REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-003402
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003402
PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES SOTO VALDES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.322.142
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WERNER ANTONIO REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 82.929
PARTE DEMANDADA: ALUMAR 2005 y solidariamente al ciudadano ALI BAZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 5.312.353
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Por diligencia presentada por el ciudadano WERNER ANTONIO REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 82.929, en su carácter de apoderado judicial de la pare actora MARIA DE LOS ANGELES SOTO VALDES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.322.142, solicita se deje sin efecto la transacción realizada en fecha 17 de mayo de 2011, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), y se proceda a la ejecución forzada en el presente juicio sobre la cantidad indicada en la experticia complementaria del fallo que cursa a los autos por la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs 112.543,04), de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, peticionó que al no haberse pronunciado el Tribunal sobre la solicitud de ejecución forzada se le está dando tiempo a la demandada para que se insolvente y se haga ilusoria la ejecución del fallo.
Para decidir, este Tribunal observa:
La ejecución forzada fue practicada en este proceso en fecha en fecha 17 de mayo de 2011, tal y como se observa en las actas que cursan en el expediente a los folios 113 al 118. Ahora bien, en esta oportunidad las partes de común acuerdo llegan a un convenio de pago por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), pagaderos de la manera siguiente: Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) al momento de la suscripción del convenio de pago y dos cuotas pagaderas por quince mil bolívares (Bs 15.000,00) para ser canceladas la primera el 17 de junio de 2011 y la segunda el 17 de julio de 2011.
Así mismo, es conveniente destacar que se embargaron los bienes que se encontraban en la empresa demandada ALUMAR 2005 C.A, por la cantidad de veintiún (Bs. 21.000,00) mil bolívares. Es por lo anterior, que no entiende este Juzgador como se puede insolventar la parte demandada si sus bienes se encuentran embargados por la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00), que fueron los bienes que señaló el apoderado judicial de la demandante al momento de la práctica de la ejecución forzada.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, no entiende este Tribunal las solicitudes realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante por las razones siguinetes:
En primer lugar no se puede dejar sin efecto un acuerdo de pago realizado por las partes y debidamente homologado por un Tribunal. Los convenios de pago en ejecución de sentencia son perfectamente permisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil normativa aplicable analógicamente al proceso laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, es conveniente resaltar que la figura jurídica de los convenios de pago fue asumida por este Tribunal ya que al existir una sentencia definitiva en este proceso, las partes podrían convenir en relación a la forma de pago; debido a que el proceso de cognición ha finalizado.
En segundo lugar al existir una medida de embargo por la cantidad de cantidad de veintiún (Bs. 21.000,00) mil bolívares solamente se podría seguir embargando en relación a los ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) restantes ya que si el acuerdo de pago fue por cuarenta mil bolívares (Bs 40.000,00) de los cuales diez mil bolívares (Bs 10.000,00) fueron cancelados y se embargó mercancía de la demandada por la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00) la cantidad restante seria ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00).
En tercer lugar el convenio de pago homologado por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2011, fue por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), y se encuentra revestida por el manto sagrado de la cosa juzgada por lo cual el Tribunal por mandato expreso del artículo 252 no podrá revocarla ni reformarla ya que estamos hablando de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
En cuarto lugar el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso de que se verifique el incumplimiento del acuerdo de pago se debe continuar con la ejecución pero en relación al monto convenido y no al monto que arrojó la experticia complementaria del fallo como lo pretende hacer ver el apoderado judicial de la parte demandante.
Por las argumentaciones expuestas, se declara sin lugar las solicitudes realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante y este Tribunal continuará con el proceso de ejecución tal y como lo establece el artículo 525 de la norma procesal in comento aplicable analógicamente al proceso laboral a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL SECRETARIO
Yorman García Martínez
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