REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de agosto de 2011
201 y 152°


ASUNTO: N° AP21-L-2008-006021

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ROBERT BARRIOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-9.960.913.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FELIX ALVAREZ SIERRALTA y JUAN GARCÍA V, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.484 y 90.847 respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: TENESOL VENEZUELA C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 1209-A., TENESOL FRANCIA C.A. cuya identificación no consta a los autos y TOTAL OIL GAS VENEZUELA B.V. sucursal Venezuela, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1994, bajo el Nro. 65, Tomo 19-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: EMMA NEHER, ANDREINA MARTINEZ, EDHAIS NARANJO, VALENTINA MASTROPASQUA, MANUEL ALONSO BRITO, MARÍA DE FREITAS ANDRADE, DIANA BELLORIN OVALLES, ENRIQUE ITRIAGO, FRANCISCO JAVIER UTRERA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.405, 52.157, 90.814, 55.561, 46.981, 90.797, 91.280, 98.455, 41.491,64.526, 130.519, 7.515, 17.459 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de noviembre de 2008, por el ciudadano ROBERT BARRIOS VARGAS, debidamente asistido por el ciudadano FELIX ALVAREZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.484, en contra de las sociedades mercantiles TENESOL VENEZUELA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 1209-A., TENESOL FRANCIA C.A. y TOTAL OIL GAS VENEZUELA B.V. sucursal Venezuela, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1994, bajo el Nro. 65, Tomo 19-A-Pro, siendo admitido mediante libelo de demanda, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 06 de mayo de 2009 (folio 53 de la pieza principal), el Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 13 de mayo de 2009, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escritos de contestación de la demanda de las sociedades mercantiles Tenesol Venezuela C.A. y Total Oil and Gas Venezuela B.V. Por auto de fecha 14 de mayo de 2009 (folio 206 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, y mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009 (folio 210 de la pieza principal), el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente, admitiendo por auto de fecha 25 de mayo de 2009, las pruebas promovidas por las partes y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 3 de agosto del año 2009, a las 2:00 p.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en el cual el juez que llevaba la causa para ese entonces difirió el dispositivo del fallo para el día 11 de agosto de 2009, en dicha fecha se dictó el dispositivo oral del fallo, que declaró Desistida la acción incoada por el ciudadano ROBERT BARRIOS contra las empresas TENESOL VENEZUELA C.A. y TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V. y TENESOL FRANCIA. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, se presentó ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos escrito de apelación contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009. El 06 de noviembre de 2009, el Juzgador Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la apelación planteada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 30 de octubre de 2009, TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de septiembre de 2009 y CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA DE COSTAS.

Posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora ejerció en su debida oportunidad legal recurso de control de legalidad contra la decisión dictada por el Juez de Alzada, siendo remitido el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declaró CON LUGAR el recurso de control de legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandante. ANULA el fallo recurrido y REPONE la causa al estado que el Tribunal a quo fije la celebración de nueva audiencia para dictar el dispositivo oral del fallo.

