REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21-L-2009-005004
PARTE ACTORA: FROILAN ROBERTO VELASQUEZ ARISTIGUIETA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.485.971.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS GOMEZ y LARIHELY ELJURI CASTILLO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.992 y 48.826.-
PARTE DEMANDADA: CITIBANK, N.A., inscrita en el Registro de comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha13 de noviembre de 1917, bajo el N° 293, posteriormente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el N° 21, Tomo 70-A-Pro, cuya ultima modificación se evidencia de documento constitutivo estatutario registrado ante la citada Oficina de Registro en fecha 10 de enero de 20002, bajo el N° 64, Tomo 246-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE MANUEL ORTEGA, GILBERTO RODRIGUEZ y GABRIELA LONGO VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los N° 7.292,79.081 Y 130.518.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por los ciudadanos JESUS GÓMEZ y LARIHELY ELJURI CASTILLO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.992 y 48.826, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano FROILAN ROBERTO VELASQUEZ ARISTIGUIETA, contra la sociedad mercantil CITIBANK, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 28 de agosto de 2009, siendo admitido mediante auto de fecha 31 de agosto de 2009, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
Posteriormente en fecha 26 de enero de 2010 (folio 72 de la pieza principal), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, dada la imposibilidad de las partes de lograr un advenimiento.
En fecha 2 de febrero de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demandada. Por auto de fecha 3 de febrero de 2010 se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio la presente causa, quien por auto de fecha 8 de febrero de 2010 lo dio por recibido, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de marzo de 2010 a las 11:00 a.m.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, se reprogramo la audiencia de juicio para el día 06 de mayo de 2010, visto la insistencia de la prueba de informes promovida por la parte demandada, en dicha fecha ambas partes ratificaron su insistencia en la referida prueba de informes, así mismo se procedió a fijar acto conciliatorio para el día 19 de mayo de 2010, la cual fue reprograma posteriormente para el día 28 de julio de 2010, visto la imposibilidad de lograr un acuerdo por ambas partes, se acordó celebrar la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de octubre de 2010, fecha donde tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual el juez que conoció la referida causa, procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 11 de octubre de 2010.
Por auto de fecha 15 de octubre del mismo año, se avoco al conocimiento de la causa el Dr. Manuel Fuentes, en razón de la designación efectuada en fecha 23 de septiembre de 2010. Posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2010, el juez que conocía la causa para ese entonces, procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora contra la empresa Citibank.
En fecha 17 de noviembre de 2010, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante el cual la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, siendo el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así mismo decreto la nulidad de la decisión recurrida y repuso la causa al estado que el a quo procedió fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 28 de febrero del año en curso el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio se inhibió de la presente causa, luego de verificado el trámite de insaculación de causa le correspondió conocer el presente expediente a este Tribunal, quien lo dio por recibido en fecha 28 de marzo de 2011, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 1 de agosto de 2011 a las 9:00 a.m, en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, así mismo se procedió a dictar dispositivo oral del fallo mediante el cual este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FROILAN ROBERTO VELASQUEZ contra la empresa Citibank. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 30 de enero de 2006, comenzó a prestar servicios como Banker para la empresa Citibank hasta el 08 de septiembre de 2008, fecha en la cual renunció a su cargo, teniendo de esta manera un tiempo de servicio de 2 años 7 meses y 9 días, aduce que entre sus funciones se encontraba la atención de los clientes de la empresa demandada en la venta de productos financieros locales del banco en bolívares e internacionales en dólares, de igual forma señala que su salario era variables compuesto por dos porciones denominadas pago comisiones y pago comisiones sábados/domingo y feriados. De igual forma aduce que la empresa demandada efectuaba aportes mensuales al fondo de ahorro, tomando en consideración solo su salario fijo mensual y no el monto de las comisiones variables, ni los días de descanso y feriados, aduce que en fecha 10 de julio de 2003, se firmo una Convención Colectiva entre Citibank y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios Sutrabanc y Sutrabec, en la cual se modifico el nombre de Fondo de Ahorro establecido en el año 1997, por el nombre de Fondo Especial de Prestación de antigüedad Convencional (FEPAC) y en fecha 21 de abril de 2005 se firmó una nueva convención Colectiva en la cual se mantiene el Fondo de Ahorro con los mismos aportes o salarios encubiertos de 15 días mensuales de salario base o fijo y sin ningún aporte mensual de sus representados, siendo a partir del 1 de mayo de 2005 cuando la empresa demandada comienza a incumplir con la convención colectiva antes suscrita, dado que elimina 7 días de aportes mensuales del Fondo de Ahorro, dejando sólo 8 días y a comienzo del 01 de abril de 2006 los reduce a 4 días de aportes mensuales, señala que era la parte demandada quien mensualmente aportaba cantidades de dinero a FEPAC, donde podía retirar hasta el 75% sus haberes existente en el Fondo de Ahorro. Finalmente destaca que hasta la presente fecha ha sido infructuoso por parte de la empresa demandada el pago de sus diferencia por concepto de prestaciones sociales, tras no tomar en cuenta los salarios variables por concepto de comisiones y salarios encubiertos por el Fondo de Ahorro, por lo que reclama las diferencias de Prestaciones Sociales por salarios encubiertos, tomando en cuenta los salarios fijos, los salarios variables por comisiones, comisiones sábados/domingo y feriados y los días de descanso y feriados trabajados y se recalculen todos sus derechos laborales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses, los aportes mensuales del Fondo de Ahorro a partir de ahorro tomando en cuenta además de la parte fija sus salarios variables conformado por comisiones, comisiones sábados/domingo y feriados, días pagados por trabajar descansos y feriados, el pago de los once (11) días de aportes a su Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional, así como los cuatro (4) días adicionales reducidos en abril del año 2006 y el pago desde abril 2006 a septiembre de 2008 de los días de descanso y feriados trabajados en base a las comisiones pagadas por trabajar en días sábados, domingo y feriados.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
En su debida oportunidad procesal la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, la cual adujo los siguientes argumentos: Señala que el fondo de ahorro estaba compuesto por un aporte ordinario realizado por Citibank correspondiente al 12% del salario básico del actor y un 5% del sueldo del accionante, y por un aporte extraordinario efectuado por la demandada cada dos meses, el cual podía retirarse previa notificación escrita y el cumplimiento de los requisitos exigidos hasta un 80%, Que el plan de ahorro en cuestión no está dirigido a remunerar la labor de los trabajadores, sino a fomentar el ahorro de los mismos, en razón que es un programa diseñado para estimular el ahorro sistemático y voluntario de los trabajadores, a fin de fortalecer sus hábitos económicos y de previsión social
HECHOS ADMITIDOS:
-La relación laboral desde el 30 de enero de 2006 hasta el 08 de septiembre de 2009, en el cargo de Banker.
- Que su representada no tomó en cuenta el Fondo de ahorro en cuestión, a los fines de realizar el cálculo de sus liquidaciones para el pago de sus conceptos laborales, tras no tener carácter salarial.
-Admite que el salario de la parte actora era mixto compuesto por una parte fija y otra variable.
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice lo señalado por la parte actora que el salario de las accionantes esté conformada por una parte fija y otra encubierta, visto que el Fondo de Ahorro y el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad no tienen carácter salarial, dado que no posee las características relativas al salario como inmediatez, proporcionalidad, libre disponibilidad y certeza y sólo podía retirar el 80% del aporte extraordinario, previa notificación escrita al departamento de la parte demandada.-
- Niega rechaza y contradice que la parte demandada simulara el pago de los días de descanso y feriados, tomando como parte las comisiones por venta mensuales.
- Niega que se le adeude suma alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en razón de la incidencia por concepto del Fondo Extraordinario de Prestación de Antigüedad Convencional; y finalmente niega todos y cada uno de los conceptos laborales pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar.
-Niega rechaza y contradice que el actor pueda retirar los haberes acreditados al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad.
