Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 11 de agosto de 2011
201° y 152°

PARTE ACTORA: WILMER ALEJANDRO HIDALGO MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.362.681.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA TORRES y otros, abogada en ejercicio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.392.-

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A., (INLATOCA) Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 43-A, en fecha 27 de octubre de 1964.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BENJAMIN KLAHR y otros, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.471.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE No. AP21-R-2011-000923.-

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Wilmer Hidalgo contra la sociedad mercantil Industria Láctea Torondoy, C.A.-

Recibido el expediente, posteriormente, mediante auto de fecha 11 de julio de 2011, se dejó constancia que el día 28 de julio de 2011, tendría lugar la Audiencia Oral, lo cual ocurrió; no obstante, se difirió para el 5º día hábil siguiente la oportunidad para el dictamen del dispositivo oral del fallo, la cual se materializó en fecha 04 de agosto de 2011, por lo que celebrada como ha sido la audiencia y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar señaló que su representado comenzó a prestar sus servicios personales bajo dependencia a la sociedad mercantil Industrias Láctea Torondoy C.A. (INLATOCA); en fecha 21 de enero de 2002, hasta el 30 de abril de 2009, fecha en la cual se retiro voluntariamente, con un tiempo de servicio de 7 años, 3 meses y 10 días, que se desempeño como gerente de comercialización, que dicho cargo era de alta responsabilidad, bajo la supervisión y control del directorio de la empresa, clasificado en el manual de descripción de cargos como 80% de carácter administrativo y solo un 20% de campo, entre sus funciones planificar, coordinar y controlar todas las actividades de mercado y ventas. Sigue alegando que su representado devengaba un salario mensual básico el cual fue incrementando en el tiempo, que además tenia asignado por su labor un vehículo propiedad de la empresa para el uso personal de él y su familia, que el ultimo vehículo fue una camioneta Mitsubishi montero tipo rustica año 2006, así como teléfono celular marca Black Berry N° 0412-1294083, el cual utilizo en su provecho durante toda la relación laboral, que a partir del tercer año en la empresa su representado percibió una bonificación anual de Bs. 20.000,00 la cual durante los dos últimos años ascendió a Bs. 100.000,00 el cual era depositada en la cuenta bancaria del Banco Provincial; que a su representado le fue asignada una prima por el desempeño de su cargo de dirección por la cantidad de Bs. 1.064,00, la cual fue devengada durante el último año de la relación laboral. Continuó señalando que la demandada no computó dichos conceptos salariales dentro del salario base de cálculo del trabajador a los efectos de cuantificar los beneficios derivados de la relación laboral, razón por la cual la empresa adeuda al actor diferencia en las prestaciones sociales, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones anuales 2003 al 2008, bono vacacional 2003 al 2008, utilidades de cada año 2002 al 2008 y su correspondientes fracciones, intereses sobre prestaciones, por lo que en consecuencia demanda la cantidad de Bs. 808.633,71.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada admitió la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso como la de egreso, es decir, desde 21 de enero de 2002 hasta el 30 de abril de 2009, la forma de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria trabajador, el cargo desempeñado por el actor como gerente de comercialización a nivel nacional en el departamento de gerencia de ventas, que el salario del actor estuvo integrado por un salario mensual de Bs. 10.647,90 más una prima de empleados de dirección por la cantidad de Bs. 1.064,80 hasta el 30 de abril de 2009, para un total de Bs. 12.458,16. Por su parte, Negó, rechazo, y contradijo que tengan carácter salarial los siguientes conceptos: El vehículo el cual fue asignado por la empresa demandada niega, rechaza y contradice que constituya parte de la remuneración salarial del trabajador ya que el mismos es un instrumento de trabajo para el mejor desempeño o realización de sus laborales o funciones como Gerente de Comercialización de la Gerencia de Ventas, lo cual requería para visitar a los clientes y centros de distribución de Industrias Láctea Torondoy C.A., así como visitar los puntos de ventas para monitorear el movimiento del mercadeo de lácteos y otros. El Teléfono Celular asignado por la empresa demandada el cual niega, rechaza y contradice que constituya parte de la remuneración salarial del trabajador ya que el señor Hidalgo utilizó este equipo y numero celular para el mejor desempeño de su funciones como gerente de ventas lo cual lo obligaba a comunicarse tanto con la Gerencia, los Gerentes Regionales, las personas bajo su supervisión, los clientes y los centros de distribución de Industrias lácteas Torondoy, así como estar ubicable telefónicamente tanto para la gerencia o sus supervisores como para las personas bajo su supervisión. Así mismo, negó, rechazo y contradijo que el Bono Anual constituya parte de la remuneración salarial del trabajador, por cuanto el señor HIDALGO no lo devengó por la labor prestada ni por su esfuerzo directo sino por los resultados de INLATOCA a los Gerentes ejecutivos de alto nivel como política de la empresa, ya que el referido bono era decidido por la Junta Directiva con base a las ganancias de la Compañía y no por el desempeño o rendimiento individual del actor, por lo que no era una contraprestación al servicio individual. Así mismo, negó rechazo y contradijo que la prima por empleados de dirección fuera devengada por el actor a partir del mes de junio de 2008 que lo cierto es que a partir del mes de junio de 2008, fue que comenzó a devengar la prima empleados hasta la fecha de su renuncia voluntaria que siempre fue por la cantidad de Bs. 1.064,80, en forma mensual. Por lo que es el único concepto y monto que la demandada reconoce que forme parte del salario el cual fue tomado en cuenta a los efectos del cálculo antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional por lo que su representada no adeuda concepto alguno al actor Finalmente niega rechaza y contradice que el actor le corresponda pago alguno por supuestas diferencia salariales y por ende que tenga derecho a las diferencia de conceptos laborales.

El a quo, en sentencia de fecha 06 de junio de 2011 declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que “…observa quien decide, que la parte actora reclama como inclusión por concepto salarial la asignación de vehículo, Asignación del Teléfono celular; y el Bono Anual. (…).

(...). Efectivamente (…) constata esta sentenciadora, que la parte actora en el desempeño de sus funciones como GERENTE DE COMERCIALIZACION, y en su desempeño de sus funciones, lo cual justifica, por la naturaleza misma del cargo desempeñado y de sus actividades efectuadas, que, para el mejor cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, se le asignara el vehículo un Teléfono celular, en los términos y bajo las condiciones que se evidencia del análisis del todo el material probatorio.
(…).
Por otra parte, el actor reclama la inclusión del concepto del Bono Anual como parte del salario (…).
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora determinar la naturaleza de la percepción denominada Bono anual (…) se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes que el bono por metas alcanzadas, era cancelado por la demandada únicamente a los Altos Gerentes de la Entidad Bancaria, como política de la accionada, es decir, era una expectativa otorgada a los Altos Gerentes de la empresa, que dependía de los resultados colectivos de la empresa.
Por tales razones, se tiene como un elemento, que no posee naturaleza salarial. Así se decide’
(…).
En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama en su escrito libelar así como en la audiencia oral de juicio la inclusión del concepto de prima por el desempeño de cargo (…) Ahora bien, observa quien decide de las pruebas aportadas al proceso específicamente del recibo de pago de nomina a nombre del actor, cursante al folio 127, del expediente, mediante la cual se desprenden que la prima de empleados de dirección fue percibida por la parte actora a partir de junio de 2008, en la cantidad de Bs. 1.064,80. En consecuencia esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por la parte demandada es decir que la prima de empleados de dirección fue percibida por el actor a partir del mes junio de 2008.-ASI SE DECIDE

