REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 11 de Agosto de 2011
AÑOS 201° y 152°


ASUNTO: AP21-R-2011-000595


En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 04/08/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: MÓNICA VISTALI, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad italiana y titular del pasaporte n° AA5852555.

APODERADOS JUDICIALES: JAIME GONZÁLEZ Y ROSO ANTONIO CASTILLO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números, V-11.668.292 y 8.359.316 respectivamente, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 28.212 y 27.375 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “A.C. Bolívar y Garibaldi” inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02-03-2000, bajo el N° 37, Tomo 14, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ANTONIO ROMERO SALVATI, MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN, BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES Y DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILÁN, venezolanos; mayores de edad; de este domicilio; titulares de las cédulas de identidad números 2.944.298; 11.311.262; 14.534.925; 17.428.475 y 18.140.793; respectivamente abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 7.580; 107.058; 107.003; 124.444 y 144.709 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 12/04/2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la ciudadana MÓNICA VISTALI que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la Asociación Civil “A.C. BOLÍVAR Y GARIBALDI” desde el 29/09/2009 hasta el día 21/09/2010 que fue despedida sin justa causa. Señala que ingresó con el cargo de Profesora, cumpliendo un horario variable y devengando un salario básico mensual de Bs. 5.000. Aduce que en virtud de su despido solicita que sea calificado el mismo como injusto, y como consecuencia de ello, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA:

Por su parte, la empresa accionada, no dio contestación de la demanda, sino por el contrario, presentó escrito de persistencia del despido.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

En la audiencia oral y pública, la parte actora recurrente hizo uso del tiempo dispuesto por el Tribunal y ejerció el recurso de apelación ante esta alzada, señalando como fundamento de apelación en contra de la sentencia recurrida, que el juez a quo, yerró en la interpretación del contrato, toda vez que dicho contrato se debe entender que es a tiempo determinado, sin embargo el juez a quo, estableció que el mismo era a tiempo indeterminado.

Señala que por cuanto el contrato es a tiempo determinado, la accionada debe cancelar a la actora, las indemnizaciones correspondientes al artículo 110 de L.O.T. y no en virtud de la persistencia del despido, los salarios caídos y el pago de las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la L.O.T.

ALEGATOS DE LA PARTE ACIONADA NO RECURRENTE

Asimismo, la parte accionada no recurrente, expuso sus correspondientes alegatos, ante esta alzada, señalando que la solicitud de la parte actora correspondiente al contenido del artículo 110 de la L.O.T. es incompatible, con la solicitud de calificación de despido, toda vez que se trata de acciones yuxtapuestas, en uno solicita el reenganche y pago de salarios caídos, y en la otra seria una indemnización por incumplimiento, toda vez que la presente causa es por calificación de despido.

Señala que la relación laboral se inició en fecha 29/09/2009, sin embargo el contrato suscrito fue en fecha el 14/04/2010. Agrega que el contrato de trabajo no reúne los requisitos exigidos de la ley para ser un contrato a tiempo determinado y por lo tanto considera que el mismo es a tiempo indeterminado, en consecuencia, la actora tiene estabilidad relativa y la accionada el derecho de persistir en el despido.

CONTROVERSIA:

Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte actora, considera quien decide que la controversia estriba en determinar si el despido fue injusto; y cuales son las indemnizaciones de ley, a los cuales está obligado la accionada.

En tal sentido, visto el principio de la carga probatoria, le corresponde a la parte actora, demostrar que el despido fue perpetrado de manera injusta, así como la verificación que el contrato de trabajo que dio origen a la relación laboral es a tiempo determinado.

Ahora bien, establecido como fuere la carga probatoria, esta juzgadora pasa de seguidas a realizar el análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante y accionada al proceso, las cuales se señalan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:
Inserto al folio 22 del presente expediente, contentivo de original de comunicación dirigida a la actora y suscrita por la ciudadana Liboria Scopazzo de M. como representante legal de la accionada, de la cual se evidencia que la empresa accionada le notifica a la ciudadana Mónica Vistali de la revocación del contrato de prestación de servicios profesionales firmado entre ambas partes el 12/11/2009. La fecha de la misiva es del 21-09-2009.

