REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, Primero (01) de Agosto de 2011
AÑOS 201° y 152°

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-R-2010-000259

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 25/07/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: LEONARDO VEIGA, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° V- 10.484.086.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTÍN GÓMEZ, IPSA 9140 abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 9.140.

PARTE DEMANDADA: VENETUR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 11/02/2011 dictada por el Juzgado 13° de Primera instancia de SME de este Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la admisión de hechos por incomparecencia de la demandada.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora, que el actor inició la relación laboral en fecha 02/08/2004 con la sociedad mercantil ITC FOODS S.A., en calidad de Supervisor de Restaurantes, sin embargo para el momento del despido injustificado en fecha 12/03/2007desempeñaba el cago de Coordinador de Restaurantes, indica que la relación terminó por despido injustificado. Asimismo señaló que el salario devengado fue la cantidad de Bs. 550,00 hasta el 02/11/2004, posteriormente dicho salario fue incrementado a la cantidad de Bs. 800,00 hasta el 02/11/2005. Señala que para el 02/12/2005, el salario se incrementó en la cantidad de Bs. 1.200,00 y finalmente para el 02/09/2006 hasta el 02/02/2007, el salario base consistía en la cantidad de Bs. 1.354,00. Señala que al salario base mensual de Bs. 1.344,00 es decir la cantidad de Bs. 44,80 diarios, se le adiciona lo devengado por horas extras (diurnas y nocturnas), eventos especiales, propinas en razón de 5,5 puntos, días feriados y el porcentaje del 10% del servicio cobrado por el patrono a los clientes y el cual no era repartido entre los trabajadores.

Señala que precedido al despido injustificado perpetuado por el ciudadano René Hernández en cu condición de Gerente de Alimentos y Bebidas de la sociedad mercantil ITC FOODS, S.A., el actor fue víctima de abuso de derecho por parte del patrono, quien estando el actor en goce del disfrute de sus vacaciones legales, lo sometió al desprecio público frente a sus demás compañeros de trabajo, inclusive haciéndolo público en el andén de la entrada del teleférico y en la cartelera del Departamento de Seguridad de la empresa, prohibiéndosele expresamente la entrada a su sede hasta tanto el actor se pusiera en contacto con el Gerente de Seguridad de la misma, dando la impresión ante los demás empleados y al público en general, que el actor estaba incurso en una conducta en contra de la ley y en contra de los intereses de la empresa.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal, el actor acudió ante los tribunales para reclamar el reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo, dicho proceso no se pudo concluir.

Ahora bien, señala la parte actora, que como es un hecho notorio, que la empresa ITC FOODS, S.A. fue objeto de una intervención administrativa y como consecuencia de ello, la continuidad de la empresa siguió en cabeza de la empresa VENETUR S.A., que es una empresa del Estado, evidentemente se configura y tipifica la sustitución de patrono, no solo porque la nueva empresa (ente sustituto) ha continuado la actividad de la empresa anterior (ente sustituido) con el mismo personal e instalaciones materiales, sino que la nueva empresa es una persona jurídica de derecho privado.

Visto lo anterior en cuanto al salario, señala que para la fecha del despido injustificado, 12/03/2007, el actor devengaba como último salario base o fijo mensual, la cantidad de Bs. 1.344,00 es decir la cantidad de Bs. 44,80 diario. Ahora bien, señaló que como último salario promedio mensual devengó la cantidad de Bs. 4.797,09 mensuales provenientes de la sumatoria del salario base, más lo correspondiente a la parte variable, es decir eventos especiales, bono nocturnos, días feriados, horas extras, 10% por el servicio y las propinas. Asimismo señala la parte actora, que el salario diario normal y mensual lo dividen entre 30, resultando el salario la cantidad de Bs. 159,90, salario éste para calcular los días de vacaciones fraccionadas y el correspondiente bono vacacional e indemnizaciones sustitutiva de preaviso. Finalmente señala como salario integral diario, la cantidad de Bs. 196,32.

En consecuencia, reclama los siguientes conceptos:

1. Prestación de antigüedad desde el 02/08/2004 al 12/03/2007, considerando el preaviso omitido, es decir, 03 años, 07 meses y 10 días, la cantidad de Bs. 26.584,02;
2. Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 2.580,88;
3. Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.145,32;
4. Vacaciones vencidas y bono vacacional desde el 02/08/2004 al 12/03/2007, la cantidad de Bs. 2.425,19;
5. Indemnización por despido Injustificado y sustitución de preaviso, la cantidad de Bs. 27.263,23;
6. Indexación e interese de mora sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 46.086,06;
7. Daño moral, (Art. 1.196 del C.C.), la cantidad de Bs. 50.0000,oo;

Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 158.084,70 más la correspondiente indexación, costas y costas del proceso.