En tal sentido, observa quien decide de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la constancia de trabajo inserta al folio 95 del expediente expedida en fecha 17 de marzo de 2009, mediante la cual se desprenden que el ciudadano HIDALGO MACHADO WILMER ALEJANDRO, percibió un sueldo básico mensual de Bs. 12.458,16 y una prima de empleados de dirección de Bs. 1.064,80, y vista la exclusión de todos los conceptos antes mocionados (vehículo, teléfono celular, bono anual) los cuales no tiene carácter salarial y analizado el cúmulo de las pruebas aportadas por las partes, concluye quien decide, que el último salario devengado por la parte actora, es el salario aducido por la parte demandada es decir la cantidad de es la cantidad de (Bs. 12. 458,16) mensual y una prima de empleados de dirección por la cantidad de Bs. 1.064,80, -ASI SE DECIDE.-

Determinado todo lo anterior observa quien decide que la parte actora reclama en su escrito libelar diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tales como Prestación de Antigüedad; Bono vacacional, Vacaciones; Utilidades Intereses sobre prestaciones sociales por cuanto al parte demandada no incluyo dentro del cálculo de las prestaciones sociales (vehículo, teléfono celular, bono anual y la Prima de empleados. Ahora bien en lo que respecta a la inclusión de base de cálculo como parte del salario el Vehículo, Teléfono celular y Bono Anual, esta sentenciadora reitera los criterios antes expuesto por lo que se declara improcedente dicha reclamación ASI SE DECIDE.-

Siendo lo anterior así, esta sentenciadora deja establecido que la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la parte actora es procedente solo a lo que respecta a la no inclusión en el salario base de calculo en lo referente a la prima de empleados de dirección, toda vez que se evidencia de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 455, que la parte demandada no tomo en cuanta para base de calculo, la prima de empleados de dirección devengada por el actor en la cantidad de Bs. 1.064,80, el cual debe incluir formando parte del salario base de calculo de sus prestaciones sociales a partir de junio de 2008 fecha en la cual fue percibida dicha prima de empleados de dirección tal y como se establecido anteriormente, de los conceptos referidos a: Prestación de Antigüedad; Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades de cada año y su correspondientes fracciones, Intereses sobre prestaciones, en consecuencia esta juzgadora declara su procedencia en derecho por lo que esta Juzgadora debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada.-ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, el experto deberá determinar la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, tomando en cuenta lo establecido en la convención colectiva vigente cursante a los folios 230 al 451, del expediente. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad 2008 -2009. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y sus correspondientes fracciones, 2008- 2009 los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Asimismo el experto deberá tomar en cuenta lo establecido en la convención colectiva vigente cursante a los folios 230 al 451, del expediente.

Asimismo el experto designado deberá deducir de la suma total las cantidades percibidas por la parte actora por concepto de adelanto de prestaciones sociales por lo que se ordena a deducir de la suma total que arroje la presente experticia, la cantidad percibida por el actor como se desprenden de la planilla de liquidación cursante al folio 455 del expediente. ASI SE ESTABLECE.- -