Por auto de fecha 21 de enero del año en curso, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, solicitó la redistribución del referido expediente, por cuanto el Tribunal que llevaba la causa para ese entonces, se encontraba desprovisto de Juez. Luego de verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió conocer el presente expediente a este Tribunal, quien por auto de fecha 04 de mayo de 2011, lo dio por recibido. Por auto de fechado 02 de junio del año en curso, este Juzgador procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa. Por auto de fechado 20 de junio de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 04 de agosto de 2011 a las 2:00 p.m., en dicha fecha se llevo a cabo la audiencia de juicio, en el cual este Tribunal dictó dispositivo del fallo, en atención a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 3 de noviembre de 2007, declarando: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solidaridad alegada por la parte actora contra la empresas TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V. y TENESOL FRANCIA C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERT BARRIOS contra la codemandada TENESOL VENEZUELA C.A, Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-II-
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa TENESOL VENEZUELA C.A., como Gerente General Comercial desde el 1 de enero de 2006, en una jornada de trabajo de 8:30 a.m. a 12:30 y 2:00 p.m. a 5:00 p.m., teniendo como días de descanso obligatorio los días sábados y domingo, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 5.000,00, ajustable cada tres (3) meses de acuerdo al índice inflacionario del país, hasta el 22 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue despedido, aduce que entre sus funciones se encontraba la venta, mercadeo, importación y exportación de los equipos de energía solar, tanto térmicos como fotoválticos, así como la supervisión y gestión sobre el montaje e instalación de dichos equipos, señala que la empresa Tenesol Venezuela, venía presentando atrasos en los pagos correspondientes a los meses de Julio a octubre, aduciendo que no tenía la liquidez necesaria, así mismo señala que la empresa TENESOL VENEZUELA C.A. se encuentra patrocinada por la sociedad mercantil TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V., que la empresa TENESOL VENEZUELA C.A. ejerce todas sus actividades en las oficinas de su patrocinante TOTAL OIL GAS VENEZUELA, y a su vez es accionista de TENESOL FRANCIA S.A. y propietario de un 99% de las acciones de la empresa TENESOL VENEZUELA, la cual fue creada por los patrocinantes TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA BV. y TENESOL VENEZUELA, y dado que la empresa TENESOL VENEZUELA C.A. no tiene la liquidez necesaria, la responsabilidad solidaria debe recaer en las empresas TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V. y TENESOL FRANCIA S.A. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades no cobradas, indemnización por despido, preaviso, salarios retenidos agosto a septiembre año 2007, diferencia de salario año 2006, intereses e indexación monetaria.-

ALEGATOS PARTE CODEMANDADA (TENESOL VENEZUELA)

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, aduciendo como punto previo la aplicación del principio de primacía de la realidad de las formas sobre la pretensión del actor de reclamar el pago de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2007, así como cualquier pretensión derivada de la falsa afirmación del actor de haber prestado servicio hasta el mes de noviembre del año 2007. Señala que la parte actora pretende que se le reconozca una supuesta diferencia salarial producto de inflación, cuando durante toda la relación de trabajo devengo la cantidad de Bs. 5000 mensual, por lo que el actor debió haber notificado su retiro justificado en la empresa, a partir del momento en que tuvo conocimiento del incumplimiento contractual, aceptando de esta manera las nuevas condiciones de trabajo y el salario mensual que venía devengando, ocurriendo con ello, el perdón de la falta.-

HECHOS NEGADOS:
Niega, rechaza y contradice los conceptos laborales reclamados por la parte actora en el escrito libelar, relativos a prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios retenidos correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, diferencia de salario año 2006.
Niega el pago de los cinco días de salario por cada mes de servicio por motivo de la prestación de su servicio
Niega que la parte actora haya prestado servicio en el año de extinción del vínculo laboral durante 11 meses, dado que sólo prestó servicio hasta el mes de agosto del año 2007 y en el mes de septiembre no se presentó a su sitio de trabajo
Niega rechaza y contradice que la empresa Tenesol Venezuela C.A. ejerza todas sus actividades en las oficinas de Total Oil And Gas Venezuela B.V. y sea accionista de Tenesol Francia S.A., así mismo niega que el pago de la nómina de sus trabajadores sea realizado por la empresa Total Oil And Gas Venezuela B.V. mediante órdenes de transferencias bancarias ante el Banco Provincial. De igual forma niega que su representado haya sido creada por los patrocinantes de Total Oil and Gas Venezuela B.V, tras no existir entre estas empresas una administración común, una relación de dominio accionario, ni similitud entre las juntas administradoras u órganos de dirección entre su representada y el resto de las empresas codemandadas, tampoco no desarrollo ninguna actividad en conjunto que pueda evidenciar alguna integración entre ambas empresas, resultando imposible la constitución de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles demandadas.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA (TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V.)
Estando en su debida oportunidad legal la representación judicial de la empresa Total Oil and Gas Venezuela B.V., adujo como defensa los siguientes argumentos: La parte codemandada adujo como punto previo la inexistencia de la responsabilidad solidaria entre las empresas Tenesol y Tenesol Francia S.A,, dado que la parte actora no prestó ni ha prestado servicio personal, en forma directa e indirecta para la empresa Total Oil and Gas Venezuela B.V.-

HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice cualquier tipo de vinculación entre la parte actora y las empresas Tenesol y Tenesol Francia.
-Niega que el ciudadano Robert Barrios haya sido contratado por las empresas Tenesol y Tenesol Francia S.A. y que deba considerarse a la empresa Total como responsable solidario de los conceptos reclamados por la parte actora.
-Niega rechaza y contradice que la parte actora haya prestado servicio para la empresa Total Oil Gas Venezuela B.V. desde el 01 de enero de 2006, en el cargo de Gerente General Comercial, realizando funciones de ventas, mercadeo, importación y exportación, supervisión, montaje e instalación, compra y venta de equipos de energía solar y representación integral de los cliente relacionados con el área, con un sueldo mensual de Bs. 5000, cuyo ajuste tendría lugar cada tres meses conforme al ajuste inflacionario y económico del país.
-Niega el horario de trabajo señalado por la parte actora, de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:30 am y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y que haya tenido un descanso obligatorio semanal los días sábados y domingo.
-Niega que la empresa Tenesol haya presentado atrasos en los pagos correspondientes a los supuestos salarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre, debido a la falta de liquidez de la empresa demandada.
-Niega que en fecha 22 de noviembre de 2007, su representada le haya hecho entrega de una carta que notifica que prescinde de sus servicios sin motivo alguno.
-Niega que la empresa Total Oil Gas Venezuela B.V. haya suscrito y violado contrato alguno de trabajo.
-Niega que la empresa Tenesol ejerza actividad alguna en las oficinas de TOGV, que sea accionista de Tenesol Francia y que Tenesol haya sido creada por el patrocinio de Total.
-Niega rechaza y contradice que su representado deba responder por las reclamaciones realizadas por la parte actora en su escrito de demanda.
-Niega los salarios mensuales devengado por el accionante desde el 01 de enero de 2006 hasta el 22 de noviembre de 2007, así como el salario mensual de Bs. 5000 y el salario diario de Bs. 166,67 aducido por la parte actora en su escrito libelar.
-Niega los conceptos reclamados por el ciudadano Robert Barrios en su demanda, relativos a prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado, preaviso, salarios retenidos correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007, así como diferencia de salario correspondiente al año 2006, indexación y intereses
-Finalmente niega que la empresa Total Oil Gas Venezuela sea condenada en forma solidaria y que exista una supuesta condición de patrocinio con el resto de las empresas codemandadas.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la codemandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en: Determinar la constitución de la unidad económica y la supuesta responsabilidad solidaria entre las empresas Total Oil and Gas Venezuela B.V., Tenesol Francia y Tenesol Venezuela, cuya carga probatoria le corresponde a la parte actora. Seguidamente este Juzgador procederá a dilucidar el salario devengado por la parte actora, la fecha de egreso y los conceptos laborales reclamados por el accionante en su escrito de demanda relativos a prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades no cobradas, indemnización por despido injustificado, preaviso, salarios retenidos correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007, diferencia de salario año 2006, intereses e indexación monetaria, cuya carga probatoria le corresponde a la parte coaccionada. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
Marcada “A” cursante a los folios (56 al 60) de la pieza Nro. 1 del expediente, contrato de trabajo celebrado por la empresa Tenesol Venezuela y el ciudadano Robert Barrios de fecha 01 de enero de 2006, dicha documental se encuentra debidamente suscrita por ambas partes, aunado a ello, no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien se le opone, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar la fecha de ingreso de la actora (01/01/2006), el cargo desempeñado (Gerente General Comercial), su salario mensual (Bs. 5000) con ajuste cada tres meses conforme al efecto inflacionario que pueda sufrir el país y su condición de empleado de dirección dada la naturaleza de sus actividades. Así se establece.-

