REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: N° AP21-L-2011-001036.-

DEMANDANTE: NELSON MORALES FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad 20.873.448. -

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ, abogado, en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 88.222. -

DEMANDADA: JANTENSA S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el Nº 18. Tomo 3 –A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES: YROHANICK AMALOA ARANGUREN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.176.-.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

“… En fecha 22-03-2007, mi representada comenzó a prestar sus servicios personales, para la empresa, (...), desempeñando el cargo de Inspector Mecánico, devengando un salario mensual de Bs. 4.686,72, laborando en una jornada de lunes a viernes, con un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., horario y jornada que venía desempeñando a cabalidad hasta su terminación en fecha 06/05/2009, cuando su jefe inmediato, le manifestó verbal su voluntad de poner fin a la relación laboral, despidiéndole en forma injustificada, sin que mediara para ello ninguna de las causales estipuladas en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo,(…), se dirige a la Sala de Servicios de Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de iniciar un procedimiento para reclamar sus prestaciones, (…), se efectuó el acto conciliatorio para el pago de Prestaciones e indemnización, donde comparecieron ambas partes, los cuales no llegaron ningún acuerdo conciliatorio, (…); por cuanto hasta la presente fecha la demandada mantiene una actitud de negativa al pago de las prestaciones y otros conceptos, (…), es por lo que acudo para demandar, (…), por el despido del cual fue objeto, (…); Fecha de Ingreso:22-03-2007;fecha de Egreso:06-05-2009;Tiempo de Servicio:2 años, 1 mes y 14 días; Conceptos demandados: 1) Prestación de Antigüedad; 112 días, Bs. 17.344,56; 2) Días Adicionales art. 108 4 días Bs. 692,62; 3) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 2.295,46; 4) Vacaciones: Periodo 2008-209, 16 días Bs. 2.499,58; 5) Vacaciones fraccionadas 1,42 días Bs. 221,84; 6) Bono Vacacional 08 días Bs. 1.249,79; 7) Bono Vacacional fraccionado 0,75 días, Bs. 117,17; 8) Utilidades fraccionada 10 días Bs. 1.562,24; 9) Indemnización por despido art. 125 LOT., 60 días Bs. 10.389,24; 10) Preaviso 60 días Bs. 10.389,24; para un total demandado de Bs. 46.761,74.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por cuanto se observa que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, se tiene como confesa como lo prevé el artículo 151 del Código Orgánica Procesal Laboral, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta, por lo que esta Juzgadora analizará en primer lugar las pruebas promovida por la demandada para determinar si aportó un elemento de convicción capaz de desvirtuar las pretensiones del actor, por lo que esta Juzgadora pasa analizar en primer lugar sus medios probatorios.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcado “1”, Planilla reliquidación de Prestaciones Sociales, y este por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “2” Contrato de trabajo de fecha 21 de marzo de 2007, debidamente suscrito por el actor, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “3”, comunicación de fecha 30 de abril de 2009, informando al demandante sobre el cese de la Prestación de Servicio, debidamente suscrito por el actor, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con los números 4, 5,6, 7, 8, 9 y10, documentales impresas de la pagina Web, denominadas asignación organizativa, impresión de computadoras, y estas por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió copia marcado con los números 11, 12, 14, documentales relacionada con solicitud de depósito de intereses, solicitud de anticipo de fideicomiso, apertura de fideicomiso y solicitud de vacaciones, y estos por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con el número 13, presupuesto emanado por la empresa Índigo Construcciones, y por ser emanada por tercera persona, y no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de Informes para la Junta Interventora del Banco Federal, cuyas resultas no consta en autos, por lo que este Tribunal deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió: marcados con la letra “A” Copias certificadas de Expediente Administrativo Interpuesto por ante la Inspectoría de del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por el demandante de fecha 28/09/2010, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, s ele otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Juzgadora para decidir observa:

Ahora bien, en el presente caso, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006 la cual declaró lo siguiente:

“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

De tal manera, y acatando estrictamente el criterio doctrinario ante transcrito de conformidad con lo previsto en el artículo 151 ejusdem, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, se observa que se materializó la confesión ficta en el presente juicio, por lo que se examinaran los conceptos y montos demandados para determinar si lo peticionado esta ajustado a derecho.- En tal sentido, se observa que el accionante demandó lo siguiente: 1) Prestación de Antigüedad; 112 días, Bs. 17.344,56; 2) Días Adicionales art. 108 4 días Bs. 692,62; 3) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 2.295,46; 4) Vacaciones: Periodo 2008-209, 16 días Bs. 2.499,58; 5) Vacaciones fraccionadas 1,42 días Bs. 221,84; 6) Bono Vacacional 08 días Bs. 1.249,79; 7) Bono Vacacional fraccionado 0,75 días, Bs. 117,17; 8) Utilidades fraccionada 10 días Bs. 1.562,24; 9) Indemnización por despido art. 125 LOT., 60 días Bs. 10.389,24; 10) Preaviso 60 días Bs. 10.389,24; para un total demandado de Bs. 46.761,74.-

Ahora bien, observa este Juzgador que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Ahora bien, conforme a lo antes expuestos y de una revisión realizada los conceptos antes señalados y de de cálculos realizados, considera esta Sentenciadora que la parte demandada no aportó medios probatorios para desvirtuar los mismos, por lo que considera ajustados a derecho, los conceptos demandados, a saber: 1) Prestación de Antigüedad; 112 días; 2) Días Adicionales art. 108 4 días; 3) Intereses sobre Prestaciones Sociales; 4) Vacaciones: Periodo 2008-209, 16 días; 5) Vacaciones fraccionadas 1,42 días; 6) Bono Vacacional 08 días; 7) Bono Vacacional fraccionado 0,75 días; 8) Utilidades fraccionada 10 días; 9) Indemnización por despido art. 125 LOT., 60 días; 10) Preaviso 60 días, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, por lo que se condena a la codemandada JANTENSA S.A., a cancelar al actor los conceptos aquí señalados.- Igualmente se deja establecido que del monto a cancelar por prestaciones sociales, se deberán restar los montos que por intereses y solicitud de anticipo de Fideicomiso recibido por el actor, como consta a los autos.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuesto, determina esta Juzgadora, que la presente controversia se deberá declarar con lugar y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NELSON MORALES FORERO, en contra de la demandada JANTESA S.A.- SEGUNDO: Se condena a esta última a pagar al demandante los conceptos señalados en la motiva de este fallo, y para determinar el monto real adeudado, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante los siguientes parámetros 1) Fecha de Ingreso 22-03-2007; 2) Fecha de Egreso 06-05-2009; 3) Tiempo de Servicio 2 años, 1 mes y 14 días; 4) Salario Bs. 4.686,72, éste no desvirtuado por la demandada.- Igualmente se deja establecido que del monto a cancelar por prestaciones sociales, se deberán restar los montos que por intereses y solicitud de anticipo de Fideicomiso recibido por el actor, como consta a los autos.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, (06-05-2009), hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 11 de Marzo de 2011, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil Once (2011). Años 200° y 152°.


Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ



Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



LA SECRETARIA