En lo atinente al pago de indexación o corrección monetaria reclama por la actora en la demanda se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la fecha de la notificación de la demandada es decir a partir del 09 de abril de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, considera quien decide que la presente decisión se fundamenta en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia plateada entre las partes, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que el actor se desempeñó como Gerente de comercialización para industrias lácteas Torondoy C.A. (INLATOCA), por más de 7 años; que sus funciones eran de índole administrativa, relacionadas muchas de ellas con temas de mercadeo y de productividad, no obstante a ello, la empresa puso su disposición un vehículo, el cual era utilizado no solo para el desempeño de sus funciones sino para su uso personal y recreativo, utilizándolo todos los días del año y todas las horas del día, lo cual podía corroborarse de 3 elementos probatorios cursantes en autos, como lo son en primer lugar, la declaración de parte del Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, el cual indicó que a los Gerentes de esta línea el patrono les asignaba un vehículo que era utilizado dentro de la jornada y post jornada, llevándoselo para a su casa, siendo que la empresa sufragaba todos los gastos relacionados con la manutención y pagos de seguro del vehículo, en segundo lugar, de la documental que corre inserta al folio 103 de la primera pieza del presente expediente, referente a la autorización emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en la cual se autorizaba al actor para hacer uso del vehículo asignado por la empresa y de un remolque (propiedad del actor) para trasladar su lancha personal, prueba ésta que a decir del apelante fue promovida a los fines de evidenciar que el actor hacía uso del vehículo incluso con su familia en sus actividades recreativas y de esparcimiento, la cual no fue impugnada, no obstante el a quo le otorgó un sentido diferente a la misma, pues señaló que el objeto de la prueba era evidenciar que el vehículo no era propiedad del actor, insistiendo en tal sentido, que ese no fue el propósito de la promoción sino por el contrario dejar evidenciado que el actor utilizaba el vehículo para fines personales, de esparcimiento familiar y recreación, finalmente señala la recurrente, que hubo una declaración de un testigo quien manifestó que tenía conocimiento que el vehículo también era utilizado por la esposa del actor para trasladar materiales en virtud de unas remodelaciones que se hicieron en la casa del accionante, sin embargo, esta declaración fue desechada por el a quo con fundamento a que el testigo no tenía conocimiento de la relación de trabajo, ante lo cual señaló la recurrente, que dicho testigo no tenía porque tener conocimiento de la relación laboral del actor sino de los hechos sobre los cuales estaba declarando, versando éstos en sí el vehículo era utilizado para fines personales por el actor. Así mismo, continúa señalando la recurrente, que el actor tenía asignado una línea corporativa y un Blackberry el cual era utilizado irrestrictamente, sin ninguna limitación de tiempo, ni de excesos de tarifa, no obstante a su decir, el a quo luego de señalar “vistas las pruebas” niega el carácter salarial del vehículo y del teléfono, basándose en una serie de sentencias que no guardan relación con los supuestos fácticos de la presente causa, por cuanto en esos supuestos este tipo de asignaciones fueron realizadas exclusivamente como instrumento de trabajo, así como tampoco se puede aplicar al caso, ya que aquí no se le cancelaban al actor subsidios o cantidades de dinero por la utilización de un vehículo de su propiedad. De igual forma, señala la recurrente como punto objeto de apelación lo decidido por el a quo en cuanto al bono anual reclamado, puesto que el mismo le niega el carácter salarial, indicando que éstos pagos se realizaban aun sin quedar recibo de ello, evidenciándose del escrito de contestación que la demandada alega que este bono era cancelado en razón a las ganancias de la empresa, situaciones que no fueron probadas en el expediente, empero, quedó demostrado, a su decir, que se pagaba un bono de forma semestral o anual, no obstante el a quo le negó el carácter salarial al mismo, por considerar la aplicabilidad de la sentencia referente a que si los bonos están atados a la actividad colectiva de la gestión entonces no son salario, señalando que en este caso no existe prueba en el expediente que indique que este bono era pagado en base a las ganancias de la empresa o atado a resultados colectivos, en ese sentido, considera la recurrente que el se debió aplicar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 28/10/2008 caso Escalante Motors, pues ésta si cumple con los parámetros del supuesto de hecho previstos en el presente caso. Finalmente la apelante señaló que el trabajador no recibió pago alguno al momento de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto de la documental que corre inserta al folio 455 del expediente, referido a un recibo de liquidación, donde se le realizan deducciones al actor por unos supuestos prestamos, se demuestra que el saldo a cancelar es cero, por lo que no le fue cancelado monto alguno con motivo a la terminación de la relación laboral, empero, la Juez señaló en su sentencia que dicha documental no había sido impugnada otorgándole valor probatorio, lo cual a su decir, no es ajustado a derecho por cuanto en la audiencia de fecha 14/04/2011 esta representación señaló que el contenido de esa documental no indicaba el pago de sus prestaciones ni soportaba en forma alguna que había deudas, puesto que la firma del trabajador era indicativa de haber recibido la documental, adicionalmente señaló que el se revirtió la carga de la prueba, por cuanto no hay elementos en el expediente que le nieguen el carácter salarial a los conceptos señalados, sin embargo la primera instancia le atribuyó la carga de probar esta situación a la actora, lo cual hizo, siendo que la demandada no logró desvirtuarlos, por lo que solicita se declare con lugar la presente apelación y con lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, circunscribió su apelación alegando que el a quo erró al incluir nuevamente la prima por empleados de dirección para el cálculo de las prestaciones sociales, por cuanto a su decir, de una simple ecuación aritmética se puede observar que la misma ya estaba incluida. Por otra parte, indicó en cuanto a los alegatos de la parte actora, que el actor era Gerente Nacional de la demandada, la cual tiene centros de distribución a lo largo de todo el país, consignándose al efecto varias constancias de trabajo que evidencian esto, igualmente se consignó el manual de distribución de cargos señalándose en ella las responsabilidades del actor desde que comenzó a trabajar en enero de 2002, momento en el cual se le suministró un vehículo y el porque se le suministro éste, indicando que ello fue así por cuanto dentro de sus responsabilidades estaba sostener reuniones con los gerentes regionales, tomando en consideración que hay 12 centros de distribución a nivel nacional, además del hecho que debía tener reuniones diarias con los clientes de la demandada a nivel nacional, estaba obligado a trasladarse desde Caracas a Caja Seca para verificar el proceso de transformación de leche cruda en el producto terminado, por lo que – a su decir- tratar de minimizar estas responsabilidades para hacer valer que el vehículo era usado con fines recreacionales, no parece valedero, siendo por demás devuelto el vehículo al momento de finalizar la relación laboral, habiéndose consignado por ambas partes gastos de viáticos en el expediente, lo cual evidencia que el vehículo era utilizado con fines laborales, y en la declaración de parte así lo reconoció el accionante, y así mismo lo hacía para sus clientes, en cuanto al teléfono celular la propia parte actora ha señalado que es una línea corporativa propiedad de la demandada y era ella quien la pagaba, situación que igualmente reconoce el actor en su declaración de parte, de igual forma los viáticos eran cancelados en la cuenta del actor del Banco Provincial, lo cual quedo demostrado de la prueba de informes de esta entidad financiera, siendo que al concatenarse los cheques emitidos por este concepto con los depósitos realizados en la cuenta del actor, indicó que en cuanto al bono anual, el actor en su declaración de parte señaló que el bono era cancelado conforme a los resultados de la empresa, que si la compañía tenía un buen desempeño ese año, ese bono se pagaba, pero si no había buen desempeño el bono no era cancelado, declaración ésta que a su decir coincidió con la del representante de la empresa, por lo que el bono era discrecional de la Junta Directiva y dependía de los resultados económicos.

Visto lo anterior, y dada la forma como fueron circunscritas las apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó ajustado a derecho al considerar, que el uso del vehículo y teléfono celular asignados actor, no revisten carácter salarial, así como verificar si la bonificación anual percibida por el actor durante la relación laboral tampoco revestía naturaleza salarial, debiéndose revisar igualmente lo decidido respecto a que la prima de empleados de dirección no se encontraba dentro del cálculo realizado para el pago de las prestaciones sociales del actor, y por último, revisar lo relativo al pago de las prestaciones sociales, que consta en la planilla de liquidación, todo ello, cuidando el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la parte actora.

Promovió marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, instrumentales cursantes a los folios 95 al 101 de la primera pieza del presente expediente, contentivas de orinales de constancias de trabajo a nombre del actor emitidas con membrete Industria Láctea Torondoy, C.A., suscritas por el Jefe de Recursos Humanos de la demandada, a las cuales esta alzada les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el cargo desempeñado por el actor, y que el último salario percibido era de Bs. 12.458,16, y una prima de empleados de dirección de Bs. 1.064,80, Así se establece.-

Promovió marcada “H”, instrumental cursante al folio 102 de la primera pieza del presente expediente, contentiva de copia simple de autorización a nombre del actor con membrete Industria Láctea Torondoy, C.A., suscritas por el Gerente General de la demandada, a la cual esta alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende la autorización realizada por el Gerente General de la demandada para que el actor pudiese conducir el vehículo asignado por el territorio nacional (sin termino de tiempo). Así se establece.-

Promovió marcada “I”, instrumental cursante al folio 103 de la primera pieza del presente expediente, contentiva de original de autorización a nombre del actor emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a la cual esta alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende que el actor tenia plena disponibilidad para transitar con el vehículo asignado por la empresa por todo el territorio nacional, amén de poder transportar en el mismo, cuando lo considerare, bienes de su propiedad. Así se establece.-

De la prueba de exhibición:

La parte actora solicito la exhibición de las documentales J, instrumentales cursantes a los folios 105 al 122, de la primera pieza del presente expediente, contentivas de copias simples del manual de descripción de cargos, emitido por la empresa TORONDOY; ahora bien esta prueba debe adminicularse con la consignada por la parte demandada marcada “13” cursante a los folios 452 al 454, a las cuales esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las responsabilidades del actor en el ejercicio de sus funciones, observándose en el punto 17 que el actor debía “Reunirse o comunicarse con los Gerentes Regionales a fin de revisar la efectividad de las ventas, evaluar las mismas contra los objetivos trazados con el fin de efectuar correctivos necesario”, siendo que todas las demás tareas denotan que el trabajo preponderantemente se debía realizar en las oficinas o sede de la demandada, igualmente se observa que otras funciones a saber, que el actor debía preparar anualmente el plan de ventas de la empresa, planificar con la gerencia respectiva las inversiones a realizarse, revisar trimestralmente el plan de ventas y establecer cuotas a cumplir, monitorear el comportamiento del cumplimiento de las cuotas, realizar reuniones trimestrales con los gerentes regionales para hacerle seguimiento a sus objetivos, planificar, coordinar y efectuar la convención anual de ventas, realizar la presentación de los resultados obtenidos en el cierre anual, coordinar diariamente conjuntamente con la Gerencia de Administración de Ventas los cambios en el plan de despacho nacional, revisar semanalmente la planificación de la transformación de leche cruda en productos derivados, visitar a diario los puntos de ventas para monitorear el movimiento del mercado, revisar los reportes de precios y de márgenes de comercialización por puntos de ventas, planificar y participar en las negociaciones del servicio de investigación de mercado, aprobar todos los gastos que genere el departamento de mercadeo, realizar cualquier actividad asignada por su supervisor, evidenciándose que tenía a su cargo seis gerencias regionales de ventas, una gerencia administrativa, una gerencia de mercadeo, y un coordinador de cuentas claves. Así se establece.-