Adicionalmente, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la L.O.P.T.R.A, en concordancia con los arts. 585,588 ordinal primero del CPC, se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de propiedad de la demandada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demandada, la parte accionada, no dio contestación a la misma.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora recurrente señaló ante esta instancia como fundamento de su apelación, que la pretensión sobre el daño moral reclamado debió ser condenado por el a quo, habida cuenta que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar y este concepto se encuentra arropado bajo la consecuencia de la admisión de los hechos; y el juez a quo debió declararlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la L.O.P.T.R.A. Señala que el a quo debió establecer el quantum, por cuanto los hechos alegados por la parte actora en relación a la misma debieron ser admitidos, por cuanto no son contrarios a derecho. El juez de primera instancia señala que no hubo daño moral, por cuanto no se evidenció el daño material, lo cual según su criterio, el a quo yerra en cuanto a la interpretación del contenido del artículo 1196 del C.C., toda vez que el mismo señala que el hecho ilícito se extiende a todo daño material y moral.

CONTROVERSIA:

La presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia de la condenatoria del daño moral reclamado por la parte actora, habida cuenta de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por parte accionante, esta juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

La presente causa se inicia mediante la demanda interpuesta por el ciudadano LEONARDO VEIGA, por pago de prestaciones sociales y daño moral, en virtud de que el patrono le expuso al escarnio público, al publicar que se impedía su acceso a las instalaciones hasta tanto se presentara en la Gerencia de Seguridad.

En tal sentido, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció a la misma, sin embargo, el juez de SME, considerando que la parte demandada es una empresa del Estado y por lo tanto goza de los privilegios de ley, no declaró la admisión de los hechos. No obstante ello, la parte actora, interpuso apelación y el juzgado Cuarto Superior decidió que no goza de los privilegios y prerrogativas de ley. En consecuencia anula el acta apelada y ordena al juzgado de primera instancia decida conforme a la consecuencia prevista en el artículo 131 de L.O.P.T.R.A.

Así las cosas, el Juzgado 13° de SME se pronunció declarando, Parcialmente con lugar la demandada y sin lugar el reclamo por daño moral.

Visto lo anterior, la parte actora interpone nuevamente recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta alzada.

De la Admisión del daño Moral:
Ahora, bien, la parte actora señala como fundamento de apelación, que el a quo debió declarar la admisión de los hechos y por consiguiente condenar el daño moral. En tal sentido, es importante resaltar el contenido del artículo 131 de la L.O.P.T.R.A, señala lo siguiente:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”

No obstante ello, la presente causa, la parte actora solicita el pago no solo de los conceptos laborales, sino del daño moral, que según sus decir, le ocasionó el patrono, al someterlo al escarnio público, por el despido injustificado del cual fue objeto.

Así las cosas, señala la doctrina del más Alto Tribunal, en fallo del 26 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, reiterando su criterio, que:

“(…) no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino que por el contrario, constituye un incumplimiento contractual” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 237, p. 906). (Cursiva de esta Alzada).

Igualmente la doctrina sentada en el mencionado juicio de Hilados Flexilón, S. A., fue dictada por la Sala en fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se estableció:

“(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 186, p. 642 y 643). (Cursiva de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Sala Social en sentencia de fecha de 30/09/2004, señaló lo siguiente en relación al daño moral:

“(…) ha sido criterio constante y reiterado de esta Sala, el hecho de que el daño moral procedente de enfermedad o accidente de trabajo, procede por vía de responsabilidad objetiva, sin embargo, la condenatoria al pago del mismo no puede efectuarse de manera arbitraria y mecánica.

Es decir, en el presente caso, aun y cuando la parte demandada hubiere comparecido a la audiencia, sin lograr la mediación, hubiere continuado en fase de juicio y hubiere el Juez considerado que está demostrado el accidente o enfermedad profesional, el mismo no puede ordenar el pago del daño moral mecánicamente, a su entender, tomando en cuenta únicamente la estimación que hiciere el demandante en su escrito libelar

No obstante, el juez debe analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, la entidad del daño sufrido, el nivel de culpabilidad tanto del trabajador como el de la empresa, para de esta forma proceder a la condenatoria del daño moral.

