Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 15 de agosto de 2011
201° y 152°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CESAR DE YULIS PACE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 9.062.581.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados Ana Isabel Blanco López, Shannon Alberto Salerno Laya, Rosanna Saponaro Di Pabbo, Johy Santamaría Rincón y Mary Francia Chacón Méndez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.541; 31.477; 31.438; 96.748 y 90.544 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GRUPO FM CENTER (FM CENTER C.A. Y LA EMISORA FIESTA 106.5 MF).
MATERIA: Amparo Constitucional
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-001270
Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29/07/2011, por la abogada Ana Blanco en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…Inadmisible…” la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Cesar de Yulis Pace contra el grupo FM Center (FM Center C.A., y la Emisora Fiesta 106.5 FM)
En fecha 12 de agosto de 2011, mediante auto se da por recibido la presente acción, señalándose lo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia número 1536 de fecha 08/08/2006, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los 30 días continuos que tiene el Tribunal de alzada para decidir la apelación.
I
DE LOS HECHOS
Pues bien, de autos se observa que la presente solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 07 de junio de 2001, por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la representación judicial del querellante señaló, fundamentalmente, que su representado sufrió una seria de violaciones de derechos constitucionales por parte del Grupo FM Center (FM Center C.A. y la Emisora Fiesta 106.5 FM), por cuanto, a su decir, desde hace aproximadamente diez años se venía desempeñando como locutor de planta (productor nacional) en el Circuito FM Center (FM Center C.A. y la Emisora 106.5 FM), siendo que actualmente funge como productor nacional independiente de lunes a sábado en el horario de 12:00 m hasta las 3:00 pm., grabando cuñas, mensajes institucionales y otros. Que A partir del 26 de febrero de 2011 no pudo asistir a sus labores como locutor debido a una laringitis aguda que le impedía cumplir con sus labores por lo que requirió reposo médico y posteriormente intervención quirúrgica, todo lo cual le ha generado un perjuicio económico “…pues, ha perdido anunciantes, de los que dependía su trabajo por ser Locutor Nacional Independiente. Para ilustrar mejor el perjuicio económico de [su] representado [anexó] un Informe del Contador Publico Independiente (…) que indica el Promedio Mensual de Ventas del Fondo de Comercio: DE YLIS PACE PRODUCCIONES, del 01-01-2010 al 31-12/2010, en donde se puede obtener claramente que el ingreso promedio mensual de [su] representado es de ciento cincuenta y un mil bolívares (Bs. 151.600,00)…”.
Así las cosas, continúan señalando que a los efectos de que se corrobore lo anterior, en tal sentido presentan “…un Grupo de facturas que evidencia la labor de [su] representado desde el año 2000 al año 2011, donde se puede observar la contraprestación por cuñas trasmitidas en fiesta 106.5 FM, (F.M. Center C.A., y la Emisora Fiesta 106.5 FM)…”.
Así mismo indican que “…El hecho de no haberlo restituido a su espacio en la emisora Fiesta 106.5; FM Center (F.M. Center C.A., y la Emisora Fiesta 106.5 FM), le generó daños y perjuicios graves que [pasan] a detallar: 1) por tratarse de que [su] representado es Productor Independiente que trabaja por cuenta propia, perdió su principal fuente de ingresos. 2) La Junta Directiva de FM Center ha hecho silencio al respecto, dejando a nuestro patrocinado en un limbo jurídico en cuanto a su relación con la Emisora como Productor Independiente…”.
Concluyendo que, por tales circunstancias es por lo que incoaban la presente acción de amparo constitucional, toda vez que existía una violación al derecho al trabajo del accionante, solicitando se ordene a la presuntamente agraviante, que incorpore inmediatamente en el “…horario y condiciones en que [se] encontraba como Productor Independiente…”, y que condene a FM Center C.A. y a la emisora Fiesta 106.5 FM al pago de los costos y costas del proceso de la medida cautelar. Solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en ordenar a FM Center C.A. y a la emisora Fiesta 106.5 FM a que procedan sin dilación a su incorporación a Fiesta 106.5 en el horario y condiciones en que se encontraban como Productor Nacional Independiente. Alegando a su favor “…la sentencia Nº 42/00 de fecha 02 de marzo de 2000, Tribunal Supremo de Justicia…”.