Igualmente solicito la exhibición de las documentales , K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A1, A2, A3, A4”, A5, A6, A7, A8 y A9, instrumentales cursantes a los folios 107 al 122, de la primera pieza del presente expediente, contentivas de copias simples recibos de pago de nomina, de pago de utilidades y de vacaciones, certificado de registro de vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en el cual se le otorga el certificado de registro a la empresa Industria Láctea Torondoy C.A., Póliza de Seguro de vehículo N° 1-56-2270135, de fecha 02 de junio de 2007, por la empresa seguros caracas de liberty mutual, póliza de seguros del vehículo, impresiones de citas para los tramites de vehículos particulares, instrumentales éstas las cuales fueron reconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, y así mismo fueron consignadas en el expediente por la parte demandada, razón por la cual esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los pagos recibidos por concepto de vacaciones (así como los días a los que tenía derecho), anticipo de sueldo, participación en los beneficios (así como los días a los que tenía derecho), prima de empleados de dirección, el certificado de Registro en el MINFRA del vehículo asignado al actor - propiedad de la demandada-, la póliza de seguro a favor de la demandada y los tramites realizados vía electrónica para la obtención de licencias de conducir. Así se establece.-

De la prueba de informes.

La representación judicial de la parte actora, solicitó la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, la cual fue admitida oportunamente, siendo que dichas resultas corren insertas a los folios 62 al 315 de la segunda pieza del expediente, del cual se desprenden diferentes pagos por nomina realizados por la empresa demandada a favor del actor; en tal sentido esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, observándose de las mismas que en fechas 28/02/2008 (folio 272), 22/04/2008 (folio 277), 16/07/2008 (folio 285), 31/05/2007 (folio 248) y 28/09/2007 (folio 259), se realizaron depósitos al actor los cuales de acuerdo a los autos no denotan pago de remuneraciones de carácter salarial. Así se establece.-

Solicitó igualmente la prueba de informes dirigida a la Ccorporación Telefónica Movistar y a la Corporación Digitel, de la cual la parte promovente desistió al momento de la celebración de la audiencia oral, motivo por el cual esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba testimonial:

La representación judicial de la parte actora promovió la testimonial del ciudadano José Luis Briot Gil, quien no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir su deposiciones, motivo por el cual esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano Nelson Enrique R, esta alzada observa que dicho testigo compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio a los fines de rendir sus deposiciones, evidenciándose que no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos, pues utilizó términos como “creo”, “supongo”, “imagino”, siendo un testigo referencial cuyos dichos no ofrecen verosimilitud ni dan fe, en cuanto a los hechos que pretende probar, motivos por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide lo no aprecia y por tanto no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió marcada “1”, instrumentales cursantes a los folios 146 al 148, 167, 168, 170, 183 al 185, 189, 190, 192, 200 al 203, 210 al 212, 220 al 222, de la primera pieza del presente expediente, contentivas de copia simple de comprobante de egreso a nombre del actor, relaciones de gastos, y relaciones de gastos aprobadas, por las cantidades de Bs. 2. 406.645,31, Bs. 2.657.980,12, Bs. 838,68, Bs. 1.607,33, Bs. 706,69 Bs. 1.255,98 y Bs. 138,41, relaciones de gastos del actor de fechas 10/07/2007, 02/07/2007, 24/08/2007, 17/08/2007, 14/08/2007, 24/03/2008, 18/06/2008, 19/12/2008 y 18/03/2007 a las cuales esta alzada les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas, al concatenarse con las resultas de las pruebas de informes promovida por la parte actora, el pago realizado al actor por concepto de viáticos, específicamente por las instrumentales que corren a los folios 253, 275, 283, 287, 301 y 312 de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 149 al 166, 169, 171 al 182, 186 al 188, 191, 193 al 199, 204 al 209, 213 al 219, 223 al 228, de la primera pieza del presente expediente, facturas varias en original, emitidas por terceros ajenos al juicio, algunos a nombre de Industrias Lácteas C.A. y otras sin estar personalizadas, a las cuales esta alzada no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “9”, “10”, “11” y “12” cursantes a los folios 230 al 451, de la primera pieza del presente expediente, Convención colectiva de la Industria Láctea Torondoy, C.A., correspondiente a los periodos 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007, 2008-2010, las cuales al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con la sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió marcado “13” cursante a los folios 452 al 454 de la primera pieza del presente expediente, copias simples de descripción del cargo de Gerente de Comercialización, la cual ya fue objeto de valoración por esta alzada dentro de las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcado “14”, cursante al folio 455 de la primera pieza del presente expediente, documental contentiva de original de recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la empresa Industrias Lácteas Torondoy, C.A., a favor del actor, suscrito por éste en señal de recibido, a la cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma los pagos y cálculos realizados por la empresa para cancelar los conceptos de participación de los beneficios Bs. 21.074, antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 121.549,90, vacaciones fraccionadas Bs. 7.324,85, bono vacacional fraccionado artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.577,66, Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.664,87, para un total a favor del actor de Bs. 153.191,28, así como que el salario mensual del actor era de Bs. 12.458,16, así mismo, se evidencia que se realizaron las siguientes deducciones impuesto sobre la renta Bs. 299,77, descuento por factura de productos lácteos Bs. 312,16, descuentos por préstamo de la empresa Bs. 25.464,88, y Bs. 50.000,00, descuento por póliza de vehículo Bs. 1.161,38, intereses sobre prestamos de la empresa Bs. 7.800,89, anticipos sobre prestaciones sociales Bs. 81.297,94, INCE Bs. 105,37; participación en beneficios Bs. 105,37; para un total a descontar Bs. 166.442,39, siendo que el actor quedó adeudándole a la empresa por concepto de prestamos la cantidad de Bs. 13.251,11. Así se establece.-

De la prueba de informes.