-Niega rechaza y contradice que su representado no haya pagado los salarios adicionales correspondientes a los días sábados, domingo y feriados
-Niega que su representada adeude todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: 1) Si el Fondo Especial de Prestación Antigüedad Convencional se encuentra revestido o no de naturaleza salarial, en caso de considerar tal concepto como parte del salario, determinar la procedencia o no en derecho de su incidencia en los conceptos de: vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y intereses, así como la procedencia o no del pago de los 15 días de salario encubiertos establecidos en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva año 2003 y ratificados en la Convención Colectiva año 2005. Finalmente determinar si prospera o no la incidencia de los días de descanso y feriados en base a las comisiones pagadas por trabajar los días sábados, domingo y feriados, recayendo la carga de la prueba en la parte demandada. Así se establece.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS PARTE ACTORA
Cursante a los folios (84 al 102) de la pieza Nro 1, Contratos Colectivos del Trabajo celebrados entre la sociedad mercantil Citibank y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios “SUTRABEC” y “SUTRABANC” de fechas 23 de febrero de 1999, 23 de febrero de 2001, 10 de julio de 2003 y 21 de abril de 2005. Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, el Juez las conoce, en este caso es Ley entre las partes. Así se Establece.
Cursante a los folios 103 al 112 de la pieza N° 1, documental identificada “Beneficios para oficiales 1ro. De octubre del 2005”, de fecha 01 de octubre de 2005 emitido por la empresa Citibank, dentro del cual se desprende el beneficio de Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC). Este Juzgador observa que dicha documental no está suscrita por persona natural alguna que represente a la demandada, y en virtud de ello no le puede ser opuesta a la parte contraria y se desestima su valor. Así se establece.-
Cursantes al folio 113 de la pieza Nro. 1 planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Froilan Roberto Velásquez, de fecha 8 de septiembre de 2008, mediante la cual se desprende el pago de los siguientes conceptos: Salario básico, Doceavos Art. 108 LOT, utilidades, días adicionales, pago de intereses antigüedad, vacaciones pendientes, Doceavos Art. 108 LOT acumulados, Bono vacacional fraccionado, Retiros pagos Fepac, Pago Intereses Fepac, así como las deducciones de Ley Ince, Paro Forzoso, Política Habitacional, lo que totaliza la cantidad de Bs. 30.423,02, este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la empresa demandada, al momento de la finalización de la relación de trabajo. Así se establece.-
Cursantes a los folios 114 al 139 de la pieza Nro. 1, recibos de pago emanados de Citibank a nombre del ciudadano Froilan Roberto Velásquez, mediante el cual se desprende el pago de los conceptos de: Sueldo básico, retroactivo de sueldo, anticipo de utilidades, bono vacacional, disfrute de vacaciones, comisiones, comisiones sáb/dom/feriado, así como las deducciones de ley correspondiente a paro forzoso, política habitacional, estacionamiento, accidentes personales, Citibank club, gimnasio citiclub, intereses antigüedad, intereses Fepac, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada. Así se establece.-
Cursante al folio 140 de la pieza Nro.1, pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de la parte actora, este Juzgador desestima su valoración al emanar de una página electrónica, y no cumplir con los requerimientos establecidos en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.-
Inserta a los folios 141 al 145 de la pieza Nro.1 acuerdo celebrado entre el ciudadano ALBERTO JOSÉ VALENTINI PUCHE, apoderado judicial de la empresa demandada y el ciudadano FROILAN ROBERTO VELASQUEZ ARISTIGUIETA correspondiente al mes de junio de 2008, mediante el cual la parte demandada reconoce el salario variable de la parte actora y hace entrega al referido accionante la suma de Bs. 3.864,61 por comisiones por sábados, domingo y feriados y su incidencia en los conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional y días de salario vacacional, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante a los folios 146 al 190 se desprenden los siguientes documentos: Instrumento poder que acredita su representación y copia certificada de la presente demanda, debidamente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, este Juzgador no le otorga valor probatorio tras no aportar nada al caso debatido. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: De la Convenciones Colectivas 1997-1999, 1999-2001, 2001-julio 2003, julio 2003-abril 2005, original de la Convención Colectiva abril 2005, original de la comunicación denominada Beneficios para Oficiales de fecha 01/10/05, estados de cuenta del fideicomiso o la cuenta individual del trabajador, acuerdo celebrado entre ambas partes en el mes de junio de 2008, convenio modificatorio del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional, Primer Convenio Modificatorio de Fepac, Formularios de solicitud de retiro de Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional. Al respecto este Juzgador instó a la representación judicial de la parte demandada a los fines que exhibiera las documentales promovidas por la parte actora en su demanda, aduciendo la parte accionada que las mismas cursan en originales en el expediente. Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que sólo constan en el expediente las siguientes documentales promovidas por la parte demandada, objeto de exhibición: Contrato Colectivo del Trabajo julio 2003 y abril 2005, comunicación denominada Beneficios para Oficiales de fecha 01/10/05, convenio modificatorio del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional, acuerdo celebrado entre ambas partes en el mes de junio de 2008, presentados y exhibidos en su oportunidad por la representación judicial de la parte demandada quien decide no le aplica la consecuencia jurídica en cuento a dichas documentales. Así se establece.-
En lo concerniente a las documentales relativas a Convenciones Colectivas 1997-1999, 1999-2001, 2001-julio 2003, estados de cuenta del fideicomiso o la cuenta individual del trabajador, primer Convenio Modificatorio de Fepac, Formularios de solicitud de retiro de Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional, dichas documentales no fueron objeto de exhibición por parte de la demandada, lo cual da lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Marcada “B” cursante al folio 196 de la pieza Nro.1 comunicación de fecha 08 de septiembre de 2008, suscrita por la parte actora, mediante el cual notifica a la entidad financiera Citibank, su renuncia al cargo que venía desempeñando, este Sentenciador le otorga valor probatorio a los fines de determinar su forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
Marcada “C” inserta al folio 197 de la pieza Nro. 1 original de la planilla de liquidación definitiva de la parte actora, de fecha 08 de septiembre de 2008, en la cual se evidencia el pago de Salario básico, Doceavos Art. 108 LOT, utilidades, días adicionales, pago de intereses antigüedad, vacaciones pendientes, Doceavos Art. 108 LOT acumulados, Bono vacacional fraccionado, Retiros pagos Fepac, Pago Intereses Fepac, así como las deducciones de Ley Ince, Paro Forzoso, Política Habitacional, lo que totaliza la cantidad de Bs. 30.423,02, al respecto este Juzgador ratifica el criterio antes expuesto. Así se establece.-
Marcada “D” inserta al folio 198 al 199 del expediente relación de los conceptos correspondiente a comisiones sábados, domingo y feriados, perteneciente a los años 2006 al 2008, dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana, motivo por el cual quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Inserta a los folios (200 al 220) se desprende los siguientes documentos: Contratos Colectivos del Trabajo celebrados entre la sociedad mercantil Citibank y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios “SUTRABEC” y “SUTRABANC” de fechas 10 de julio de 2003 y 21 de abril de 2005, beneficios para oficiales de fecha 1 de octubre de 2005, este Juzgador ratifica el criterio antes explanado. Así se establece.-
Promovió copia del convenio sobre modificación y compensación de FEPAC suscrito entre el ciudadano Torres Domínguez Fernando, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CITIBANK y el ciudadano Froilan Roberto Velásquez, de fecha 30 de marzo de 2006, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta al folio 223 al 225 de la pieza Nro. 1 acuerdo celebrado entre el ciudadano ALBERTO JOSÉ VALENTINI PUCHE, apoderado judicial de la empresa demandada y el ciudadano FROILAN ROBERTO VELASQUEZ ARISTIGUIETA correspondiente al mes de junio de 2008, este Juzgador reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-
Marcada “J” cursante a los folios 226 al 292 de la pieza Nro. detalle de pago histórico de nómina de la empresa demandada, a nombre de la ciudadana LOUISMARIEL BARAZARTE donde se desprende el pago de los conceptos de sueldo básico, anticipo de sueldo, pago de intereses Fepac y las deducciones correspondientes a Seguro Social Obligatorio, paro forzoso, aporte de fondo de ahorro, política habitacional, accidentes personales, Citibank club, Gimnasio Citiclub y HCM, dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y de firma autógrafa de quien lo suscribe, motivo por el cual quien decide desestima su valoración. Así se establece.-
Informes: Dirigido a la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, dichas resultas no constan a los autos, así mismo se desprende que en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada procedió a desistir del referido medio probatorio, en consecuencia este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno en relación a este punto. Así se establece.-
En lo concerniente a las prueba de informes dirigida a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dichas resultas constan a los folios (362 al 368) del expediente, mediante el cual informa el registro del ciudadano Froilan Roberto Velásquez Aristigueta en la empresa First National Citi Bank, con fecha de ingreso 29/01/2006 y fecha de afiliación 06/02/1995, así mismo hace referencia a las cotizaciones de la parte actora a partir del 30 de enero de 2006, de igual manera hace referencia a la imposibilidad del suministro de la certificación de la constancia de Trabajo a través de la planilla 14-100.