Vale señalar, que junto al libelo se consignaron anexos constantes de copia a color de certificado de Registro de Productores Nacionales independientes a nombre del ciudadano Cesar Héctor De Yulis Pace; Registro para ejercer las funciones de Locutor emitido por el Ministerio de Transporte Y Comunicaciones; copias fotostáticas de carnet de Venezolana de Televisión, copias de la cedula de identidad del accionante; original de informes médicos y recipes médicos a nombre del accionante; copias simples de correos electrónicos; comunicaciones varias y solicitud de notificación mediante Notaria Publica a los fines que accionante asista a una reunión con la hoy demandada; y varias facturas con membrete denominado De Yulis Pace Producciones (Fondo de Comercio) dirigidas a un tercero y mediante la cual se le cobraban pautas publicitarias (propagandas) que fueron transmitidas en la emisora 106 FM en el programa del actor (La tarde imbatible), y, declaración y pago del Impuesto al Valor agregado del accionante en su condición de productor independiente (Fondo de Comercio), al Seniat.
Así mismo se observa que en fecha 10 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa y en consecuencia declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, al considerar “…que los hechos constitutivos del presunto agravio, corresponde a la presunta vulneración del derecho constitucional al trabajo…”.
En fecha 14 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante solicita que se remita el expediente a la “brevedad posible” a los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual señaló que “…vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”, por tal razón remitía el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de Junio de 2001, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, recibió la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuido en esa misma fecha y correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, de esta Sede Judicial.
En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial, levantó acta dejando constancia que hasta la fecha el presente asunto se encontraba bloqueado informativamente, por lo que se le imposibilitaba dar por recibido el presente expediente, y a tales fines ordenó oficiar a la Coordinación Judicial para que fuese solventado tal situación.
En fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial, dejó constancia que en virtud del oficio proveniente de la Coordinación Judicial, donde se le informa que la novedad del bloqueo informático del expediente ya le fue comunicado al Departamento de Soporte Técnico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, señalando el Tribunal que “…una vez la Coordinación Judicial notifique a este Tribunal la solución al problema, se dará por recibido el asunto…”.
En fecha 29 de junio de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial, dio por recibido la presente causa.
En fecha 07 de julio de 2011, el precitado Juzgado admite la presente querella y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, sí como de la presuntamente agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley que rige la materia, “…para que una vez conste en autos la certificación por Secretaría de haberse practicado dichas notificaciones, el Tribunal proceda a fijar, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a tal constancia, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitirle a la supuesta agraviante, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, copias tanto del presente auto como del escrito contentivo de la acción, adjunta a las notificaciones ordenadas…”.
En fecha 08 de julio de 2011, el a quo señaló que “…a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto in comento, este Juzgado emite la respectiva Boleta de Notificación a las querelladas antes mencionadas, así como los Oficios al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, así como a la Procuraduría General de la República, sobre la Apertura del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 ejusdem, para que una vez conste en autos la Certificación por Secretaría de haberse practicado dichas Notificaciones, el Tribunal proceda a fijar, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a tal constancia, la oportunidad en que se llevará a cabo la Audiencia Oral. Igualmente, se ordena remitirle a la supuesta agraviante, a la Procuradora General de la República, y a la Fiscal General de la República, Copias Certificadas tanto del presente Auto como del Escrito contentivo de la acción, adjunta a las Notificaciones ordenadas, todo ello en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano: César de Yulus Pace; en contra de: FM Center C. A., y Emisora 406.5 FM…”.
En fecha 18 de julio de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber consignado el Oficio ante la encargada de recibir la correspondencia de la Fiscalía del Ministerio Publico y de haber practicado la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de julio de 2011, la representación judicial del accionante consignó diligencia mediante la cual insta al alguacilazgo de esta sede Judicial para que practique las notificaciones ordenadas.
En fecha 19 de julio de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones de la accionada FM Center C.A., y la Emisora 106.5 FM.
En fecha 21 de julio de 2011, el a quo constitucional fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, para el día 27/07/2011 a las 11:00 a.m.
En fecha 27 de julio de 2011, la abogada Elizabeth Bravo consignó ante la URDD de esta Sede Judicial, instrumento poder que la acredita como representante Judicial de la accionada.
En fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró la causa inadmisible.
En fecha 29 de julio de 2011, la representación judicial de la parte accionante interpuso (tempestivamente) recurso de apelación contra la decisión de fecha 27/07/201, expresando, líneas generales, su inconformidad con la no celebración de la audiencia constitucional, así como que el amparo laboral era su protección ante el poderío económico de su contraparte.