La representación judicial de la parte demandada, insistió en la prueba de informes promovida al Banco Central de Venezuela y desistió de la prueba de informes promovida a la Corporación Digitel; ahora bien, visto que la misma no llegó antes de la celebración de la audiencia de juicio (sino después, ver folios 31 al 283, de la tercera pieza del presente expediente,), ni que al respecto nada se adujera por ante esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada las desecha del proceso. Así se establece.-

De la prueba testimonial:

La representación judicial de la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos Ángel Brandy y Pedro Ramírez, quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
De la declaración de parte

De conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano Wilmer Alejandro Hidalgo, indicando el mismo que el día de la entrevista y selección le fijaron fecha de ingreso y dándole un sueldo inicial de Bs. 2000; que entre los beneficios que le ofrecían estaba la asignación de un celular y un vehículo para desempeñarse en su cargo, no obstante, el vehículo estaba disponible los 365 días del año y las 24 horas del día, pudiéndolo usar según su conveniencia; que como gerente de comercialización tenía entre sus funciones toda la parte de la campaña publicitaria, estrategia de mercadeo, promoción del producto en punto de venta, la parte de comercialización marque, también encargado en la parte de venta y la responsabilidad de 6 aficionas de ventas, el 80 % de su trabajo era en oficina o sede de la empresa, siendo que el resto del tiempo era para visitar a los otros clientes en la ciudad de caracas y en algunas oportunidades visitaba otras ciudades; que se trasladaba la mayoría de las veces a Maracay, valencia, puerto la cruz; que al principio se iban avión ya que era un recorrido muy largo y no se podía hacer en vehículo; que todos los meses se iba a una sucursal a todas las ciudades excepto valencia y se iba en vehículo; que los gastos del vehículo los cubría la empresa ya que era propiedad de la misma; que en el momento que culminó la relación laboral la empresa solicitó la entrega del vehículo; que los gastos de gasolina y mantenimiento del vehículo los cubría la empresa, siendo que cuando en algunos casos él los cubría luego la empresa se lo reponía o le hacia un adelanto en el pago; asimismo señaló que consideraba que dicho concepto formaba parte del salario por cuanto en la medida de que no utilizara su vehículo y no tuviera que sacar de su patrimonio el costo de un vehículo, la referida asignación le representaba una ventaja; que con respecto al celular le fue asignado un teléfono por la empresa y la misma cubría los gastos de telefonía; que al momento de culminar la relación laboral entrego el teléfono con un recibo que tiene la empresa; que en cuanto a la bonificación anual le era pagada y nunca les fue otorgado un recibo y por palabras de un alto directivo de la empresa era parte variable de su sueldo; que en unas oportunidades fue pagado anualmente o semestralmente; que era discrecional de la empresa cuando se pagaba; que la relación laboral termino el 30 de abril de 2009, y su salario mensual aproximadamente era de Bs. 12.000,00, más un porcentaje adicional que estaba alrededor del 10%.

En cuanto a la declaración de parte del ciudadano José Ángel García Machado se extrae lo siguiente: Manifestó que su cargo es de jefe de recursos humanos; que en la empresa desde hace 20 años se asignan vehículos a los funcionarios de alto nivel, siendo que el actor era gerente comercial y por la función que iba a desempeñar el mismo le ayudaba para el desenvolvimiento de sus labores cotidianas; que los vehículos son asignados en función al cargo como los gerentes; que al actor le fue asignado el vehiculo desde el momento en que fue contratado; que los gastos eran reintegrados por la empresa; que en cuanto al celular es una línea corporativa que asignaba al cargo de gerente comercial para la gestión de trabajo de su área; que en cuanto al salario señaló que el vehículo y celular no eran parte del salario; que respecto al bono anual su otorgamiento era debido al carácter de la empresa, dependiendo de su cierre económico, por lo que si el ejercicio económico era positivo se distribuía entre los cargos de jerarquía y/o algunos de menor relevancia, que el mismo era cancelado anual y después unas épocas fue trimestral; que no se tomaba en cuanta para el cálculo de la prestaciones económicas, por cuanto la empresa consideró que el mismo era un pago muy puntual relacionado con el cierre económico de la empresa; que el actor lo percibió desde los año 2005 al 2008, que en cuanto a las cantidades canceladas que aparecen por concepto de nómina, señaló que era como un bono, siendo que los otros gastos que se reflejan eran que los trabajadores ejecutan gastos por mes trabajado, como gasto de vehículo, almuerzo, empero, siempre contra factura.

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, este Tribunal observa, tal como lo indicó el a quo “…que no constituye un hecho controvertido en la presente causa la existencia de la relación laboral entre el accionante y la demandada INDUSTRIAS LACTEAS TORONDOY, C.A. (INLATOCA); tampoco no es un hecho controvertido que el actor presto sus servicios para la demandada desde 21 de enero de 2002 hasta el 30 de abril de 2009; que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria del trabajador. Asimismo no constituye un hecho controvertido que la prima por empleado de dirección forme parte del salario…”. Así se establece.-

Igualmente se indica que esta alzada resolverá primeramente los fundamentos del recurso expuesto por la representación judicial de la parte demandada, para luego entrar a resolver lo peticionado por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

Pues bien, vele indicar que la parte demandada circunscribió su apelación en el hecho que lo acordado por el a quo, en cuanto a que ordenó que se incluyera en el salario normal la cantidad de Bs. 1.064,80 devengada por el actor por concepto de prima de desempeño por cargo de dirección, condenando el pago de las incidencias reclamadas, no era correcto por cuanto ellos la habían incluido en el pago de las prestaciones sociales y de autos así se evidenciaba; pues bien, al analizarse la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 455 de la pieza Nº 1 del presente expediente, no se observa que tal emolumento haya sido incluido en el salario normal del trabajador, pues solo se indica que el sueldo o salario del demandante es de Bs. 12.458,16, sin mas, mientras que cuando se constata la constancia de trabajo cursante al folio 95 y el recibo de pago cursante al folio 127 ambos de la primera pieza del presente expediente, se evidencia (de la constancia) que el salario básico del actor era la cantidad de Bs. 12.458,16 (lo cual igualmente se expresa en la planilla de liquidación), y una prima (ambas instrumentales) de empleados de dirección de Bs. 1.064,80, amén de verificarse que el apelante no señaló de forma concreta ante esta alzada donde estaba tal inclusión, limitándose a realizar una defensa vaga o genérica al respecto, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso es determinar que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, a saber, que “…la prima de empleados de dirección fue percibida por la parte actora a partir de junio de 2008, en la cantidad de Bs. 1.064,80. (…).

(…) que el último salario devengado por la parte actora, es (…) la cantidad de (Bs. 12. 458,16) mensual y una prima de empleados de dirección por la cantidad de Bs. 1.064,80 (…).