En cuanto a la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera, la cual se encuentra inserta al folio 353 al 358 y 371 del expediente, se desprende que la parte actora se encuentra inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal desde el 21 de noviembre de 2003, así como presentación de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) en el periodo del año 2008 y no existe evidencia alguna de contribución por parte del accionante en el periodo comprendido desde el año 2006 hasta el 2008.
Al respecto observa este Juzgador que tales documental resultan impertinentes al caso debatido en consecuencia no le confiere valor probatorio. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte al ciudadano Froilan Roberto Velásquez, señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que las comisiones eran por cumplimiento de metas, señala que FEPAC era un fondo de ahorro, donde podía retirar su dinero cada 4 meses de la empresa, que le era abonado una cantidad de días de salario, los cuales fueron reducidos los 15 días a 8, por imposición del patrono a todos los empleados del banco.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de estudiados los argumentos de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como los alegatos expuestos por cada una de ellas en la audiencia de juicio, y la declaración de partes realizada al accionante, quien decide observa que la parte demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo del ciudadano FROILAN ROBERTO VELASQUEZ ARISTIGUETA, para con la empresa demandada en el cargo de Banker desde el 30 de enero de 2006 hasta el 08 de septiembre de 2008.
De igual forma reconoció la figura del Fondo de Ahorro establecida en la Cláusula 41 de dicha contratación colectiva sustituyéndola por el Fondo Especial de Prestación de antigüedad Convencional prevista en el artículo 42 de la convención Colectiva de Citibank; así mismo admitió que no tomó en cuenta el Fondo de ahorro en cuestión, a los fines de realizar el cálculo de sus liquidaciones para el pago de sus conceptos laborales, tras no tener carácter salarial, teniendo como punto controvertido: Determinar si el Fondo Especial de Prestación Antigüedad Convencional se encuentra revestido o no de naturaleza salarial, en caso de considerar tal concepto como parte del salario, determinar la procedencia o no en derecho de su incidencia en los conceptos de: vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses, así como la procedencia o no del pago de los 15 días de salario encubiertos establecidos en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva año 2003, ratificados en la Convención Colectiva año 2005. Así como la incidencia de los días de descanso y feriados en base a las comisiones pagadas por trabajar los días sábados, domingo y feriados.