En fecha 02 de agosto de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye en ambos efectos el recurso interpuesto y remite el presente asunto a la Coordinación de Secretaría a los fines que lo distribuya entre los Tribunales Superiores.
En fecha 10 de agosto de 2011, fue distribuido el recurso de apelación interpuesto, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior.
En fecha 10 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber retirado las copias certificadas del expediente Nº AP21-O-2011-000059.
En fecha 11 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, consignó original de instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual se constata su representación.
En fecha 11 de agosto de 2011, la precitada representación judicial consignó escrito y anexos constantes de copias simples de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 14/02/2005 Nº 38.126 contentiva de la Resolución emanada del Ministerio de Comunicación e Información mediante la cual se abre el Registro de Productores Nacionales Independientes y se regula el otorgamiento de la certificaciones, renovaciones y sus revocatorias; Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 27/08/2009 Nº 39.251 contentiva de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, mediante la cual se dictan las normas sobre el registro de productores nacionales independientes; Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 22/09/2009 Nº 39.269 contentiva de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, mediante la cual se dictan los mecanismos y las condiciones de asignaciones de los espacios a los productores nacionales independientes y sentencia Nº 42 del 02/03/2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de agosto de 2011 se dio por recibido el expediente bajo las condiciones antes señaladas.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas, vale señalar que el ámbito donde el órgano judicial ejerce su potestad y lleva a cabo la función jurisdiccional, se le denomina competencia (para el Profesor Hugo Alsina es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”), siendo que debe entenderse por competencia por la materia, aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
La garantía que posee un ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez Natural, responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento con prescindencia de su titular y conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico. Es así como el concepto de juez natural, esta inserto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Pues bien, para la determinación del Tribunal competente para conocer del presente asunto se debe acudir “….a los criterios de distribución de competencia sobre la materia -grado, territorio y afinidad-, que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza textualmente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1438 de fecha 10 de agosto de 2011). Así se establece.-
Ahora bien, de autos se observa que en fecha 10 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa y en consecuencia declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, al considerar “…que los hechos constitutivos del presunto agravio, corresponde a la presunta vulneración del derecho constitucional al trabajo…”.
Así mismo, se constata que correspondió al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento del presente asunto, siendo que el mismo respecto a competencia, nada dijo, profiriendo decisión en fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual declaró que la presente causa era inadmisible, toda vez que “…puede evidenciarse que la parte querellante, solicita por vía de Amparo Constitucional, en primer lugar que cese la vulneración a su derecho al trabajo y su derecho a la salud que existe en su contra por parte de las supuestas agraviantes, y así sean restablecidos sus derechos por lo que solicita se ordene a FM Center C.A. y a la Emisora Fiesta 106.5 FM su incorporación a Fiesta 106.5 en el horario y condiciones en que se encontraba como productor independiente con fundamento en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto de ello, considera quien decide que la acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.
Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 de la Constitución, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:
“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre le amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Resaltados del Tribunal)
Por otra parte, debe señalarse que la Acción de Amparo Constitucional es una vía breve y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad de la Acción de amparo, establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Siendo así, y en aplicación de la norma y sentencia antes parcialmente transcrita, se tiene que en el presente caso para valorar si los derechos o garantías cuya violación delata el accionante se requiere analizar lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, toda vez que el accionante reclama el reconocimiento por la vía de la Acción de Amparo que cese la vulneración a su derecho al trabajo derivado de una relación de trabajador independiente porque trabaja por cuenta propia por el hecho de no haber sido reincorporado a ejercer sus funciones después del reposo médico e intervención quirúrgica a la cual debió someterse, lo que a su decir implica una violación a su derecho al trabajo pues solicita su incorporación a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando, con lo cual, y por virtud que la decisión que se dicte a tales efectos implica un examen de normas de rango legal y sub legal, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y subsiguientemente la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión en cuyo instrumento legal se regula la figura del Productor Nacional Independiente, razón por la que debe concluirse que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por el accionante, esto es, sobre la interpretación del vínculo jurídico derivado de la relación contractual que lo unió con las accionadas y sobre la procedencia o no de las consecuencias jurídicas ante el alegado incumplimiento del contrato por parte de las accionadas, no pudiendo este Juzgador determinar en la presente acción de amparo si hay violación de garantías constitucionales y declarar sobre la improcedencia o no de lo reclamado ya que esto debe decidirse a través de un juicio ordinario, ya que dicha relacion o prestación de servicios esta fuera de la esfera del derecho del trabajo. Así se establece
Así las cosas, se observa que el mismo accionante argumenta que es un “Productor Independiente” y que trabaja por “cuenta propia” que prestaba un servicio a las accionadas por el cual le factura la cantidad de ciento cincuenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 151.600,00), por lo que procedería la interpretación normas legales y en tal caso subsumirse el problema planteado en violaciones de rango legal que no pueden ser analizadas a través de este medio excepcional como lo es la tutela constitucional, pues estaríamos ante un problema de legalidad que escapa del control jurisdiccional del juez constitucional.