(…). Que la demandada no computó dichos conceptos salariales dentro del salario base de cálculo del trabajador a los efectos de cuantificar los beneficios derivados de la relación laboral
(….).
Siendo lo anterior así, (…) deja establecido que la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la parte actora es procedente (….) de los conceptos referidos a: Prestación de Antigüedad; Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades de cada año y su correspondientes fracciones, Intereses sobre prestaciones, (…) debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada…” siendo en tal sentido improcedente la apelación de la parte demandada. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, es bueno señalar que la parte actora en su apelación reclamó (entre otros) el carácter salarial que para ella representaba el uso del teléfono celular marca Black Berry N° 0412-1294083, el cual le fue asignado por la demandada, señalando en su decir que fue utilizando en su provecho durante toda la relación; por su parte la demanda señaló que no era cierto que tal asignación constituyera parte de la remuneración salarial del trabajador ya que el señor Hidalgo utilizo este equipo y el número celular para el mejor desempeño de su funciones como Gerente de ventas, lo cual lo obligaba a comunicarse tanto con la Gerencia como con los Gerente Regionales, las personas bajo su supervisión, los clientes y los centros de distribución de Industrias lácteas Torondoy, así como estar ubicable telefónicamente tanto para la gerencia o sus supervisores como para las personas bajo su supervisión; así las cosas, tenemos que del manual de descripción de cargos, emitido por la empresa TORONDOY, se evidencian las responsabilidades del actor en el ejercicio de sus funciones, observándose que el actor debía “Reunirse o comunicarse con los Gerentes Regionales a fin de revisar la efectividad de las ventas, evaluar las mismas contra los objetivos trazados con el fin de efectuar correctivos necesario”, siendo que los demás renglones denotan trabajo o tareas a realizarse en oficinas, tales como preparar anualmente el plan de ventas de la empresa, planificar con la gerencia respectiva las inversiones a realizarse, revisar trimestralmente el plan de ventas y establecer cuotas a cumplir, monitorear el comportamiento del cumplimiento de las cuotas, realizar reuniones trimestrales con los gerentes regionales para hacerle seguimiento a sus objetivos, planificar, coordinar y efectuar la convención anual de ventas, realizar la presentación de los resultados obtenidos en el cierre anual, coordinar diariamente conjuntamente con la Gerencia de Administración de ventas cambios en el plan de despacho nacional, revisar semanalmente la planificación de la transformación de leche cruda en productos derivados, visitar a diario los puntos de ventas para monitorear el movimiento del mercado, revisar los reportes de precios y de márgenes de comercialización por puntos de ventas, planificar y participar en las negociaciones del servicio de investigación de mercado, aprobar todos los gastos que genere el departamento de mercadeo, realizar cualquier actividad asignada por su supervisor, verificándose que tenía a su cargo seis gerencias regionales de ventas, una gerencia administrativa, una gerencia de mercadeo, y un coordinador de cuentas claves, circunstancias estas que hacen ver que el actor debía trasladarse a realizar reuniones trimestrales con los gerentes regionales, no obstante, era solo trimestralmente y/o una o dos veces al mes para tratar otros asuntos atinentes a su alta investidura o cargo desempeñado, representando estos hechos (los trabajos fuera de la oficina) un porcentaje minoritario frente al cúmulo de responsabilidades que debía realizar en la oficina o sede de la empresa, indicadas en el manual de descripción de cargos bajo análisis, por lo que se entiende que sus funciones eran preponderantemente administrativas y por tanto debían ser realizadas desde su oficina o sede de la empresa, siendo que, a criterio de quien decide, resulta lógico y jurídico indicar que el celular asignado por la demandada (para uso por parte de la accionante) era una herramienta necesaria para el desempeño eficiente de las actividades que le eran encomendadas, más aún cuando observamos que el accionante trabajaba preponderantemente en la sede de la demandada y que entre sus tareas estaban una serie de actividades propias de un gerente de alto nivel, siendo que por máximas de experiencias se puede colegir que en virtud de la actividad comercial que realiza la demandada y con ocasión al cargo desempeñado por el demandante, no resulta exagerada (fuera de contexto) tal asignación, ni tampoco injustificada la misma, toda vez que por la naturaleza del servicio prestado, el uso constante del teléfono celular deviene en una necesidad inherente al cargo desempeñado por el demandante y, a su vez, un gasto operativo consustancial con los resultados que de ordinario se esperan al otorgarse tal herramienta, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que dicha asignación no tienen carácter salarial, tal como lo estableció el a quo. Así se establece.-

Así mismo, vale señalar que la parte actora solicitó que el vehiculo propiedad de la empresa demandada, que le fuera asignado, se computara como formando parte de su asignación salarial, por cuanto no solo lo usaba para la labor diaria en la empresa, sino que también lo usaba en su propio beneficio, aduciendo que lo utilizo en su propio provecho durante toda la relación laboral, por lo que debe formar parte del salario a los efectos del calculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; siendo que al respecto la demandada convino en el hecho que al actor se le asignó un vehiculo, sin embargo, negó que el mismo tuviera carácter salarial, toda vez que, en su decir, el mismo le fue entregado al actor en virtud del cargo desempeñado y con ocasión de la realización de su faena.

Pues bien, tal y como fue referido anteriormente, no es un hecho controvertido en la presente causa que desde el inicio de la relación de trabajo la demandada le asignó un vehiculo al hoy demandante, no obstante, lo que si lo es, es el hecho que el actor pretende que al mismo se le de carácter salarial, por cuanto en su decir no solo lo usaba para la labor diaria en la empresa, sino que también obtuvo un provecho o ventaja, consistente en que también uso el vehiculo en su propio beneficio, aduciendo que no existió exclusividad para el uso laboral del mismo, sino que el vehiculo para el representaba una ventaja, a tal punto que lo utilizaba su familia, le servia para llevar su lancha a la playa y en fin utilizarlo como si fuera suyo, quedando a costa de la demandada todos los gastos que el mismo generare por reparaciones de cualquier tipo, así como el pago de gasolina y otros insumos necesarios para su mantenimiento, circunstancias estas (lo relativo a los gastos) que la demandada admitió, señalando además el actor que dicho provecho o ventaja lo obtuvo durante toda la relación laboral; mientras que se observa que por otra parte la demandada considera lo contrario, en virtud que en su decir tal asignación se le dio al actor por ser el Gerente de Comercialización, por lo que dicha concesión no puede ser entendida como un beneficio de carácter salarial, toda vez que si bien el automóvil fue asignado al demandante al comenzar la relación de trabajo, no obstante, el mismo se le entregó para que pudiese realizar las tareas inherentes a su alto grado y en general para facilitar el cumplimiento de su labor, es decir, el vehículo fue asignado “para el trabajo” y no “por el trabajo”, esto es, para la mejor laborar y no como remuneración por la faena.

Ahora bien, de las actas procesales se constata que cursa al folio 318 y 319 de la primera pieza del presente expediente, escrito donde la parte demandada señala expresamente que se le han asignado varios vehículos al actor, siendo el último de ellos el vehículo marca Mitsubishi, modelo Montero Sport G, año 2006, aunado a que en la audiencia oral celebrada ante esta alzada y en la audiencia de primera instancia, la representación judicial de la parte demandada reconoce expresamente que al actor se le asignó un vehículo propiedad de la misma, desde el momento en que comenzó a prestar servicios para ellos, sin limite de tiempo y uso. Así se establece.-

Así mismo, cursa al folio 102 de la primera pieza del presente expediente, comunicación de fecha 29 de mayo de 2007, donde se evidencia que el Gerente General de la demandada, autorizó al actor para conducir el precitado vehículo (propiedad de la empresa – no observándose limitaciones de tiempo y/o uso -), lo cual igualmente se corrobora de la declaración de parte de la accionada. Así se establece.-