En relación a la prueba precedente, esta jugadora tomó como fecha cierta del despido 21/09/2010., toda vez que la documental señala el 21/09/2009, y no pudo ser notificada de la revocatoria del contrato antes que las partes lo hubieran firmado 12-11-2009, por ser absolutamente ilógico. Asimismo evidencia que la parte a la cual le fue opuesta la presente documental, no lo desconoció por consiguiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Riela desde los folios 24 al 28, contentivo de copias simple, contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la “accionada y la actora”, del cual se evidencia que dicho contrato fue suscrito entre las partes 12/11/2009, sin embargo fue autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día14/04/2010. Asimismo se evidencia del contenido del mismo, que la actora fue contratada para prestar servicios como “profesor de idioma italiano” mediante la remuneración mensual de Bs. 4.500,00, y por un lapso de 02 años renovables cada año.

En relación a la prueba precedente, esta jugadora, toma como fecha cierta de suscripción del contrato el 12/11/2009. Asimismo evidencia que la parte a la cual le fue opuesta la presente documental, no lo desconoció por consiguiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Es importante señalar, que la parte accionada, presentó pruebas tendentes al pago de los conceptos laborales:

De las Documentales
Rielan desde los folios 59 al 84, escrito de promoción de pruebas, el cual también funge como escrito de persistencia del despido; contentivos de copias simples de recibos de pagos suscritos por la actora, de las mismas se evidencia el pago efectuado a la actora, correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre de 2009 con un salario de Bs. 1.666,60 (folio 100), y desde el mes de octubre de 2009 un salario mensual de Bs. 5.000,00. De otra parte se observa la manifestación de la accionada de admitir por ser cierto el despido injusto de la trabajadora, el día 21 de septiembre de 2010.

En relación a las pruebas precedentes, esta jugadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Y determina como fecha de inicio de la prestación de servicios profesionales 15 de septiembre de 2009, visto los recibos de pagos aportados al expediente, por la misma accionada. Así se establece.

De la Prueba de Informes
La parte demandada, promovió prueba de informes al Banco de Venezuela y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sin embargo, al momento de la audiencia de juicio, las resultas de los referidos informes no constaban en el expediente, por lo que las mismas quedan desechadas del proceso. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En la presente causa, observa quien decide que la parte actora acude ante esta jurisdicción e interpone demanda por calificación de despido, sin embargo antes de la celebración de la audiencia preliminar, la parte accionada, presentó un escrito, mediante el cual persiste en el despido y al efecto consigna liquidación de las prestaciones sociales, y cheques por la cantidad de Bs. 22.146,23, en el que incluye el pago de los salarios caídos desde el 05/11/2010 hasta el 19/11/2010, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 125 de la L.O.T.

A tal efecto, el Juez Séptimo de SME de Primera Instancia de este circuito judicial del trabajo, fijó para el día 01/12/2010 a las 3:00p.m la celebración de la audiencia conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la L.O.T.

En fecha 01/12/2010, la parte actora manifestó su inconformidad con el pago ofrecido por la parte accionada, en virtud de la existencia del contrato de trabajo, el cual fue revocado unilateralmente por la demandada y consecuencia de ello solicita la indemnización establecida en el artículo 110 de la L.O.T., correspondiente a los meses no transcurridos desde la fecha del despido hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo a termino.

En relación a la persistencia del despido establecida en el artículo 190 de la nueva ley adjetiva laboral, el referido artículo señala lo siguiente:

Artículo 190: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.


Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.” (Cursiva de esta alzada)

La Sala Constitucional en sentencia del 31/10/2005 No.3284, ponencia del Dr. Luís Velásquez Alvaray, estableció que el artículo 190 de L.O.P.T.R.A., contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia, que ambas fases se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución, estableciéndose claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes, siendo diferente la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consideró preciso la Sala Constitucional en la referida sentencia del 31 de octubre de 2005, considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido lo procedente es la apertura de una audiencia conciliatoria, y como se observa que en el decurso de la celebración de la audiencia oral de apelación ante esta alzada, la parte demandada ofreció un monto contenido en un cheque de gerencia a nombre de la parte actora como único pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos causados hasta el 19/04/2008, y concedido como fue un lapso prudencial de dos (02) días hábiles para que ambas partes pudieren hacer las observaciones respectivas al monto y conceptos que envolvía ese pago único, sin que ellas pudieren llegar a un acuerdo, considera que es oportuno que bajo la instrucción de un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebren un conciliatorio sea tramitada la oferta real propuesta por la demandada para conseguir la resolución de la presente controversia.