Cursante al folio (61) del expediente comunicación de fecha 29 de octubre de 2007 emitida por el ciudadano Arnaud Dubrac, Presidente de la empresa Tenesol, y dirigido a la parte actora, mediante el cual notifica que prescinde de los servicios del accionante, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante al folio (62 al 64) del expediente autorización del ciudadano Andrés Fernández Godoy en su condición de mandatario en la empresa Tenesol Venezuela C.A., de las decisiones aprobadas en la Asamblea General de Accionistas de fecha 01 de febrero de 2006. Dicha documental se encuentra incompleta, además carece de firma autógrafa de quien lo suscribe, por tal motivo este Juzgador no le confiere valor probatorio. Así se establece.-
Cursante al folio (65 al 68) de la pieza Nro. 1 del expediente Copia del Acta de Asamblea de la empresa Tenesol Venezuela de fecha 1 de febrero de 2006, mediante el cual se desprende el pago del 20% de una acción nominativa por parte del ciudadano Robert Barrios y su designación como Director General de la empresa Tenesol Venezuela C.A., se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte demandada. Así se establece.-

Cursante al folio (69 al 89) de la pieza Nro. 1 Acta Constitutiva de la empresa Tenesol, al respecto quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante al folio (90 al 107) documento correspondiente a la empresa Tenesol S.A., este Juzgador desestima su valoración al encontrarse en idioma inglesh. Así se establece.-
Marcada “D” contrato de arrendamiento inserto a los folios (108 al 119) de la pieza Nro. 1 del expediente celebrado entre las sociedades mercantiles Corp Banca C.A. Banco Universal y Total Oil and Gas Venezuela, dichas documental son impertinentes al caso en cuestión, en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos Carelis Barreto, Rosa Febres, Lurbin Pacheco, Rafael Oyala, Luis Palacios y Luis Enrique Martín, dichos ciudadanos no comparecieron a su evacuación en la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-
INFORMES: Dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y al Banco Provincial S.A. Banco Universal
En cuanto a la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuyas resultas constan a los folios (237 al 335) del expediente, mediante el cual remite copia certificada de los siguientes documentos: Domiciliación de la empresa Total Oil and Gas Venezuela de fecha 19 de enero de 1994, Comunicación de fecha 12 de enero de 1994 mediante el cual la entidad financiera Banco Provincial certifica la transferencia por USD 50.000,00 a fin que sea acreditada en la cuenta de la empresa Total Oil and Gas Nederland, acta de fundación de la empresa Total Oil and Gas Venezuela de fecha 3 de diciembre de 1993, constitución de la responsabilidad limitada de la empresa Total Oil and Gas Nederland, acta de reunión del Consejo de Supervisión y Dirección de Total Oil and Gas Venezuela B.V., traducción española de los artículos 175 hasta el 189 del Título 5, Libro 2 del Código Civil, legalización de la firma Sr. Jean Claude Breton de fecha 12 de enero de 1994, escrito de fecha 29 de mayo de 2000 mediante el cual el ciudadano Jean Michel Gires designa el nombramiento del Director General de la sucursal Total Oil and Gas Venezuela y suspensión del nombramiento del ciudadano Jean Claude Gabaix de fecha 17 de septiembre de 1997, Resolución del Consejo de Dirección de la empresa Total Oil and Gas Venezuela B.V., escrito de fecha 23 de octubre de 2002, donde se evidencia la designación como Director General de la Sucursal Total Oil and Gas Venezuela y la suspensión del nombramiento del ciudadano Sr. Jean Michel Gires y finalmente carta poder de fecha 18 de septiembre de 2002 debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Chacao, dichas documentales son impertinentes al caso debatido, al resultar ajena al caso en cuestión, en tal sentido quien decide desestima su valoración. Así se establece.-
En lo concerniente a la prueba de informes dirigida a la institución financiera Banco Provincial, cuyas resultas no constan a los autos, motivo por el cual este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación al presente asunto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (TENESOL VENEZUELA)
Documentales:
Marcada “C1” documento constitutivo de Tenesol Venezuela C.A. cursante a los folios 127 al 133 de fecha 7 de noviembre de 2005, dicha documenta no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Inserta a los folios 135 al 145 de la pieza Nro. 1, actas de asamblea General Extraordinaria de fecha 14 de julio de 2006 y 01 de febrero de 2006 se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcados “E1” hasta la “E5”, “F1”, “G1”inserta a los folios 146 hasta el 172 de la pieza Nro. 1, se desprenden los siguientes documentos: Contratos de Trabajo celebrados con el ciudadano Robert Barrios, en su condición de Gerente General de la empresa Tenesol Venezuela y los ciudadanos Adriano Inocente Medina Llanos, Luis Humberto Palacios Morales, Rafael Olaya Salcedo, Marco Álvarez Martínez, Lurbin Yaneth Pacheco Amundarain y Rosa Elisa Febres Bello y contrato de arrendamiento celebrado por la parte actora en representación de la empresa Tenesol Venezuela y los ciudadanos Fernando Enrique Sarmiento Villacreces y Gustavo Alberto Sarmiento Villacreces, quien decide observa que tales documentales se encuentran suscritas y poseen firmas autógrafas de personas terceras del proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, en tal sentido se desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “H1” inserta a los folios 173 al 180 de la pieza Nro. 1, se desprende copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa Tenesol Venezuela C.A. de fecha 26 de octubre de 2007, donde es designado al ciudadano Arnaud Dubrac como nuevo Gerente General de la referida empresa, dicha documental resulta impertinente al caso debatido, de igual manera fue impugnada y desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos Lurbin Pacheco, Carelis Barreto y Mauro Savoini se desprende la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación al presente asunto. Así se establece.-