En cuanto a la naturaleza salarial del Fondo de Ahorro en cuestión, la parte actora aduce en su demanda que desde que ingresó a la empresa hasta su egreso percibía un salario encubierto o disimulado, donde la empresa demandada efectuaba aportes mensuales al fondo de ahorro, que en fecha 10 de julio de 2003 se firmo una Convención Colectiva entre Citibank y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios Sutrabanc y Sutrabec, en la cual se modifico el nombre de Fondo de Ahorro establecido en el año 1997, por el nombre de Fondo Especial de Prestación de antigüedad Convencional (FEPAC) y en fecha 21 de abril de 2005 se firmó una nueva convención Colectiva en la cual se mantiene el Fondo de Ahorro con los mismos aportes o salarios encubiertos de 15 días mensuales de salario base o fijo y sin ningún aporte mensual de sus representados, siendo a partir del 1 de mayo de 2005 cuando la empresa demandada comienza a incumplir con la convención colectiva antes suscrita, en razón que eliminó 7 días de aportes mensuales del Fondo de Ahorro, dejando sólo 8 días y a comienzo del 01 de abril de 2006 los reduce a 4 días de aportes mensuales, señala que era la parte demandada quien mensualmente aportaba cantidades de dinero a FEPAC, donde podía retirar hasta el 75% sus haberes existente en el Fondo de Ahorro, caso contrario la representación judicial de la parte demandada esgrimió en su escrito de contestación de la demanda que el fondo de ahorro estaba compuesto por un aporte ordinario realizado por Citibank correspondiente al 12% del salario básico del actor y un 5% del sueldo del accionante, y por un aporte extraordinario efectuado por la demandada cada dos meses, el cual podía retirarse previa notificación escrita y el cumplimiento de los requisitos exigidos hasta un 80%, Que el plan de ahorro en cuestión no está dirigido a remunerar la labor de los trabajadores, sino a fomentar el ahorro de los mismos, en razón que es un programa diseñado para estimular el ahorro sistemático y voluntario de los trabajadores, a fin de fortalecer sus hábitos económicos y de previsión social, así mismo negó rechazo y contradijo lo señalado por la parte actora, es decir que el salario del accionante esté conformada por una parte fija y otra encubierta, visto que el Fondo de Ahorro y el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad no revisten carácter salarial, al poseer las características relativas al salario como inmediatez, proporcionalidad, libre disponibilidad y certeza, donde sólo podía retirar el 80% del aporte extraordinario, previa notificación escrita al departamento de la parte demandada, y la incidencia de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión del Fondo Extraordinario de Prestación de Antigüedad Convencional.
Congruente con lo antes expuesto, considera pertinente para este Juzgador destacar la Cláusula 42 de los Contratos Colectivos de Trabajo celebrados entre la empresa Citibank y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios “Sutrabanc” y “Sutrabec”, establece lo siguiente:
“Las partes han convenido en mantener el beneficio social de carácter no remunerativo denominado “Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), constituido en la convención colectiva 2003 2004.
Esta Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), es adicional a la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y será depositada en un Fideicomiso o cuenta individual a nombre de cada trabajador, en la contabilidad del BANCO. Este “Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional FEPAC)” se regirá, tanto por las estipulaciones contenidas en el referido Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en las regulaciones establecidas en las políticas del BANCO y de acuerdo con las siguientes directrices generales:
1. El BANCO depositará mensualmente dentro de los primeros cinco (5) días del siguiente mes, el equivalente a quince (15) días de salario básico por cada mes completo de servicio ininterrumpido de trabajo.
2. El trabajador podrá retirar anualmente hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de sus haberes en el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), hasta un máximo de tres (3) retiros al año. Los retiros sólo podrán realizar, previo cumplimiento de los requisitos y por las causales establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las fijadas por las políticas del BANCO”
Así las cosas, se permite este Juzgador resaltar el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala claramente significado de salario, al establecer lo siguiente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones
Del dispositivo antes expuesto, este Juzgador puede inferir que el salario es considerado toda remuneración provecho o ventaja percibida por el trabajador por la prestación efectiva de su servicio, dicho comentario da cabida a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, de fecha 30 de julio de 2003, el cual hace alusión a la sentencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 13 de agosto de 2002, el cual señala:
“No es desconocido para quienes de alguna manera intervinieron o tuvieron conocimiento del desarrollo de las relaciones de trabajo bajo la vigencia del artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, que bajo la figura de "aportes al ahorro del trabajador" se solían encubrir aportes de naturaleza salarial, de manera de evitar que los incrementos en la remuneración del trabajador influyeran de alguna manera en el cálculo de los restantes beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstos en la legislación del trabajo.
Entonces, no todo lo que el patrono entregaba al trabajador como aporte al ahorro constituía verdaderamente tal aporte, pudiendo ser una mera forma de simular entrega de cantidades salariales en fraude a la ley. Corresponde al aplicador de la ley, escudriñar en la realidad de los hechos para determinar en cada caso concreto cuándo se está verdaderamente en presencia de un aporte al ahorro del trabajador.