Al respecto señala el Dr. Juan García Vara en su libro titulado “Procedimiento laboral en Venezuela” lo siguiente:

“Es un derecho que tiene el demandado, que por el solo hecho de ejercerlo, está reconociendo la existencia de la relación de trabajo, el despido y lo injustificado del mismo; al persistir en el despido debe indubitablemente proceder a pagar los salarios caídos y todas las indemnizaciones laborales.

MANIFESTACION DEL PATRONO Y PAGO DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR

El patrono, en cualquier estado del juicio –transcurso del procedimiento o en la fase de ejecución- puede persistir, constando por escrito, en el despido, insistir en éste, de manera tal, que el trabajador reclamante no sea incorporado a sus labores.

OMISSIS

Pero el ejercicio de este derecho no se agota con la simple manifestación de persistir en el despido, sino que la misma debe ir acompañada del monto correspondiente a los salarios caídos, más lo que le corresponda al trabajador por las indemnizaciones establecidas en la LOT, más las cantidades que le correspondan al laborante por los conceptos derivados de la relación de trabajo…” (Subrayado de esta alzada).

De manera tal, que no basta con la simple intención o manifestación por parte de la demandada, sino que es un acto formal y como tal requiere de dos requisitos para que éste se materialice tales como: en primer lugar, la manifestación de la accionada en persistir en el despido, la cual debe hacerse por escrito y en segundo lugar, la consignación del pago, el cual debe incluir además de el pago de los pasivos laborales, los correspondientes salarios caídos, así como las indemnizaciones establecidas en la L.O.T.

Ahora bien, a los efectos de establecer las indemnizaciones de ley en caso de persistencia del patrono, es importante determinar, lo siguiente:

Observa quien decide que la parte actora alega que la relación de trabajo es de naturaleza contractual a tiempo determinado. En tal sentido, se evidencia de los autos, que las partes suscribieron privadamente un contrato de trabajo el día 12/11/2009, y notariado por ante la Notoria Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 14-04-2010, corre inserto al folio 23 al 28 del expediente copia certificada del mismo. Igualmente se observa que la prestación de servicios comenzó en la segunda quincena de septiembre del año 2009, de acuerdo a los recibos de pagos aportados por la parte accionada, lo cual lleva a la convicción de quien decide que efectivamente las partes se unieron a través de una relación de trabajo por tiempo determinado vista las pruebas analizadas y valoras supra. En tal sentido, es necesariamente forzoso concluir que las partes se encontraban bajo la forma de un contrato de Trabajo a Termino, cuya vigencia operó desde la segunda quincena del mes de septiembre del 2009 hasta el día 21-09-2010, fecha del despido injusto, alegado y admitido por la accionada en su escrito de persistencia. En consecuencia se establece que la relación de trabajo que unió a la ciudadana Mónica Vistali con la Asociación Civil Colegio S. Bolívar y G. Garibaldi, es de naturaleza contractual a tiempo determinado. Así se establece.

Así las cosas, establecido como fuera la naturaleza de la relación laboral entre las partes, esta juzgadora evidencia que el contrato suscrito en fecha 12/11/2009 y autenticado en fecha 14/04/2010, entre las partes tiene una duración de 02 años, sin embargo, dicho contrato fue rescindido unilateralmente por la parte accionada, en fecha 21/09/2010. Así se establece.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/01/2004 señaló lo siguiente:

“(…)De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide.
El en caso bajo análisis, el Juez Superior ordenó el reenganche y pago de salarios caídos causados hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales, aún cuando consta en autos que el presente asunto se trata de un trabajador contratado a tiempo determinado, para desempeñar funciones de vigilante en una obra específica, cuyo contrato de trabajo -el cual riela al folio 54- tiene una duración de tres (03) meses prorrogables contados a partir del 17 de julio del año 2000, lo cual implica que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del mismo y, en consecuencia es de imposible cumplimiento el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos. Por lo que considera esta Sala de Casación Social que dicha sentencia incurrió en la violación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo -que establece la indemnización por rescisión de contrato por tiempo determinado- al calificar el despido como injustificado y, no ordenar el pago de la indemnización estipulada en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con el cálculo de la correspondiente corrección monetaria.” (Caso Enrique Antonio Peña contra Promociones Inmobiliaria Carvajal S. A. -PROINCASA).

El Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Artículo 110: En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el Artículo 108 de la Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igualmente al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término”. (Cursiva de esta Alzada)

En relación al caso marras, quien decide considera que la relación laboral existente entre el actor y la asociación accionada fue establecida bajo los parámetros de la figura del contrato a tiempo determinado, sin embargo, por cuanto el mismo fue rescindido por la accionada antes de su expiración, en consecuencia la demandada debe indemnizar a la actora, con el pago no solo de las prestaciones sociales a que diere lugar, sino con el pago adicional de la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato. Tal como lo señala el artículo 110 de la L.O.T. Así se establece.

En consecuencia se ordena a la accionada a cancelar los siguientes conceptos:
Queda establecido, que la actora inició la relación laboral el día 21/09/2009 y como fecha de culminación de la misma, el 21/09/2010, el salario mensual de Bs. 5.000,00 y el salario integral se encuentra compuesto por el salario básico mensual, mas la alícuota del bono vacacional y de las utilidades, tomado como referencia 7 días anuales de bono vacacional y 15 días anuales de utilidades. Asimismo se establece como fecha de la persistencia del despido el 19/11/2010. Así se establece.

Se ordena experticia complementaria del presente fallo a cargo de un solo experto, designado por el juzgado de SME correspondiente, quien deberá establecer los conceptos condenados en el presente fallo, así como los salarios condenados. Así se establece.

De la Antigüedad desde el 21/09/2009 al 21/09/2010: Será computada de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 de L.O.T., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 21/09/2009 y como fecha de culminación, el 21/09/2010, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, en base al salario integral determinado. En consecuencia se ordena el pago de 45 días de antigüedad a razón del salario integral. Así se establece.

Intereses sobre Prestaciones Sociales desde el 29/09/2009 al 21/09/2010: Se ordena su cancelación de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.

Utilidades desde el 29/09/2009 al 21/09/2010: Se ordena el pago correspondiente a 15 días anuales a razón de salarios básicos mensual supra determinado. Así se establece.

Vacaciones desde el 29/09/2009 al 21/09/2010: Se ordena el pago correspondiente a 15 días anuales a razón de salarios básicos mensual supra determinado. Así se establece.

Bono Vacacional desde el 29/09/2009 al 21/09/2010: Correspondiéndole 7 días anuales a razón de salarios básicos mensual supra determinado. Así se establece.
De los Salarios Caídos: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en la cual se produjo el despido, es decir, el 21/09/2010 hasta la persistencia del despido, es decir, desde el día 19/11/2010. Así se establece.

De la indemnización establecida en el artículo 110 de la L.O.T.: El salario de 12 meses a razón de Bs. 5000,00 cada mes, por concepto de indemnización por daños y perjuicios establecido en el Art. 110 de la LOT., contados desde la fecha del despido 21-09-2010 hasta la fecha de expiración del contrato de servicios profesionales, 21-09-2011. Queda entendido que este termino se tomo en base al principio de la realidad sobre las formas y apariencias, habida cuenta que la prestación de servicios comenzó en el mes de septiembre del 2009, de acuerdo a recibos de pago aportados al proceso. El contrato a Termino se suscribió entre las partes el día 12-11-2009 y se autentico por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre el día 14-04-2010, y el despido se realizó el día 21-09-2010. Todo ello verificado en base a las pruebas aportadas, analizadas y valoradas supra.

De los intereses Moratorios y la indexación:
Según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), expediente N° AA60-S-2007-002328:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 12-04-2011, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se revoca la decisión recurrida. TERCERO: CON LUGAR la impugnación contra la persistencia del despido. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la persistencia, en consecuencia se condena a la demandada a pagar los conceptos y montos determinados en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 11 días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZ

Abog.GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. ISRAEL ORTIZ

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. ISRAEL ORTIZ


GON/IO/ns























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 11 de Agosto de 2011
AÑOS 201° y 152°


ASUNTO: AP21-R-2011-000595


En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 04/08/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: MÓNICA VISTALI, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad italiana y titular del pasaporte n° AA5852555.