OMISSIS

Así pues, tal como se señaló anteriormente, no puede el Juez condenar el pago del daño moral sin motivación alguna, por lo que del caso objeto de estudio resulta evidente, que la Alzada extendió la admisión de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia del demandado, a la condenatoria del daño moral, condenado al pago de los mismos sin efectuar el debido proceso lógico, fáctico y objetivo que permita precisar la razón o motivo de la cantidad que se ordena pagar…” (Sent. 30/09/2004, Sala de Casación Social, caso Talleres Los Pinos Ponencia el Dr. Omar Mora.)

Visto lo anterior, quien decide establece que la admisión de los hechos no puede extenderse a la Institución del Daño moral, por cuanto resultaría totalmente violatorio a los principios de equidad y de justicia, toda vez que para ser condenado el daño moral, se debe establecer la concurrencia de ciertas circunstancias las cuales inciden directamente en la tarifa del mismo, tales son: a) establecer la escala de los sufrimientos morales, lo cual esta determinado por la importancia del daño; b) al responsabilidad objetiva y subjetiva del accionado; c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura de la victima; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Ahora bien, visto lo anterior, debe quien decide destacar, que de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que el patrono haya ocasionado daño moral al actor, por el hecho de haber surgido entre las partes una discusión pública, pues es de todos conocido que la violencia verbal o emocional, además de ser probada, surge por las desavenencias y la falta de entendimiento entre las personas, con lo que no necesariamente se causa daño moral, de otra parte no pudiéndose extraer los dichos y pruebas de la contraparte es absolutamente forzoso para quien juzga declarar improcedente el daño moral. Así se decide.

En atención al principio cuatum apelatio cuantum devolutio, esta juzgadora pasa a transcribir los conceptos condenados por el juzgado a quo, los cuales no fueron objetos de apelación ante esta alzada, en consecuencia quedaron firmes, la fecha de ingreso, egreso, el salario, y la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.

De los Conceptos Condenados:

De la Prestación de Antigüedad desde el 02-08-2004 hasta el 12-03-2007: Por un tiempo de servicio de dos (2) años, siete (07) meses y diez (10) días; por lo que le corresponden 171 días de salario integral, calculado mes a mes con el salario devengado, lo que arroja la cantidad de Bs. 26.584,02. Así se decide.

De Vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005, le corresponden 15 días de salario, equivalentes a Bs. 672; Así se decide.

Del Bono Vacacional correspondiente al periodo 2004-2005, le corresponden 7 días de salario, equivalentes a Bs. 313,60. Así se decide.

De las Vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006, le corresponden 16 días de salario, equivalentes a Bs. 716,80; Así se decide.

Del Bono Vacacional correspondiente al periodo 2005-2006, le corresponden 8 días de salario, equivalentes a Bs. 358,40. Así se decide.

De las Vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, le corresponden 9,91 días de salario, equivalentes a Bs. 443,96; Así se decide.

Del Bono Vacacional correspondiente al periodo 2006-2007, le corresponden 7 días de salario, equivalentes a Bs. 235,20. Así se decide.

De las Utilidades correspondientes al año 2007, le corresponden 2,5 días de salario normal, equivalentes a Bs. 399,75. Así se decide.

De la Indemnización por despido injustificado, le corresponden 90 días de salario integral, equivalentes a la cantidad de Bs. 17.668,80; Así se decide.

De la Indemnización sustitutiva de Preaviso, le corresponden 60 días de salario integral, equivalentes a la cantidad de Bs. 11.779,20. Así se decide.

Sumados estos conceptos arrojan la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES con SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 59.171,73) Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES con SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 59.171,73)

De los Intereses de Mora: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad total correspondiente al concepto de Antigüedad y de los intereses moratorios sobre el monto condenado, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; éstos últimos computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, desde el 12 de marzo de 2007. Se establece que ambos conceptos deberán calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Así se decide.

De la Indexación: Se condena el pago de la corrección monetaria, la cual será calculada según el índice nacional de precios al consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, para el periodo comprendido desde la fecha de introducción de la demanda, es decir, 23 de abril de 2010, hasta que sea consignado el informe pericial. Así se decide.

Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo perito, que será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 10/02/2011 emanada del Juzgado 13° de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido con diferente motivación; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEONARDO VEIGA en contra de la empresa VENETUR, C.A. CUARTO: Se ordena a la parte accionada a pagar los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas al recurrente de conformidad con el Artículo 60 de la LOPTRA.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al primer (01) día del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. ISRAEL ORTIZ

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. ISRAEL ORTIZ


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