INFORMES:
Dirigido al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dichas resultas se encuentran insertas a los folios (223 al 235) del expediente, mediante el cual remite copia certificada de los documentos señalados en el punto 1 del Capítulo VII del asunto signado con el AP21-S-2007-002168, donde se desprende los siguientes instrumentos: Contratos de Trabajo celebrados con el ciudadano Robert Barrios, en su condición de Gerente General de la empresa Tenesol Venezuela y los ciudadanos Adriano Inocente Medina Llanos, Luis Humberto Palacios Morales, Rafael Olaya Salcedo, Lurbin Yaneth Pacheco Amundarain y Marcos Álvarez Martínez, dichas documentales no aportan nada al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA OIL AND GAS VENEZUELA B.V.

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe señalar que no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, tomando en cuenta lo expuesto por ambas partes en los escritos de demanda y de contestación, así lo expuesto en la audiencia de juicio, procede este sentenciador a fijar el orden decisorio, para lo cual analizará en primer lugar como punto previo la constitución de la unidad económica y la supuesta responsabilidad solidaria entre las empresas Total Oil and Gas Venezuela B.V., Tenesol Francia y Tenesol Venezuela, luego de lo cual dirimirá el salario devengado por la parte accionante, la fecha de egreso del accionante en la empresa Tenesol Venezuela y la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por el accionante en su escrito de demanda relativos a prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades no cobradas, indemnización por despido injustificado, preaviso, salarios retenidos correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007, diferencia de salario año 2006, intereses e indexación monetaria. Así se establece.-

En la presente caso la parte actora aduce en su escrito libelar que la empresa TENESOL VENEZUELA C.A. se encuentra patrocinada y ejerce todas sus actividades en las oficinas de TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V., la cual a su vez es accionista de TENESOL FRANCIA S.A. y propietario de un 99% de las acciones, y dado que la empresa TENESOL VENEZUELA C.A. no tiene la liquidez necesaria, la responsabilidad solidaria debe recaer en las empresas TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V. y TENESOL FRANCIA S.A., por al contrario la representación judicial de las empresa Tenesol Venezuela negó rechazó y contradijo en su escrito de contestación que la empresa Tenesol ejerza actividad alguna en las oficinas de TOGV y sea accionista de Tenesol Francia, así como la representación judicial de la parte codemandada Total Oil and Gas Venezuela, negó la supuesta solidaridad entre las empresas Tenesol Francia y Venezuela, al no cumplir con los requerimientos que establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto resulta oportuno destacar el criterio jurisprudencial establecido sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, en la cual señaló lo siguiente:

“…3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (…)”

Igualmente en relación con la unidad económica entre dos o más empresas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo siguiente:

“(…) En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:
“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes. (…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)”

Así mismo, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 22: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b)Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En el presente caso, este Tribunal observa con meridiana claridad-que entre las empresa TENESOL VENEZUELA, TENESOL FRANCIA y TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, no existe identidad entre sus accionistas, órganos de dirección y/o administración lo cual es requisito sine qua-nom para la conformación de un grupo de empresas o unidad económica patrimonial, tampoco se desprende en forma unísona la denominación, marca y emblema por parte de las empresas antes mencionadas, ni se evidencia en autos que las mismas hayan realizado actividades en forma conjunta, o que sean conexas, en consecuencia quien aquí decide, debe establecer, que la parte actora incumplió con la carga probatoria de demostrar la existencia de un grupo de empresas establecida en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales este Juzgador declara improcedente la existencia del grupo de empresa y su consecuente solidaridad entre las empresas TENESOL VENEZUELA, TENESOL FRANCIA y TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA. Así se establece.-
Así las cosas, dado que este Sentenciador declaró improcedente la solidaridad entre las empresas Tenesol Francia y Total Oil and Gas Venezuela, al no existir una unidad económica entre dichas empresas y Tenesol Venezuela, quien decide, considera inoficioso entrar a analizar la incomparecencia de la empresa Tenesol Francia en la audiencia preliminar y juicio, así como el resto de las defensas argüidas por la parte codemandada Total Oil and Gas Venezuela, en su escrito de contestación. Así se decide.-
Por otra parte, la parte demandada fue conteste en la existencia de la relación de trabajo y la consecuente prestación de servicios de la parte actora, en el cargo de Gerente General Comercial desde el 1 de enero de 2006, en una jornada de trabajo de 8:30 a.m. a 12:30 y 2:00 p.m. a 5:00 p.m., teniendo como días de descanso obligatorio los días sábados y domingo, cuyas funciones eran la venta y mercadeo, importación y exportación de los equipos de energía solar, tanto térmicos como fotoválticos, así como la supervisión y gestión sobre el montaje e instalación de dichos equipos, no obstante a ello, dentro de los puntos controvertidos que deben ser resueltos y esclarecidos por este Juzgador se encuentran: El salario devengado por la parte actora, la fecha de terminación de la relación laboral y los conceptos reclamados por el accionante en su escrito demanda.

La parte actora aduce en su demanda que devengaba un salario de Bs. 5000,00 mensual, ajustable cada tres (3) meses conforme al índice infraccionario que se presenta en el país, por su parte la representación judicial de Tenesol Venezuela esgrimió en su escrito de contestación que el ciudadano Robert Barrios debió haber hecho uso de lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del momento en que tuvo conocimiento del incumplimiento de su representado y no aceptar las nuevas condiciones de trabajo, incurriendo de esta manera en el perdón de la falta. Al respecto observa quien decide, que si bien es cierto que riela al folio (56 al 60) del expediente Contrato de Trabajo celebrado entre Tenesol Venezuela y la parte actora, donde se desprende específicamente en la Cláusula Tercera del referido contrato expresamente señala lo siguiente: “EL EJECUTIVO recibirá como contraprestación total por todos los servicios que prestará y funciones que debe realizar un salario mensual de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00). Queda entendido que este salario se ajustará cada tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia, mediante la aplicación de la desvalorización monetaria, debido al efecto inflacionario que pueda sufrir la economía del país..” , no es menos cierto que no se desprende a los autos, documentos probatorios fehacientes que determinen que la parte actora haya manifestado su disconformidad o en su defecto haya ejercido algún recurso administrativo o judicial con relación al no ajuste de sueldo, operando con ello, el perdón de la falta, en tal sentido este Juzgador establece que el salario devengado por el trabajador es de Bs. 5.000 mensual. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, en relación a la fecha de egreso de la parte actora en la empresa Tenosol, cabe señalar que la representación judicial de la parte accionante adujó en su libelo que la empresa Tenesol Venezuela venía presentando atrasos en los pagos correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, alegando que no tenía la liquidez necesaria, hasta que en fecha 22 de noviembre de 2007, le fue presentada la carta de despido al ciudadano Roberth Barrios, donde la empresa prescindió unilateralmente de sus servicios, por su parte la empresa Tenesol Venezuela señalo en su escrito de contestación a la demanda, que no prestó servicio durante ese periodo, y lo cierto era que el actor desde el mes de septiembre del año 2007 no se presentó a su sitio de trabajo. En el caso sub iudice quien decide observa que riela al folio (61) del expediente, carta de fecha 29 de octubre de 2007 suscrita por la empresa Tenesol Venezuela, donde se desprende claramente que “…la sociedad mercantil de este domicilio TENESOL VENEZUELA C.A. ha decidido prescindir de sus servicios..”, dicha documental fue debidamente firmada y recibida por la parte actora en fecha 22 de noviembre de 2007 y ampliamente reconocida por el apoderado judicial de la empresa Tenesol Venezuela en la audiencia de juicio, lo cual conlleva a este Juzgador a la convicción, que el ciudadano Roberth Barrios prestó servicios para la empresa Tenesol Venezuela hasta el 22 de noviembre de 2007. Así se decide.-

