la parte recurrente que el asunto es de mero derecho, se deja constancia que no comparecen a la presente audiencia de juicio ni la parte recurrida ni el fiscal del Ministerio Publico

Se le concedió a la parte actora recurrente el derecho de palabra a los fines que aclarara sobre los vicios denunciados. Que encontrándose en un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el acto de contestación de la demanda, una vez llevada a cabo la contestación, la Inspectoría del Trabajo dio lugar de continuar con el procedimiento administrativo y aperturar el lapso probatorio, dictando en su lapso la Providencia Administrativa. Que plasma reenganchar al actor a su puesto de trabajo y al pago de salarios caídos sin tomar en consideración sus dichos y sus pruebas que establece contrato a tiempo determinado y a que la antigüedad no superaba el lapso de tres meses.

Relató el recurrente a este Tribunal que mas allá de eso, resulta que se trata de un despido alegada por el trabajador, sin tomar en cuenta que se encontraba bajo la figura de contratos a tiempo determinado; que se reconoció la relación de trabajo; pero se le reconoció la inamovilidad, por el tiempo de antigüedad y estaba en un lapso de pruebas; por lo que correspondía al trabajador probarse inamovilidad. Y la Inspectoría decidió que tenía inamovilidad y que no debía ser despedido injustificadamente, se acordó el Reenganche desde que hubo el despido, es decir, hay una profunda contradicción en el acto administrativo y todo haber obviado el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Delató que se violan derechos fundamentales, que se menoscaba el Derecho a la Defensa. Que se transgredieron normas Constitucionales (artículos 21, 26 y 49); y normas legales (artículos 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo; 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil).

En ese estado, el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 83, 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, presentando la parte recurrente sus pruebas de informes.

Debiendo acotarse que el Ministerio Público no presentó informe alguno a este Tribunal, ni compareció a la Audiencia de Juicio.

-V-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Ratifican que esta probado en el expediente administrativo que la ciudadana YARIMA XISBIA MARQUEZ BELLORIN, presto servicios para la empresa.

Que firmo contrato a tiempo determinado.

Que la empleada no había sisdo despedida, se le dio su liquidación por finalización de contrato, se anexo contrato firmado por ambas partes, liquidación y fotocopia del cheque de sus prestaciones sociales.

Una vez culminado el acto de contestación a la solicitud de reenganche de pagos de salarios caídos, el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, acordó la apertura de la articulación probatoria, fase en la cual la parte accionada no promovió pruebas en virtud, de haberla consignado en el acto de la contestación (inicio de Procedimiento), la actora promovió el mismo contrato de trabajo promovido por la parte accionada, así como ultrasonido obstétrico de fecha 14 de agosto de 2009 e informe medico probado, aunado al hecho que la prueba de embarazo no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente debido a que fue emitida por un tercero ajena a la causa.


Documentos probatorios que rielan a los folios 168 al 181 del expediente de la causa, se hizo notificación de las partes en el folio 183 de esta situación.

Obviando así la Inspectora que declara providencia administrativa con lugar los medios probatorios acompañados incurriendo en violación de toda índole.

Estableciendo la providencia administrativa lo siguiente:

La Providencia Administrativa Nº PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 616-10 DE FECHA SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2010, la cual a su vez fungió como acta del acto de contestación de la solicitud de restitución a la situación anterior de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por la ciudadana YARIMA XISBIA MARQUEZ BELLORIN contra GENTEXITO XXI, C.A señaló lo siguiente:

“(…) Seguidamente el funcionario del Trabajo pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Si el solicitante presta servicios para la empresa .CONTESTO: “Si presto servicios hasta el día 17 de diciembre de 2009, fecha en la que finalizo su segundo contrato. Es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿si esta en conocimiento de la inamovilidad alegada por la solicitante. CONTESTO: Si pero eso esta contemplado para los trabajadores que están contratados a tiempo indeterminado y no para aquellos contratados a tiempo determinado. La inamovilidad de ella corresponde a su periodo contratado, pero no fuera de el, porque el objeto de su contratación laboral ya no existe. Es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido invocado por el (la) solicitante?. CONTESTO: No eso no lo acepto porque yo nunca la despedí, sino que se le dio su liquidación por la finalización del contrato, la cual ella no acepto alegando que estaba amparada por el articulo 384 de la LOT, a tal efecto anexo copia del contrato firmado por ambas partes los detalles de su liquidación y fotocopia del cheque que se emitió a la fecha en el que presento sus liquidaciones 18-12-2009. Es todo”. En este estado el Inspector del Trabajo Jefe en Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) vistos los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 20007, emanado del Ejecutivo Nacional en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador (a), la inamovilidad laboral, esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el (la) ciudadana YARIMA XISBIA MARQUEZ BELLORIN (a):, titular de la cédula de identidad número V- 15.616.034, en contra de la Empresa GENTEXITO XXI C.A, ordenándose a esta última al RENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, desde la fecha que fue despedido el (la) trabajador hasta su efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en Derecho se denomina una obligación de HACER y DAR, por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia Administrativa de restituir a el (la) trabajador (a) en su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su irrito despido (HACER), y con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Junio del año 2005, bajo la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que reza: (…) concediéndole un plazo de Tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se fija el acto de cumplimiento para el tercer (3°) día hábil a la presente fecha a las 4:30 p.m., quedando la representación patronal debidamente notificada en este acto. (…)”

-VI-
DE LOS INFORMES

En fecha 06 de julio de 2011, la parte recurrente consignó su escrito de informes, en el cual se señaló lo siguiente:

De los Hechos y Antecedentes:
En fecha 16 de febrero de 2011, la representación judicial interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa siendo admitido por este despacho en fecha 24 de febrero de 2011, librando cartel de notificación a la ciudadana YARIMA XISBIA MARQUEZ BELLORIN, en fecha 24 de febrero de 2011 como tercero interveniente, según diligencia consignada por el alguacil en fecha 21 de marzo de 2011, en virtud de que no había otra dirección que suministrar, se emplazo por cartel de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa siendo en acordada en fecha 29 de abril de 2011 y se libro.

En fecha 18 de mayo de 2011 la referida representación retirito original del cartel de notificación siendo publicado y consignado el periódico en original el día 23 de mayo de 2011, dentro del lapso previsto por la misma ley.

Este Despacho el día 30 de mayo de 2011, fijo la oportunidad para la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley ejusdem.

En fecha 23 de junio de 2011 la Inspectoria remitió copia certificada del expediente administrativo Nº 023-2010-01-00135 de acuerdo al oficio Nº 2127/2011 del 24 de febrero de 2011.

La parte recurrente vuelve a exponer los hechos que manifiesta la tercera interviniente en su solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, los vicios en los que incurre la Inspectoria cuando declara con lugar la providencia administrativa.

De las conclusiones basadas en la prueba de embarazo o ecosonograma suministrada por la reclamante: aquí solo le dio valor probatorio el Inspector en la prueba de embarazo o ecosonograma la cual no fue valorada, por haber sido emanada de un tercero y no fue ratificada en su oportunidad procesal de conformidad al articulo 79 de la LOPTRA , dejándose constancia que la accionante fue contratada bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, dejando de ser analizada dicha situación por el Inspector del Trabajo, no valorando sus cláusulas. .

Desconociendo el inspector los principios procesales y jurisprudenciales sobre la carga de la prueba alguna promovida por la reclamante que demuestre lo contrario, al no existir prueba alguna promovida por la reclamante que demuestre lo contrario.

Alega que se violan normas constitucionales, alega abuso de poder, vicios en el acto y el falso supuesto y la errónea aplicación del derecho.


-VII-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, no obstante, ratificó las documentales aportadas con el escrito contentivo del recurso. Pasa este Juzgador a pronunciarse de seguidas:

• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Ofreció la parte recurrente con el escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto: Documentales.
• DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales consignadas como anexos del escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto, ratificadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente e insertas a los folios 01 al 25 (ambos folios inclusive), y los folios 26 al 78 las mismas son apreciadas por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital Sede Norte, incoado por la ciudadana YARIMA XISBIA MARQUEZ BELLORIN en contra de la empresa GENTEXITO XXI, C.A . ASÍ SE ESTABLECE.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Pretende la parte recurrente mediante la presente acción enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 616-10 DE FECHA SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2010 , dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Caracas Norte, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos intentada por la ciudadana YARIMA XISBIA MARQUEZ BELLORIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.616.034 en contra de la empresa GENTEXITO XXI, C.A.