En tal sentido, es importante destacar que en los casos en que los argumentos fundamentales de la acción de amparo estén dirigidos al planteamiento de de violaciones de normas constitucionales y legales, y en virtud de la competencia atribuida a los Tribunales laborales, ya que en el presente caso se trata de una prestación de servicio fuera del ámbito, tal acción de amparo resulta inadmisible.
Por todas las razones expuestas es por lo que este Tribunal con fundamento en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible in limini litis la presente Acción de Amparo…”.
En tal sentido, vale señalar que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1420 de fecha 03 de diciembre de 2002, caso similar al de autos, señaló que “…De lo anteriormente expuesto, resulta evidente que si bien es cierto que una de las partes contratantes es un ente público, el objeto del referido contrato no persigue la prestación de un servicio público, ya que tal y como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cesión de transmisión de un espacio radial, no es más que una actividad por medio de la cual dicha emisora radial desarrolla su objeto social, y por tanto, constituye un acto de comercio, y por último, no existe cláusula alguna que establezca prerrogativas a la Administración (cláusulas exorbitantes), ni elemento alguno que conlleve a sustraer de la esfera del derecho común a las partes contratantes, por cuanto la rescisión unilateral prevista a favor de Radio Mundial, C.A, es el resultado de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, cuyo ejercicio exige la verificación del incumplimiento contractual, lo cual evidentemente, no puede considerarse como una potestad de la administración fundamentada en la tutela del interés general.
Por tanto, tratándose el presente caso de un conflicto derivado de una contratación de derecho común, aun cuando una de las partes sea un ente público, como es la sociedad mercantil Radio Mundial, C.A, dado que la mismo actúa como sujeto de derecho privado, esta Sala considera que la competencia para conocer del asunto planteado, no está atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino a la jurisdicción ordinaria, específicamente, al Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al cual corresponda su distribución, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia....”.
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1021 de fecha 01 de julio de 2008, estableció, en un caso análogo a este, que los productores independientes no son trabajadores subordinados, por cuanto “…Sostiene el recurrente (…) que durante los quince (15) años que prestó sus servicios personales a (…) su labor consistía en realizar bajo estrictas directrices y estrategias de los Departamentos de Publicidad y Mercadeo de (…), comerciales para radio, prensa y televisión, traslados por todo el territorio nacional promocionado los productos, asistir a eventos, foros, campañas celebradas en “poblaciones y barriadas”, haciendo “presencia de marca”, es decir, “dar a conocer en persona los productos patrocinados por (...)”, quien en definitiva obtenía un acelerado crecimiento en sus ingresos derivado de las ventas masivas del producto publicitado; agrega, que su presencia se constituyó en un “factor necesario” en el proceso productivo de (…) toda vez que sus ingresos están indisolublemente ligados con la publicidad del producto.
(…).
Para decidir se observa:
(…).
Al respecto, observa la Sala, que el ad quem en aplicación del criterio reseñado ut supra, estableció la presunción de laboralidad del vínculo que unió a las partes; no obstante, del cúmulo probatorio soberanamente analizado determinó la naturaleza civil del vínculo del servicio prestado y calificó el mismo como un servicio profesional independiente, en consecuencia, la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que le imputa la formalización, sustento suficiente para declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.
(…)
Del extracto jurisprudencial transcrito, observa la Sala que el ad quem con apoyo en el carácter dinámico del hecho social trabajo, la particularidad y condiciones del servicio prestado, extrapoladas con los elementos constitutivos del vínculo laboral y en apego a la doctrina reiterada de esta Sala, estableció los motivos de hecho y derecho que sustentaron el dispositivo y determinó que la naturaleza de la prestación de servicio fue bajo la figura de un profesional independiente, en consecuencia, declaró inexistente el vínculo laboral e improcedente los conceptos reclamados, específicamente daños y perjuicios y daño moral, dada la inexactitud con que fueron estimados en el escrito libelar, por lo que se colige que la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que le imputa la formalización...”.