Entonces, si lo que el artículo 133, Parágrafo Único, lite¬ral c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía del salario eran los aportes del patrono al ahorro del trabajador, debe considerarse que quien debe guardar dinero en previ¬sión de necesidades futuras, cercenándolo o apartándolo de sus in¬gresos salariales, es el trabajador y toda vez que el salario tiene natu¬raleza alimentaria y con el se satisfacen las necesidades del trabajador y de su familia, se sabe por máximas de experiencia que la posibilidad de ahorro del trabajador en cajas de ahorro, fondos de ahorro y planes especiales de ahorro es de aproximadamente un 10% de su salario. El sentenciador de la recurrida lo estableció entre el 5% y el 10% del salario, lo que en cualquier caso implica una coincidencia en que el ahorro del trabajador compromete una parte pequeña de la retribución salarial
Si el trabajador hace un aporte de su salario dependiendo de los aportes del patrono, los cuales no conoce de antemano pero que son bastantes superiores a su salario, en realidad no está ahorrando monto alguno porque el trabajador no sabe cuánto va a apartar de su salario sino que en realidad está autorizando al patrono para que deposite en una cuenta distinta, montos de su salario.
…los haberes del trabajador en las cuentas de su plan de ahorro se logra acordando con el patrono una limitación a la disponibilidad de dicho dinero por parte del trabajador. Usualmente, aunque no exclusivamente, está limitación implica que el trabajador no puede retirar sus haberes de las cuentas donde están depositados, hasta la terminación de la relación de trabajo y que sólo ante necesidades específicas puede solicitar préstamos garantizando su pago con los montos que tuviera depositados.
En el diseño del Plan de Ahorro del Banco demandado se indica que el trabajador puede pedir préstamos de hasta el 90% de lo depositado garantizando con sus haberes, tales préstamos, y aunque no consta que no pudiera hacer retiros de iguales montos, tal posibilidad resulta contraria a la idea misma del plan de ahorro, por cuanto si el trabajador puede retirar dinero sin limitaciones no hay ahorro ninguno y no tiene sentido un plan de ahorro que conlleve un ahorro programado; además, si el trabajador puede retirar libremente las cantidades depositadas, al final no tendría monto alguno con el cual garantizar el préstamo que eventualmente requeriría de presentarse una necesidad imprevista.
Por tales razones acertó el Juez de alzada cuando consideró que los denominados aportes del patrono al Plan de Ahorro son de naturaleza salarial, por cuanto en realidad no van asignados a Plan de ahorro alguno.
Entonces, se puede llegar a la conclusión de la inexistencia en la realidad de plan de ahorro alguno en la relación del Banco demandado y la demandante y en consecuencia las asignaciones que con dicho título se hacían tienen naturaleza salarial.” (R&G, Tomo 201, pp. 720 y ss.)
A los fines de hacer más comprensible, la figura del Fondo de Ahorro, objeto de controversia en el presente caso, quien decide destaca la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 048 de fecha 20 de enero de 2004, caso Sindicato de Trabajadores Electricista, que señala lo siguiente:
Omissis…
“el aporte especial de ahorro tiene carácter salarial por su disponibilidad por parte del trabajador, indica la citada decisión: (…)” Es salario porque reúne las características propias de éste y además, aún cuando se pactó con un supuesto aporte patronal dirigido al ahorro, el mismo no revestía las características que doctrinal y jurisprudencialmente se les adjudica a dicha institución, debiendo destacarse que el denominado aporte de ahorro patronal en un 95% es disponible por parte de los trabajadores y que aún cuando se materializaba dicha disponibilidad bajo la figura del contrato de préstamo tal modalidad no revestía las particularidades de éste contrato.
