REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (3) de agosto de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO: N° AP21-L-2010-003428

HOMOLOGACION DE TRANSACCION

PARTE ACTORA: DANMAR JACQUELINE MARQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.447.614.

APODERADO JUDICIAL: OSCAR RAMÓN DELGADO ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 124.262

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE APOYO EMPRESARIAL SAECA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 60, Tomo 1587 A Qto, de fecha 5 de junio de 2007.

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 78.275

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


Visto el escrito de transacción presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27 de julio de 2011, por el abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIO DE APOYO EMPRESARIAL SAECA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 60, Tomo 1587 A Qto, de fecha 5 de junio de 2007, y el ciudadano OSCAR RAMÓN DELGADO ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 124.262, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DANMAR JACQUELINE MARQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.447.614., en la cual la representación judicial de la parte demandada manifiesta que la sociedad mercantil SERVICIO DE APOYO EMPRESARIAL SAECA C.A., conviene en cancelar en este acto a la ciudadana DANMAR JACQUELINE MARQUEZ RAMIREZ, la suma de Bs. SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.238,61), de la siguiente manera: Un pago único por la suma de TRES MIL TRESCIENTOS OCHO CON DOS CENTIMOS (Bs.3.308,02) a nombre de la parte actora, ciudadana DANMAR JACQUELINE MARQUEZ RAMIREZ, de la entidad financiera Banco Banesco signado con el Nro. 32636731, y la liberación del fideicomiso a nombre de la parte actora, el cual se encuentra depositado en el banco Banesco, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.930,59), que incluye además con dichas cantidades los derechos, prestaciones sociales y otros conceptos e indemnizaciones demandados por la accionante en la presente causa, dichas cantidades fueron debidamente recibidas por la parte actora de forma voluntaria conciente y libre de toda coacción, manifestando que acepta la transacción en los términos antes expuestos., quedando transigidos los conceptos relativos a Salarios, Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y cualquier otro derecho derivado de la relación laboral, es decir antigüedad, días adicionales de antigüedad, incidencia de las utilidades o bonificación de fin de año, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, pago de días feriados, sábados y domingo, horas extraordinarias, diurnas o nocturnas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, diferencia e incidencia sobre todos y cada uno de estos conceptos, indemnizaciones, intereses sobre prestaciones sociales, ni por cesta tickets, bono de alimentación, salarios retenidos, bonos, aumentos de salarios, planes de ahorro, o aportes al fondo de ahorro, gastos por repatriación, daño moral, daños y perjuicios ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral, en virtud de ello, solicitan al tribunal la Homologación de la transacción y el carácter de Cosa Juzgada. Quedando así establecido de mutuo acuerdo entre las partes, los términos de esta transacción laboral, acordada con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende los conceptos antes señalados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su Reglamento general que establecen:
Artículo 3.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así pues, de acuerdo con los lineamientos normativos expuestos anteriormente, este Sentenciador observa que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia; y dado que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.

En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la citada norma laboral, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que ha sido expuesta, en consecuencia se da dar por terminado el presente juicio, se ordena el archivo del expediente, y el cierre informático de la presente causa, tras haberse hecho efectivo la totalidad de los pagos expuestos en este acuerdo transacción. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ




LA SECRETARIA

LUISANA OJEDA
ASUNTO: N° AP21-L-2010-003428
RF/rfm