APODERADOS JUDICIALES: JAIME GONZÁLEZ Y ROSO ANTONIO CASTILLO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números, V-11.668.292 y 8.359.316 respectivamente, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 28.212 y 27.375 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “A.C. Bolívar y Garibaldi” inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02-03-2000, bajo el N° 37, Tomo 14, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ANTONIO ROMERO SALVATI, MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN, BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES Y DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILÁN, venezolanos; mayores de edad; de este domicilio; titulares de las cédulas de identidad números 2.944.298; 11.311.262; 14.534.925; 17.428.475 y 18.140.793; respectivamente abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 7.580; 107.058; 107.003; 124.444 y 144.709 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 12/04/2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la ciudadana MÓNICA VISTALI que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la Asociación Civil “A.C. BOLÍVAR Y GARIBALDI” desde el 29/09/2009 hasta el día 21/09/2010 que fue despedida sin justa causa. Señala que ingresó con el cargo de Profesora, cumpliendo un horario variable y devengando un salario básico mensual de Bs. 5.000. Aduce que en virtud de su despido solicita que sea calificado el mismo como injusto, y como consecuencia de ello, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA:

Por su parte, la empresa accionada, no dio contestación de la demanda, sino por el contrario, presentó escrito de persistencia del despido.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

En la audiencia oral y pública, la parte actora recurrente hizo uso del tiempo dispuesto por el Tribunal y ejerció el recurso de apelación ante esta alzada, señalando como fundamento de apelación en contra de la sentencia recurrida, que el juez a quo, yerró en la interpretación del contrato, toda vez que dicho contrato se debe entender que es a tiempo determinado, sin embargo el juez a quo, estableció que el mismo era a tiempo indeterminado.

Señala que por cuanto el contrato es a tiempo determinado, la accionada debe cancelar a la actora, las indemnizaciones correspondientes al artículo 110 de L.O.T. y no en virtud de la persistencia del despido, los salarios caídos y el pago de las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la L.O.T.

ALEGATOS DE LA PARTE ACIONADA NO RECURRENTE

Asimismo, la parte accionada no recurrente, expuso sus correspondientes alegatos, ante esta alzada, señalando que la solicitud de la parte actora correspondiente al contenido del artículo 110 de la L.O.T. es incompatible, con la solicitud de calificación de despido, toda vez que se trata de acciones yuxtapuestas, en uno solicita el reenganche y pago de salarios caídos, y en la otra seria una indemnización por incumplimiento, toda vez que la presente causa es por calificación de despido.

Señala que la relación laboral se inició en fecha 29/09/2009, sin embargo el contrato suscrito fue en fecha el 14/04/2010. Agrega que el contrato de trabajo no reúne los requisitos exigidos de la ley para ser un contrato a tiempo determinado y por lo tanto considera que el mismo es a tiempo indeterminado, en consecuencia, la actora tiene estabilidad relativa y la accionada el derecho de persistir en el despido.

CONTROVERSIA:

Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte actora, considera quien decide que la controversia estriba en determinar si el despido fue injusto; y cuales son las indemnizaciones de ley, a los cuales está obligado la accionada.

En tal sentido, visto el principio de la carga probatoria, le corresponde a la parte actora, demostrar que el despido fue perpetrado de manera injusta, así como la verificación que el contrato de trabajo que dio origen a la relación laboral es a tiempo determinado.

Ahora bien, establecido como fuere la carga probatoria, esta juzgadora pasa de seguidas a realizar el análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante y accionada al proceso, las cuales se señalan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:
Inserto al folio 22 del presente expediente, contentivo de original de comunicación dirigida a la actora y suscrita por la ciudadana Liboria Scopazzo de M. como representante legal de la accionada, de la cual se evidencia que la empresa accionada le notifica a la ciudadana Mónica Vistali de la revocación del contrato de prestación de servicios profesionales firmado entre ambas partes el 12/11/2009. La fecha de la misiva es del 21-09-2009.