De igual manera, cursan instrumentales a los folios 146 al 148, 167, 168, 170, 183 al 185, 189, 190, 192, 200 al 203, 210 al 212, 220 al 222, de la primera pieza del presente expediente, contentivas de copia simple de comprobante de egreso a nombre del actor, relaciones de gastos, y relaciones de gastos aprobadas, por las cantidades de Bs. 2. 406.645,31, Bs. 2.657.980,12, Bs. 838,68, Bs. 1.607,33, Bs. 706,69 Bs. 1.255,98 y Bs. 138,41, relaciones de gastos del actor de fechas 10/07/2007, 02/07/2007, 24/08/2007, 17/08/2007, 14/08/2007, 24/03/2008, 18/06/2008, 19/12/2008 y 18/03/2007 desprendiéndose de las mismas el pago realizado por la empresa al actor por concepto de viáticos, siendo que de la adminiculación de algunas instrumentales con la prueba de informe promovida al Banco Provincial, se observa igualmente que era la demandada quien pagaba lo atinente a los gastos del vehiculo (ver, folios 253, 275, 283, 287, 301 y 312 de la segunda pieza del presente expediente), así pues se observa igualmente que la demandada cubría todos y absolutamente todos los gastos y/o erogaciones que realizaba el actor sobre el vehiculo que le fuera asignado. Así se establece.-

Pues bien, en sintonía con lo anterior y atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, esta Superioridad constata que la asignación de vehículo al ciudadano Wilmer Alejandro Hidalgo Machado, fue un beneficio cuantificable en dinero para su provecho personal que recibió por el hecho de prestar sus servicios dentro de la sociedad mercantil demandada, toda vez que no le fue dado exclusivamente para la realización de la faena, amen que en la realización de sus funciones se observa que privaba preponderantemente el trabajo de oficina o en la sede de la empresa (ver, lo resuelto supra en el punto relativo a la improcedencia del carácter salarial por asignación de teléfono celular), por lo tanto, constituye un elemento esencial del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales demandados. Así se establece.-.

En este sentido, se indica que el establecimiento del valor pecuniario por el uso del vehículo, se realizara por medio de una experticia complementaria del fallo, siendo que el experto que a tal fin se designe, a expensas de la demandada, deberá determinar, el valor real para el día 21 de enero de 2002 de un vehículo con las siguientes características: Marca: Mitsubishi, modelo Montero Sport G, Año 2006, pues fue éste último modelo el facilitado al trabajador por la empresa demandada, según se desprende autos (ver folios 102,103,128 y 229 de la pieza Nº.1 del presente expediente); siendo que una vez determinado el valor real neto, se procederá a determinar el valor real por hora del vehículo durante el período que el trabajador disfrutó del beneficio de asignación de vehículo, en este caso, desde el 21 de enero de 2002 hasta el 30 de abril de 2009 (último año de servicio), y una vez determinado el valor real por hora del vehículo, el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo (la cual no costa a los autos debiendo establecerse, en virtud del principio de favor, que la misma era de 08 horas (8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. -, tal como lo prevén los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho (08) horas diarias; el resultado será la incidencia diaria por asignación de vehículo que se tomará como base en el cálculo del salario sobre el cual se determinará los conceptos debidos. Así se establece.-

En abono a lo anterior, es bueno traer a colación la sentencia Nº 1666, de fecha 28/10/2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde indicó que. “…..Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la autorización de fecha 21 de agosto de 1998 (folio 151), de la constancia de entrega del vehículo Ford (folio 154), así como de la prueba de testigo promovidas por la parte actora, se logró demostrar, que la ciudadana (…) tenía a su disposición dos vehículos pertenecientes a la empresa demandada, por lo que de seguida se pasará a resolver si dicho vehículo constituía o no un elemento salarial a efectos de determinar las prestaciones sociales debidas.
(…).
El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la presente decisión).

Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que “ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba insita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado”. (sentencia de fecha 31 de julio del año 2006, caso Isidro José Silva Matute contra Rofrer, S.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez).

Pues bien, en sintonía con lo anterior y atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, esta Sala de Casación Social constata que la asignación del vehículo a la ciudadana (…) fue un beneficio cuantificable en dinero para su provecho personal que recibió por el hecho de prestar sus servicios dentro de la empresa, por lo tanto constituye un elemento esencial del salario base para el cálculo de las correspondientes prestaciones sociales y demás indemnizaciones. Así se resuelve.

Ahora bien, para determinar la incidencia salarial de la asignación del vehículo, esta Sala reitera el criterio establecido en sentencia N° 1566 de fecha 09 de diciembre del año 2004, en el sentido de que no puede pretenderse que la incidencia por la utilización del vehículo se incremente en más del cien por ciento por encima del salario base del trabajador, por lo que no procede tomar en cuenta como punto de referencia el valor que por concepto de alquiler de vehículo cobran los entes mercantiles dedicados a la explotación de dicha actividad económica y tampoco la aplicación del método de la depreciación en línea recta previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, sino que se tomará en cuenta el valor real que hubiera tenido el vehículo, según su modelo y año, a la fecha de expiración de dicho beneficio. Así se resuelve.

Por consiguiente, siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, para determinar la incidencia diaria por asignación de vehículo, se ordena una experticia complementaria del fallo en conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: a) el experto deberá determinar, el valor real para el día 7 de abril de 1999 de un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, modelo Laser, Año 97, pues fue éste último modelo el facilitado a la trabajadora por la empresa demandada, según constancia de entrega que cursa al folio 154 del expediente. Una vez determinado el valor real neto, se procederá a determinar el valor real por hora del vehículo durante el período que la trabajadora disfrutó del beneficio de asignación de vehículo, en este caso, desde el 7 de abril de 1998 hasta el 7 de abril de 1999 (último año de servicio); b) una vez determinado el valor real por hora del vehículo, el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo (8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m.) y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho (8) horas diarias; el resultado será la incidencia diaria por asignación de vehículo que se tomará como base en el cálculo del salario sobre el cual se determinará los conceptos debidos…”.

Siendo que anteriormente había establecido, respecto al punto que hoy nos ocupa, (ver, sentencia Nº 1566, de fecha 09/12/2004) que: “…no se pueden computar la totalidad de las veinticuatro (24) horas del día para calcular el monto por concepto de beneficio salarial por uso de vehículo, cuando parte del tiempo el mismo estaba asignado al empleado durante la jornada de trabajo.

En este sentido, la Sala aclara que para calcular el monto del derecho a usar el vehículo, el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho (8) horas, las cuales serán las que deberán computarse cuando se realice la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto en bolívares que representa la utilización de tal vehículo y que va a tener incidencia en el salario para el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante…”.