Sobre la base de la ausencia de procedimiento, pareciera la denuncia invocada por la parte actora que hace nula la providencia, entiende quien juzga la causal de nulidad prevista en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Sobre esta causal de nulidad sostiene José Araujo-Juárez, en su obra Derecho Administrativo Parte General, pagina 578, Ediciones Paredes Caracas-Venezuela 2007:

El citado precepto legal se refiere a cuando concurra la carencia entera y completa de los trámites procedimentales. Pudiera pensarse, entonces, que el artículo 19,ord, 4,LOPA, no hace referencia a cualquier vicio procedimental, sino al olvido total del procedimiento legalmente establecido.
(…)

Consecuentemente, la falta de un trámite o de varios trámites necesarios para la preparación, sólo tendrá por efecto la anulabilidad del acto.

Por su parte, señala García De Enterría que este olvido total y absoluto del procedimiento no hay que identificarlo, sin embargo, sólo con la ausencia de todo procedimiento administrativo. Ello significaría reducir a la nada el tipo legal, ya que, aunque sólo sea por exigencias derivadas de la organización, siempre hay ciertas formas, un determinado “iter” procedimental por rudimentario que sea, en el obrar de los órganos administrativos. De este modo quedaría vacío de contenido ese supuesto legal, porque siempre hay un cierto procedimiento en el actuar de los órganos. Así que se trata de una causa de nulidad en donde se utiliza una expresión que da lugar a equívocos, pues difícilmente puede existir una ausencia total de las reglas de procedimiento administrativo en la producción del acto. Entendemos, por el contrario, que el acto administrativo será absolutamente nulo si se prescinde de las reglas esenciales para la formación de la voluntad. La esencialidad de la regla (calidad) y no la falta de cumplimiento de todas ellas (cantidad) es lo determinante.
Luego el supuesto legalmente establecido hay que referirlo también cuando, aun empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los trámites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable. (Negrillas y subrayado colocado por el tribunal).

Una interpretación literal desvirtuaría el supuesto, porque siempre habrá un sedimento o sombra de procedimiento administrativo. En tal sentido, la violación de las formas o vicios procedimentales pueden ser de dos clases: (i) la violación de trámites y formalidades; y (ii) la violación de los derechos particulares en el procedimiento.

La Sala Político Administrativo de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, parece adoptar el mismo criterio doctrinario anterior respecto de la interpretación de la norma bajo estudio, indicando:

Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006) (sentencia Nº 00382 del 27 de marzo de 2008) (Resaltado de la Sala)”.
Del texto transcrito se colige que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado.

Consecuente con lo antes precisado es necesario acotar que la falta de valorar las pruebas de la recurrente, la inspectora en el presente procedimiento administrativo, (“si se dan los supuesto conforme a las preguntas”), viene ha ser una formalidad fundamental que por su calidad constituye un trámite esencial al derecho a la defensa que no se toman en consideración las respuestas dadas por parte de la recurrente y no se conjugan con sus pruebas, que afecta de nulidad absoluta del acto administrativo.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, resultaba necesario, esencial y procedente abrir el lapso probatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso bajo estudio para ello veamos el acta de fecha 29 de enero de 2010:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el (la) solicitante presta servicios para la empresa?. CONTESTO: “Si presto servicios hasta el día 17 de diciembre de 2009, fecha en la que finalizo su segundo contrato. Es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO. Si pero eso esta contemplado para los trabajadores que están contratados a tiempo indeterminado y no para aquellos contratados a tiempo determinado. La inamovilidad de ella corresponde a su periodo contratado, pero no fuera de el, porque el objeto de su contratación laboral ya no existe. Es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido invocado por el (la) solicitante?. CONTESTO: : No eso no lo acepto porque yo nunca la despedí, sino que se le dio su liquidación por la finalización del contrato, la cual ella no acepto alegando que estaba amparada por el articulo 384 de la LOT, a tal efecto anexo copia del contrato firmado por ambas partes los detalles de su liquidación y fotocopia del cheque que se emitió a la fecha en el que presento sus liquidaciones 18-12-2009. Es todo”. , en otro orden de idea, solicito con todo respeto a este Despacho se acumule a este expediente el procedimiento signado con el Nº 023-2010-01-00135, relativo a una solicitud de calificación iniciada en contra de la señora YARIMA XISBIA MARQUEZ BELLORIN actora en este procedimiento. Es todo”

Al observar la respuesta otorgada por la representación patronal piensa quien hoy sentencia que ciertamente al negarse el despido inexorablemente debió la administración después de abrir el lapso probatorio previsto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales preceptúan:

“Artículo 454.− Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.