Debiendo indicarse que, a criterio de quien decide, en el presente asunto es mas que manifiesta la falta de competencia de la jurisdicción laboral, toda vez que la propia parte presuntamente agraviada a señalado que es un productor nacional independiente, cuya labor realizaba por cuenta propia mediante el fondo de comercio denominado De Yulis Pace Producciones, desde hace aproximadamente diez años, grabando cuñas, mensajes institucionales y otros, los cuales dejo de hacer a partir del 26 de febrero de 2011 cuando no pudo asistir a sus labores como locutor debido a una laringitis aguda que le impedía cumplir con sus labores, por lo que requirió reposo médico y posteriormente intervención quirúrgica, todo lo cual le generó un perjuicio económico “…pues, ha perdido anunciantes, de los que dependía su trabajo por ser Locutor Nacional Independiente. Para ilustrar mejor el perjuicio económico de [su] representado [anexó] un Informe del Contador Publico Independiente (…) que indica el Promedio Mensual de Ventas del Fondo de Comercio: DE YLIS PACE PRODUCCIONES, del 01-01-2010 al 31-12/2010, en donde se puede obtener claramente que el ingreso promedio mensual de [su] representado es de ciento cincuenta y un mil bolívares (Bs. 151.600,00)…”, presentando a los efectos que se corrobore lo anterior “…un Grupo de facturas que evidencia la labor de [su] representado desde el año 2000 al año 2011, donde se puede observar la contraprestación por cuñas trasmitidas en fiesta 106.5 FM, (F.M. Center C.A., y la Emisora Fiesta 106.5 FM)…”, solicitando que por el “…hecho de no haberlo restituido a su espacio en la emisora Fiesta 106.5; FM Center (F.M. Center C.A., y la Emisora Fiesta 106.5 FM), le generó daños y perjuicios graves que [pasan] a detallar: 1) por tratarse de que [su] representado es Productor Independiente que trabaja por cuenta propia, perdió su principal fuente de ingresos. 2) La Junta Directiva de FM Center ha hecho silencio al respecto, dejando a nuestro patrocinado en un limbo jurídico en cuanto a su relación con la Emisora como Productor Independiente…”, todo lo cual constituye, en su decir, una violación al derecho al trabajo, peticionando se ordene a la presuntamente agraviante (FM Center (F.M. Center C.A., y la Emisora Fiesta 106.5 FM), que lo incorporen inmediatamente en el “…horario y condiciones en que [se] encontraba como Productor Independiente…”, y que condene a FM Center C.A. y a la emisora Fiesta 106.5 FM al pago de los costos y costas del proceso de la medida cautelar; pues solicito se decrete medida cautelar innominada consistente en ordenar a FM Center C.A. y a la emisora Fiesta 106.5 FM a que procedan sin dilación a su incorporación a Fiesta 106.5 en el horario y condiciones en que se encontraban como Productor Nacional Independiente. Alegando a su favor “…la sentencia Nº 42/00 de fecha 02 de marzo de 2000, Tribunal Supremo de Justicia…”.
Por lo que, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y en atención a que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si un Juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia, este Tribunal resuelve que, dado el carácter de urgencia del amparo, y, por estar involucrado la garantía constitucional del debido proceso, al haberse declarado en fecha 10 de junio de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa y declinar la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, no habiéndose pronunciado el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sobre la competencia para conocer del presente asunto, siendo la misma de orden público, tal circunstancia adminiculada con lo argumentado supra, hacen que esta Alzada plantee el conflicto negativo de competencia, por lo cual de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se remite el presente expediente a la precitada Sala, a los fines que resuelva el mismo, anulándose el fallo recurrido. Así se establece.-
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DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; PRIMERO: La incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la representación judicial del ciudadano Cesar Héctor De Yulis Pace, parte presuntamente agraviada, contra el Grupo FM Center (F.M. Center C.A., y la Emisora Fiesta 106.5 FM);SEGUNDO: Se plantea el conflicto negativo de competencia y se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva el mismo. TERCERO: Se anula el fallo de fecha 27 de julio de 20011 proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; CUARTO: En razón de lo decidido, el pronunciamiento de la apelación de la parte presuntamente agraviada deviene en inoficioso. Líbrese Oficio y remítase el expediente a la brevedad.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes agosto de 2011. Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL Da VARGEN
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/MDV/lf.
EXP. AP21-R-2011-001270.
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