Tomando en consideración las sentencias antes descritas, así como el acerbo probatorio traído a los autos y la declaración de parte efectuada al ciudadana Froilan Roberto Velásquez en la audiencia de juicio, quien decide observa que riela al folio 197 de la pieza Nro. 1, planilla de liquidación de prestaciones sociales emanado de la empresa Citibank, a nombre del trabajador, donde claramente se desprende el pago Retiros pagos Fepac, Pago Intereses Fepac, así como lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva del 10 de julio de 2003, el cual claramente establece que Citibank depositará mensualmente a sus trabajadores después del tercer mes ininterrumpido en una cuenta individual el salario básico 15 días de salarios y donde los trabajadores podrán retirar hasta un 75 de sus haberes, y adminiculado a las deposiciones realizadas a la parte actora en su declaración de partes, donde expresamente señala que del fondo de ahorro, podía retirar su dinero cada 4 meses de la empresa, quien decide observa, que dicha remuneración era cancelada por la accionada en forma continua regular y permanente, en el cual el trabajador podía disponer 3 veces al año de sus haberes, de hasta un 75% de la suma depositado, sin ningún tipo de requerimiento, dado que la parte demandada no logró demostrar con instrumentos probatorios contundentes, que a fin de poder disponer del dinero del Fondo de Ahorro debía cumplir con ciertos lineamientos de la empresa, motivo por el cual conduce a este Juzgador a la convicción que prácticamente sólo el 25% de lo depositado, es lo que realmente termina siendo lo ahorrado por el trabajador, en consecuencia considera para quien aquí decide, que el referido Fondo de Ahorro es en realidad una autorización que posee el banco para depositar en otra cuenta de nómina a los trabajadores de la empresa, considerando el resto de sus aportes es decir el 75% como salarios, en consecuencia se ordena el recálculo mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un (1) solo experto, de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, agregando el salario aportado por el patrono, establecido en la Cláusula 41 del Contrato Colectivo del trabajo, relativo al Plan de Ahorros, deduciendo en ello la cantidad recibida por la parte actora por concepto de prestaciones sociales, el cual riela al folio 197de la pieza N° 1 del expediente. Así se establece.-
En lo concerniente al pago de los 15 días de salario encubiertos establecidos en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva año 2003, reducido a sólo cuatro (04) días de aporte mensual, este Sentenciador trae a colación el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:
“Las estipulaciones de las Convenciones Colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a la celebración”.
Así las cosas, tomando en cuenta el dispositivo antes expuesto, y dado que no es posible desmejorar las condiciones del trabajador, visto que sus derechos son irrenunciables y aunado al hecho que el convenio sobre modificación y compensación del FEPAC inserta al folio 221 al 222 del expediente, no se encuentra debidamente homologado por un Juez Laboral o en su defecto por un Inspector del Trabajo, motivo por el cual se declara su procedente en derecho, en tal sentido, este tribunal ordena a la demandada a cancelar los días de aportes al FEPAC indebidamente desincorporados a razón del convenio señalado, a 11 días de salario básico por mes desde el mes de abril de 2006 hasta el 08 de septiembre de 2008, fecha en la cual tuvo lugar la terminación de la relación de trabajo. Así se Decide.
En cuanto a la incidencia de sus prestaciones sociales del ciudadano Froilan Roberto Velásquez en los días de descanso y feriado trabajados hasta su egreso en el año 08 de septiembre de 2008, la parte demandada en su escrito de contestación negó rechazó y contradijo que su representado no haya pagado los salarios adicionales correspondientes a los días sábados, domingo y feriados, al respecto quien aquí decide considera pertinente citar la sentencia Nro 1349-05, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Julio de 2005, caso Justiss Drilling de Venezuela S.A, así como la sentencia Nº 1617 de fecha 27 de octubre de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Granja La Caridad C.A, que establece que por tratarse de excesos legales, es el demandante quien tiene la carga de probar dichos conceptos, motivos por el cual, este Juzgado al acoger los criterios sentados, declara improcedente su reclamo. Así se establece.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FROILAN ROBERTO VELASQUEZ ARISTIGUIETA, contra de la demandada CITIBANK, N.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los ocho (8) día del mes de Agosto de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.
Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ASUNTO AP21-L-2009-005004
RF/rfm.
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