En cuanto a la procedencia o no del derecho de los conceptos laborales pretendido por el accionante en su libelo relativos a prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades no cobradas, preaviso, salarios retenidos correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y 22 días de noviembre del año 2007, intereses e indexación monetaria, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no haber demostrado la parte accionado con instrumentos probatorios fehacientes, la cancelación de dichos conceptos, motivo por el cual se ordena su pago, sobre la base de los siguientes parámetros:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En cuanto a la prestación de antigüedad se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, de conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuanta la fecha de inicio desde abril del año 2006 hasta el 22 de noviembre del año 2007 fecha de la finalización de la relación laboral, los cuales serán cancelados de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS
Antigüedad 2006 45
Antigüedad 2007 60 +2




VACACIONES FRACIONADAS: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, cancelados de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS
Vacaciones fracción 14,66



UTILIDADES FRACCION: Los cuales deberán ser calculados en base del salario normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente, en consecuencia quien decide ordena una experticia complementaria de fallo, tomando en cuenta los siguientes días:

CONCEPTO DÍAS
Utilidades fracción 13,75



PREAVISO: Preaviso: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, será calculado tomando en cuenta el último salario fijo devengado por el actor, correspondiéndole el pago de los siguiente días:

CONCEPTO DÍAS
Preaviso 45



SALARIOS RETENIDOS CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2007: Se ordena el pago de 112 días, en razón al salario devengado por la parte actora para el momento en que prestó servicio para la empresa codemandada Tenesol Venezuela, es decir de Bs. 5000 mensual.

En lo concerniente al concepto de indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide observa que el apoderado judicial de la parte actora, reconoció en la audiencia que su representado, es decir el ciudadano Roberth Barrios era un trabajador de dirección, y tomando en cuenta el contrato de trabajo cursante a los folios (56 al 60) del expediente, que expresamente señala en su Cláusula séptima lo siguiente: “El EJECUTIVO, en razón de que ejerce funciones que lo tipifican como empleado de dirección y dada naturaleza misma de sus actividades…”, conlleva a este Juzgador a establecer que estamos en presencia de trabajador de dirección, el cual se encuentra excluido de la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 de la ley sustantiva, motivo por el cual se declara improcedente el reclamo de tal concepto. Así se establece.-

Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solidaridad alegada por el Actor en contra de las codemandadas, TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V., y la empresa TENESOL FRANCIA C.A.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano ROBERT BARRIOS, contra de la demandada TENESOL VENEZUELA C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos, y para determinar el monto real adeudado por los conceptos condenados a pagar, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, con el nombramiento de un único experto contable, el cual tomará como parámetros todos los datos aportados en la motiva de este fallo.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. RONALD ORANGEL FLORES
EL JUEZ


Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2008-006021
RF/rfm.