“Artículo 455.− Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación” (negrillas y subrayados del Tribunal).

Tomar en cuenta las pruebas presentadas por el recurrente, y al probar los dichos del recurrente que se estaba en presencia de ser un contrato a tiempo determinado y al ordenar abrir la articulación probatoria a los fines que las partes probaran sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la luz de la vigente jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

Consecuente con lo antes expuesto el acto administrativo contenido en el acta de fecha 07 de octubre de 2010, se encuentra viciado de nulidad absoluta y por lo tanto se ordenará al órgano administrativo abrir el lapso probatorio a que se contrae la norma del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de preservar el derecho a la defensa de las pruebas aportadas por la parte recurrente y donde se demuestra sus respectivas afirmaciones de hecho.

En efecto tal reposición se considera útil y obsequiosa a la justicia, pues como sabemos el proceso es un instrumento de concreción de está, y en protección del hiposificiente, sobre lo expuesto se ha pronunciado el Juzgado Superior tercero en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha19 de julio de 2010, en el expediente 0864-09, nomenclatura de dicho tribunal, indicando:

“…Ahora bien, debe resaltar este Tribunal que el organismo con competencia para pronunciarse sobre el reenganche solicitado de acuerdo a la Ley, es el Inspector del Trabajo, cuya decisión al respecto fue declarada nula; sin embargo, tal como se dijera anteriormente, dicha declaración obvió no sólo los alegatos y pruebas formulados por la representante patronal, sino que obvió de la misma manera las pruebas promovidas por la solicitante.
De tal forma que la mera declaratoria de nulidad de la providencia cuestionada, implicaría que la errónea actitud de la Inspectoría, la pretensión de la trabajadora podría verse menoscaba o quedar absolutamente ilusoria ante la solicitud de la representación patronal en caso de tener razón en sus pretensiones, razón por la cual, ha de darse la oportunidad de que el órgano competente se pronuncie de acuerdo a los alegatos y las pruebas aportadas sobre la procedencia o no del reenganche impetrado, así, que siendo el vicio verificado de tal magnitud que lesiona el derecho a la defensa de ambas partes en el procedimiento administrativo, a los fines de salvaguardar los derechos de ambas partes, debe ordenarse a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie debidamente en torno a la solicitud presentada, sin poder considerar extemporáneas las pruebas aportadas por ambas partes y así se decide…”

Todo lo anterior hace justificado e imperativo, ordenar la reposición del procedimiento administrativo, por lo qué se ordena a la Inspectoría del Trabajo “del Municipio Libertador del Distrito Capital sede norte” adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, abrir suspender los efectos de la Providencia Administrativa, previa notificación a las partes, en el expediente administrativo Nº 023-2010-01-00135, contentivo del procedimiento de RENGANCHE Y PAGOS DE SALRIOS CAIDOS, incoada por la ciudadana YARIMA XISBIA MARQUEZ BELLORIN , V-15.616.034, en contra GENTEXITO XXI, C.A.,.,todo ello como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la providencia administrativa 616-10, contenida en el acta de fecha 07 de octubre de 2010. ASÍ SE DECIDE.-
-IX-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la acción de nulidad incoada por GENTEXITO XXI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 55. Tomo 1620 A, de fecha 13 de julio de 2007. , representada judicialmente por los abogados en ejercicio AURA GARCIA MEDRANDA Y ELICEO OLIVIER, , abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números71.635 y 95.815 respectivamente., en contra del Acto Administrativo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 616-10 DE FECHA SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE., la cual declaró Con Lugar la Solicitud de RENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS intentada por la ciudadana YARIMA XISBIA MARQUEZ BELLORIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.616.034 en contra de GENTEXITO XXI, C.A,

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena librar oficio a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ALIDA FELIPE

EL JUEZ
DARLYS ANCHETA
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:45 PM de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

AF
Exp. AP21-N-2011-000025