REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de agosto de dos mil once (2011)


ASUNTO: AP21-L-2011-0000168

PARTE ACTORA: ROSA AMELIA MORALES FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad No.8.774.021.

PARTE DEMANDADA: JANTESA, S.A.: Sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal (IF) bajo el No. J-00080340-4 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el No. 18, Tomo 3-A Sgdo.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ IGNACIO SOCORRO en su carácter de Presidente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Con vista al libelo de demanda, incoado por la ciudadana ROSA AMELIA MORALES FRANCO, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A, también plenamente identificada en autos, este Tribunal luego de haber revisado el referido libelo de la demanda y las actas procesales, observa que en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), dio por recibida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre la admisión, y acto seguido, mediante auto dictado el dieciocho (18) de enero de 20111, el Tribunal admitió la demanda solo a los fines de interrumpir prescripción. Es así que en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, esta Juzgadora dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que tal como se evidencia al folio uno (1) del expediente reclama prestaciones sociales por antigüedad sin señalar el histórico o evolución y variación de los salarios devengados durante la relación laboral, ni señala la base de cálculo para obtener dicha cantidad como tampoco indica la operación matemática correspondiente. Igualmente, al folio 2 reclama vacaciones y bono vacacional pero no indica como obtuvo la cantidad que reclama, es decir, cuantos días reclama por año durante la vigencia de la relación laboral ni la base de cálculo u operación matemática empleada. Así mismo reclama diferencia de utilidades del año 2009 sin mencionar como obtuvo la cantidad que reclama por este concepto ni la base u operación matemática utilizada, razón por la cual el Tribunal ordenó a la demandante que corrigiera el libelo de la demanda, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad. A tales efectos, se libró Boleta de notificación a la demandante.

En fecha 02 de febrero de 2011, consta al folio 17 que compareció ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano RAMON LUZARDO, en su condición de Alguacil, y dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda, y no pudo entregar la notificación dirigida a la ciudadana ROSA AMELIA MORALES FRANCO en fecha 31 de enero de 2011, por cuanto: “… toqué la puerta en reiteradas ocasiones sin obtener respuesta alguna …”. Vista la resulta negativa, este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2011 dictó auto ordenando librar nueva Boleta de Notificación a la parte Actora tal como consta al folio 22 del expediente.

En fecha 02 de marzo de 2011, consta al folio 24 que compareció ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano RAMON LUZARDO, en su condición de Alguacil, y dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda, y no pudo entregar la notificación dirigida a la ciudadana ROSA AMELIA MORALES FRANCO en fecha 01 de marzo de 2011, por cuanto: “… una vez, en el lugar, llamé por el intercomunicador en varias oportunidades, sin obtener respuesta alguna …”. Nuevamente y con vista a la resulta negativa, este Tribunal en fecha 15 de julio de 2011 dictó auto ordenando librar nueva Boleta de Notificación a la parte Actora tal como consta al folio 28 del expediente.

Así las cosas, y con vista al escrito presentado en fecha 26 de julio de 2011 (folio 30) por el ciudadano alguacil YANLUIS BOTTINI mediante el cual manifiesta el resultado positivo en cuanto a la notificación de la parte actora ciudadana ROSA AMELIA MORALES FRANCO, debidamente recibida el 22 de julio de 2011 por el ciudadano NELSON MEDINA, en su carácter de INQUILINO DEMANDANTE en la dirección señalada en la Boleta de Notificación, a saber, Urb. Parque Central, Final Avenida Lecuna, Edificio Mohedano, Piso 16, Apartamento 16-H, Parque Central, Parroquia San Agustín, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se indica en el libelo de la demanda al folio 2, a los fines de que subsanara el referido libelo por cobro de prestaciones sociales, que incoare contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A., dentro del los 02 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicare, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda, y siendo que en fecha 28 de julio de 2011, consta al folio 32 que el abogado NELSON MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el No. 127.971, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito de subsanación del libelo de la demanda, habiendo transcurrido desde la notificación practicada el día 22 de julio de 2011 los siguientes días hábiles: lunes 25, martes 26, miércoles 27 y jueves 28 de julio de 2011, al consignar dicho escrito de subsanación en fecha 28 de julio de 2011 este Tribunal la tiene como extemporánea por haber transcurrido los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación en fecha 22 de julio de 2011, el tiempo útil para dicha subsanación en la forma indicada en el auto de fecha 19 de enero de 2011, todo ello de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

En consideración a las razones de hecho y de derecho arriba señaladas, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley. Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
La Juez
Abg. Carmen Leticia Salazar B.
La Secretaria,
Abg. Adriana Bigott
En el día de hoy, tres (03) de mayo de dos mil once (2011), se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Adriana Bigott