Por tanto, se deja establecido la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales (en sentido amplio) reclamadas por este concepto, siendo las mismas: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades de cada año y su correspondientes fracciones, debiendo ordenarse para su calculo, así como para todos los demás que ordene este tribunal, que los mismos se realicen mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, resultando en tal sentido procedente la apelación de la parte actora respecto a este punto. Así se establece.-

Por lo que respecta al tercer punto apelado por la parte actora, a saber, que a partir del tercer año en la empresa su representado percibió una bonificación anual de Bs. 20.000,00, la cual durante los dos últimos años ascendió a Bs. 100.000,00, siéndole depositadas las mismas en una cuenta bancaria del Banco Provincial, no obstante, la demandada no se las computó dentro del salario base de cálculo a los efectos de cuantificar los beneficios derivados de la relación laboral, razón por el cual la empresa le adeuda a todas luces diferencias en la prestación de antigüedad, vacaciones anuales 2003 al 2008, Bono Vacacional 2003 al 2008, Utilidades de cada año 2002 al 2008 y su correspondientes fracciones.

Vale indicar, que la demandada señaló al respecto que el Bono Anual no constituía parte de la remuneración salarial, en razón que el actor no lo devengó por la labor prestada ni por su esfuerzo directo sino por los resultados de la empresa, siendo que como política de la empresa se le daba a los Gerentes ejecutivos de alto nivel y otros de menor relevancia, señalando que el referido bono era decidido por la Junta Directiva con base a las ganancias de la Compañía y no por el desempeño o rendimiento individual del actor, por lo que no era una contraprestación por el servicio individual prestado.

En la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada reconoció que el precitado bono era pagado de forma anual y de forma permanente, no observándose a los autos que el hecho nuevo traído por la demandada haya sido probado, por lo que es forzoso indicar que el referido bono tiene naturaleza salarial y por tanto debe ser tomado en cuenta en el salario base de cálculo a los efectos de cuantificar los beneficios derivados de la relación laboral, a saber, prestación de antigüedad, vacaciones anuales 2003 al 2008, Bono Vacacional 2003 al 2008, Utilidades de cada año 2002 al 2008 y su correspondientes fracciones. Así se establece.-

En abono a lo anterior, es bueno advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2006 sentencia N° 567 estableció que “…Esta Sala, al revisar la sentencia de última instancia objeto del recurso de casación, observa: …/…
(…).
Tanto en la Ley de 1990 como en la reforma de 1997 –vigente-, el artículo 133 contempló el denominado salario integral, conformado por todos los beneficios y remuneraciones recibidos por el trabajador y no expresamente excluidos a sus efectos, comprendidas allí, por consiguiente, las percepciones correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias; concepto ese diferente -por más amplio- al de salario normal, tal como estableció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de junio de 1998. …/…

Ahora bien, todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal…”, lo cual comparte esta alzada, por lo que se concluye que el referido bono representa para el trabajador un provecho o ventaja que se generaba con ocasión de la relación de trabajo, ajustándose en consecuencia a lo previsto en el artículo in comento, circunstancia esta por lo que esta alzada declara procedente el recurso de apelación respecto a este punto. Así se establece.-

Ahora bien, quedando probado a los autos que el actor recibió el concepto anteriormente expuesto (bono anual), se indica que el mismo se genero a partir del año 2005, siendo la suma de Bs. 20.000,00 hasta el año 2006, en el 2007 y 2008 recibió Bs.100.000,00, quedando pendiente el pago prorrateado del ultimo año, con base a la última cantidad pagada, por tanto, se ordena que para su calculo como salario normal el mismo deberá dividirse entre 360 días, a los fines de establecer la porción diaria de salario, siendo que tal actividad se realizara mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, quedando entendido que luego que se determine, procederá el experto a computar lo correspondiente a las incidencias que el mismo genera sobre las prestaciones sociales reclamadas (en sentido amplio), siendo las mismas: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades de cada año (durante la vigencia de la relación de trabajo en que tal emolumento se generó) y su correspondientes fracciones. Así se establece.-

Por ultimo, la parte actora apelante señaló que el trabajador no recibió pago alguno al momento de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto de la documental que corre inserta al folio 455 del expediente, referido a un recibo de liquidación donde se le realizan deducciones al actor por unos supuestos prestamos, se demuestra que el saldo a cancelar es cero, por lo que no le fue cancelado monto alguno con motivo a la terminación de la relación laboral, siendo que la demandada tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia realizada por ante esta alzada, reconoció tal anomalía, observando esta alzada que de la precitada planilla de liquidación se hicieron las siguientes deducciones: impuesto sobre la renta Bs. 299,77, descuento por factura de productos lácteos Bs. 312,16; descuentos por préstamo de la empresa Bs. 25.464,88 y Bs. 50.000,00, respectivamente; descuento por póliza de vehículo Bs. 1.161,38; intereses sobre prestamos de la empresa Bs. 7.800,89;anticipos sobre prestaciones sociales Bs. 81.297,94; INCE Bs. 105,37; participación en beneficios Bs. 105,37, para un total a descontar Bs. 166.442,39, siendo que el actor le correspondía cobrar la suma de Bs. 153.191, 28, de los cuales Bs. 121.559,90 eran por prestación de antigüedad, cantidad esta a la cual tendría que habérsele deducido (por virtud de los prestamos contraídos por el actor, mas intereses, a saber, Bs. 83.353,88) la suma de Bs. 41.676,94 (50%), quedando a su favor (del trabajador) una cantidad igual, cuestión que no se hizo, por lo que en consecuencia se ordena a la demandada devolver a la parte actora la suma Bs. 41.676,94, por habérsele descontado la totalidad (100%) del préstamo, siendo que la demandada con tal actuar no dio cumplimiento a lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que en los casos de terminación de la relación de trabajo el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el 50%, criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 470 de fecha 10 de marzo de 2006. Así se establece.-

Determinado todo lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, a los fines que el experto designado realice el calculo del salario normal que ha sido condenado en el presente fallo, para lo cual deberá tomar los parámetros establecidos supra, para cada concepto ordenado a pagar, siendo que luego que lo determine, procederá a computar lo correspondiente a las diferencias que el mismo genera sobre prestaciones sociales reclamadas (en sentido amplio), siendo las mismas: vacaciones, bono vacacional y utilidades de cada año (de duración de la relación de trabajo y donde cada concepto se genero) y su correspondientes fracciones, quedando entendido que respecto a la prestación de antigüedad el mismo deberá ajustarse a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, tomándose a tal efecto lo establecido en la convención colectiva vigente -según el caso-), así como lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de dicha Ley. Así se establece.-

Finalmente, se acuerda el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación salarial, para lo cual el experto designado deberá establecer los intereses por prestación de antigüedad con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados mes a mes desde el 21/05/2002 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (30/04/2009). Así mismo deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la diferencia de prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que para la cantidad que se ordenó fuera devuelta al trabajador de Bs. 41.676,94, así como calcular la indexación de las precitadas cantidades desde la fecha de terminación de la relación laboral (30/04/2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte deberá calcular la corrección monetaria generada por los conceptos que por diferencias se condenaron a pagar, a saber, vacaciones, bono vacacional y utilidades y su correspondientes fracciones, desde la fecha de notificación de la demandada (09/04/2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por los que acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

Queda entendido que en caso de no darse cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Wilmer Hidalgo contra la sociedad mercantil Industria Láctea Torondoy, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada pagar al actor los conceptos y cantidades conforme a los términos y condiciones previstos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 06 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
Abg. EVA COTES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

WG/EC/lf.
Exp. N°: AP21-R-2011-000923.