En relación a la prueba precedente, esta jugadora tomó como fecha cierta del despido 21/09/2010., toda vez que la documental señala el 21/09/2009, y no pudo ser notificada de la revocatoria del contrato antes que las partes lo hubieran firmado 12-11-2009, por ser absolutamente ilógico. Asimismo evidencia que la parte a la cual le fue opuesta la presente documental, no lo desconoció por consiguiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Riela desde los folios 24 al 28, contentivo de copias simple, contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la “accionada y la actora”, del cual se evidencia que dicho contrato fue suscrito entre las partes 12/11/2009, sin embargo fue autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día14/04/2010. Asimismo se evidencia del contenido del mismo, que la actora fue contratada para prestar servicios como “profesor de idioma italiano” mediante la remuneración mensual de Bs. 4.500,00, y por un lapso de 02 años renovables cada año.

En relación a la prueba precedente, esta jugadora, toma como fecha cierta de suscripción del contrato el 12/11/2009. Asimismo evidencia que la parte a la cual le fue opuesta la presente documental, no lo desconoció por consiguiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Es importante señalar, que la parte accionada, presentó pruebas tendentes al pago de los conceptos laborales:

De las Documentales
Rielan desde los folios 59 al 84, escrito de promoción de pruebas, el cual también funge como escrito de persistencia del despido; contentivos de copias simples de recibos de pagos suscritos por la actora, de las mismas se evidencia el pago efectuado a la actora, correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre de 2009 con un salario de Bs. 1.666,60 (folio 100), y desde el mes de octubre de 2009 un salario mensual de Bs. 5.000,00. De otra parte se observa la manifestación de la accionada de admitir por ser cierto el despido injusto de la trabajadora, el día 21 de septiembre de 2010.

En relación a las pruebas precedentes, esta jugadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Y determina como fecha de inicio de la prestación de servicios profesionales 15 de septiembre de 2009, visto los recibos de pagos aportados al expediente, por la misma accionada. Así se establece.

De la Prueba de Informes
La parte demandada, promovió prueba de informes al Banco de Venezuela y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sin embargo, al momento de la audiencia de juicio, las resultas de los referidos informes no constaban en el expediente, por lo que las mismas quedan desechadas del proceso. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En la presente causa, observa quien decide que la parte actora acude ante esta jurisdicción e interpone demanda por calificación de despido, sin embargo antes de la celebración de la audiencia preliminar, la parte accionada, presentó un escrito, mediante el cual persiste en el despido y al efecto consigna liquidación de las prestaciones sociales, y cheques por la cantidad de Bs. 22.146,23, en el que incluye el pago de los salarios caídos desde el 05/11/2010 hasta el 19/11/2010, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 125 de la L.O.T.

A tal efecto, el Juez Séptimo de SME de Primera Instancia de este circuito judicial del trabajo, fijó para el día 01/12/2010 a las 3:00p.m la celebración de la audiencia conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la L.O.T.

En fecha 01/12/2010, la parte actora manifestó su inconformidad con el pago ofrecido por la parte accionada, en virtud de la existencia del contrato de trabajo, el cual fue revocado unilateralmente por la demandada y consecuencia de ello solicita la indemnización establecida en el artículo 110 de la L.O.T., correspondiente a los meses no transcurridos desde la fecha del despido hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo a termino.

En relación a la persistencia del despido establecida en el artículo 190 de la nueva ley adjetiva laboral, el referido artículo señala lo siguiente:

Artículo 190: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.


Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.” (Cursiva de esta alzada)

La Sala Constitucional en sentencia del 31/10/2005 No.3284, ponencia del Dr. Luís Velásquez Alvaray, estableció que el artículo 190 de L.O.P.T.R.A., contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia, que ambas fases se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución, estableciéndose claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes, siendo diferente la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consideró preciso la Sala Constitucional en la referida sentencia del 31 de octubre de 2005, considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido lo procedente es la apertura de una audiencia conciliatoria, y como se observa que en el decurso de la celebración de la audiencia oral de apelación ante esta alzada, la parte demandada ofreció un monto contenido en un cheque de gerencia a nombre de la parte actora como único pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos causados hasta el 19/04/2008, y concedido como fue un lapso prudencial de dos (02) días hábiles para que ambas partes pudieren hacer las observaciones respectivas al monto y conceptos que envolvía ese pago único, sin que ellas pudieren llegar a un acuerdo, considera que es oportuno que bajo la instrucción de un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebren un conciliatorio sea tramitada la oferta real propuesta por la demandada para conseguir la resolución de la presente controversia.

Al respecto señala el Dr. Juan García Vara en su libro titulado “Procedimiento laboral en Venezuela” lo siguiente:

“Es un derecho que tiene el demandado, que por el solo hecho de ejercerlo, está reconociendo la existencia de la relación de trabajo, el despido y lo injustificado del mismo; al persistir en el despido debe indubitablemente proceder a pagar los salarios caídos y todas las indemnizaciones laborales.

MANIFESTACION DEL PATRONO Y PAGO DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR

El patrono, en cualquier estado del juicio –transcurso del procedimiento o en la fase de ejecución- puede persistir, constando por escrito, en el despido, insistir en éste, de manera tal, que el trabajador reclamante no sea incorporado a sus labores.

OMISSIS

Pero el ejercicio de este derecho no se agota con la simple manifestación de persistir en el despido, sino que la misma debe ir acompañada del monto correspondiente a los salarios caídos, más lo que le corresponda al trabajador por las indemnizaciones establecidas en la LOT, más las cantidades que le correspondan al laborante por los conceptos derivados de la relación de trabajo…” (Subrayado de esta alzada).

De manera tal, que no basta con la simple intención o manifestación por parte de la demandada, sino que es un acto formal y como tal requiere de dos requisitos para que éste se materialice tales como: en primer lugar, la manifestación de la accionada en persistir en el despido, la cual debe hacerse por escrito y en segundo lugar, la consignación del pago, el cual debe incluir además de el pago de los pasivos laborales, los correspondientes salarios caídos, así como las indemnizaciones establecidas en la L.O.T.

Ahora bien, a los efectos de establecer las indemnizaciones de ley en caso de persistencia del patrono, es importante determinar, lo siguiente:

Observa quien decide que la parte actora alega que la relación de trabajo es de naturaleza contractual a tiempo determinado. En tal sentido, se evidencia de los autos, que las partes suscribieron privadamente un contrato de trabajo el día 12/11/2009, y notariado por ante la Notoria Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 14-04-2010, corre inserto al folio 23 al 28 del expediente copia certificada del mismo. Igualmente se observa que la prestación de servicios comenzó en la segunda quincena de septiembre del año 2009, de acuerdo a los recibos de pagos aportados por la parte accionada, lo cual lleva a la convicción de quien decide que efectivamente las partes se unieron a través de una relación de trabajo por tiempo determinado vista las pruebas analizadas y valoras supra. En tal sentido, es necesariamente forzoso concluir que las partes se encontraban bajo la forma de un contrato de Trabajo a Termino, cuya vigencia operó desde la segunda quincena del mes de septiembre del 2009 hasta el día 21-09-2010, fecha del despido injusto, alegado y admitido por la accionada en su escrito de persistencia. En consecuencia se establece que la relación de trabajo que unió a la ciudadana Mónica Vistali con la Asociación Civil Colegio S. Bolívar y G. Garibaldi, es de naturaleza contractual a tiempo determinado. Así se establece.

Así las cosas, establecido como fuera la naturaleza de la relación laboral entre las partes, esta juzgadora evidencia que el contrato suscrito en fecha 12/11/2009 y autenticado en fecha 14/04/2010, entre las partes tiene una duración de 02 años, sin embargo, dicho contrato fue rescindido unilateralmente por la parte accionada, en fecha 21/09/2010. Así se establece.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/01/2004 señaló lo siguiente:

“(…)De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide.
El en caso bajo análisis, el Juez Superior ordenó el reenganche y pago de salarios caídos causados hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales, aún cuando consta en autos que el presente asunto se trata de un trabajador contratado a tiempo determinado, para desempeñar funciones de vigilante en una obra específica, cuyo contrato de trabajo -el cual riela al folio 54- tiene una duración de tres (03) meses prorrogables contados a partir del 17 de julio del año 2000, lo cual implica que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del mismo y, en consecuencia es de imposible cumplimiento el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos. Por lo que considera esta Sala de Casación Social que dicha sentencia incurrió en la violación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo -que establece la indemnización por rescisión de contrato por tiempo determinado- al calificar el despido como injustificado y, no ordenar el pago de la indemnización estipulada en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con el cálculo de la correspondiente corrección monetaria.” (Caso Enrique Antonio Peña contra Promociones Inmobiliaria Carvajal S. A. -PROINCASA).

El Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Artículo 110: En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el Artículo 108 de la Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igualmente al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término”. (Cursiva de esta Alzada)

En relación al caso marras, quien decide considera que la relación laboral existente entre el actor y la asociación accionada fue establecida bajo los parámetros de la figura del contrato a tiempo determinado, sin embargo, por cuanto el mismo fue rescindido por la accionada antes de su expiración, en consecuencia la demandada debe indemnizar a la actora, con el pago no solo de las prestaciones sociales a que diere lugar, sino con el pago adicional de la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato. Tal como lo señala el artículo 110 de la L.O.T. Así se establece.

En consecuencia se ordena a la accionada a cancelar los siguientes conceptos:
Queda establecido, que la actora inició la relación laboral el día 21/09/2009 y como fecha de culminación de la misma, el 21/09/2010, el salario mensual de Bs. 5.000,00 y el salario integral se encuentra compuesto por el salario básico mensual, mas la alícuota del bono vacacional y de las utilidades, tomado como referencia 7 días anuales de bono vacacional y 15 días anuales de utilidades. Asimismo se establece como fecha de la persistencia del despido el 19/11/2010. Así se establece.

Se ordena experticia complementaria del presente fallo a cargo de un solo experto, designado por el juzgado de SME correspondiente, quien deberá establecer los conceptos condenados en el presente fallo, así como los salarios condenados. Así se establece.

De la Antigüedad desde el 21/09/2009 al 21/09/2010: Será computada de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 de L.O.T., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 21/09/2009 y como fecha de culminación, el 21/09/2010, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, en base al salario integral determinado. En consecuencia se ordena el pago de 45 días de antigüedad a razón del salario integral. Así se establece.

Intereses sobre Prestaciones Sociales desde el 29/09/2009 al 21/09/2010: Se ordena su cancelación de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.

Utilidades desde el 29/09/2009 al 21/09/2010: Se ordena el pago correspondiente a 15 días anuales a razón de salarios básicos mensual supra determinado. Así se establece.

Vacaciones desde el 29/09/2009 al 21/09/2010: Se ordena el pago correspondiente a 15 días anuales a razón de salarios básicos mensual supra determinado. Así se establece.

Bono Vacacional desde el 29/09/2009 al 21/09/2010: Correspondiéndole 7 días anuales a razón de salarios básicos mensual supra determinado. Así se establece.
De los Salarios Caídos: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en la cual se produjo el despido, es decir, el 21/09/2010 hasta la persistencia del despido, es decir, desde el día 19/11/2010. Así se establece.

De la indemnización establecida en el artículo 110 de la L.O.T.: El salario de 12 meses a razón de Bs. 5000,00 cada mes, por concepto de indemnización por daños y perjuicios establecido en el Art. 110 de la LOT., contados desde la fecha del despido 21-09-2010 hasta la fecha de expiración del contrato de servicios profesionales, 21-09-2011. Queda entendido que este termino se tomo en base al principio de la realidad sobre las formas y apariencias, habida cuenta que la prestación de servicios comenzó en el mes de septiembre del 2009, de acuerdo a recibos de pago aportados al proceso. El contrato a Termino se suscribió entre las partes el día 12-11-2009 y se autentico por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre el día 14-04-2010, y el despido se realizó el día 21-09-2010. Todo ello verificado en base a las pruebas aportadas, analizadas y valoradas supra.

De los intereses Moratorios y la indexación:
Según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), expediente N° AA60-S-2007-002328:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 12-04-2011, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se revoca la decisión recurrida. TERCERO: CON LUGAR la impugnación contra la persistencia del despido. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la persistencia, en consecuencia se condena a la demandada a pagar los conceptos y montos determinados en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 11 días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZ

Abog.GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. ISRAEL ORTIZ

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. ISRAEL ORTIZ


GON/IO/ns