REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 11 de Agosto de 2011
AÑOS 201° y 152°


ASUNTO: AP21-R-2011-000657


En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 04/08/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: ISRRAEL JOSÉ PALOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.863.203.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZÁLEZ y otros, abogado, Procurador del Trabajo, inscrito en el IPSA, bajo el N° 52.600.

PARTE DEMANDADA: TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA “TRASVALVI”, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha dos (02) de diciembre de 1976, bajo el N° 19, Tomo 16, y posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de junio de 1990, bajo el N° 7, Tomo 80-A-Pro., y reformados sus Estatutos Sociales en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada en el citado Registro Mercantil en fecha veinticinco (25) de julio de 1995, bajo el N° 73, Tomo 213-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR A. SPECHT SÁNCHEZ y ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 32.714 y 121.997 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 25-04-2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala el representante judicial de la parte actora, que el actor ingresó el 06/04/2005 a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA “TRASVALVI”, C.A., alega que en fecha 23/07/2005, fue despedido de manera injustificada. Aduce que desde su ingreso se desempeñó en el cargo de oficial de seguridad, devengando un último salario mensual de Bs. 600.000,00, laborando en un horario comprendido de 12 x 12, es decir, doce (12) horas de labores y doce (12) horas de descanso. Producto del despido injusto acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital para ampararse, siendo que en fecha 18/04/2006, se dictó Providencia Administrativa signada con el N° 1367-06 a través de la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Sin embargo, ante el incumplimiento por parte de su patrono en cuanto al Reenganche y el consecuente Pago de Salarios Caídos, reclama los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad;
2. Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
3. Utilidades fraccionadas;
4. Vacaciones y bono vacacional fraccionados y,
5. Salarios Retenidos (desde el 23/07/2005 al 23/02/2007 y desde el 23/02/2007 al 15/03/07)

Finalmente estima la demanda en la suma de Bs. 12.593.888,83 aunado a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, intereses moratorios e indexación.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA:

Por su parte, la empresa accionada, en su escrito de contestación, opuso como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, por cuanto en 09/09/2006, se ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 1367-06 de fecha 18/04/2006, la cual declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no obstante el referido Recurso de Nulidad se sustancia ante el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por lo cual, a juicio de la accionada, los salarios caídos demandados en la presente causa, no gozan del carácter de cosa juzgada y siendo la Providencia Administrativa determinante en la resolución del asunto, resulta forzoso concluir que se encuentran los supuestos para la procedencia de la prejudicialidad.

De otra parte, admite la prestación de servicios del actor, la jornada de trabajo y el cargo desempeñado, reconoce que se le adeudan al actor los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado.

No obstante, niega la fecha de ingreso postulada, alegando que la fecha efectiva en que el trabajador comenzó a prestar sus servicios fue el primero 01/04/2005 y no 06/04/2005 como lo señaló la parte actora; asimismo fue negado el salario alegado por el actor, expresa que el salario básico devengado era de Bs. 405.000,00, más bono nocturno Bs. 101.250,00, día feriado Bs. 13.500,00 y horas extras Bs. 46.025,00, lo cual arroja la suma de Bs. 565.775,00; igualmente negó, contradijo y rechazó que el actor haya sido despedido por cuanto a decir de la demandada éste presentó su carta de renuncia, en consecuencia niega, rechaza y contradice el pago por las Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las sumas dinerarias reclamadas por cada uno de los conceptos postulados. Asimismo niega la procedencia a su vez, del concepto de Salarios Retenidos y se afirma la demandada deudora de la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 327.655,04) aunado a los intereses moratorios causados desde el 22/07/2005, fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se produzca la cancelación del monto adeudado.

Finalmente, la parte demandada solicitó la declaratoria Con Lugar de la Cuestión Prejudicial alegada como punto previo y como consecuencia de ello, que sea suspendida la causa hasta tanto conste en el expediente la resolución del Recurso de Nulidad ejercido en la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE

En la audiencia oral y pública, la parte demandada señaló como fundamento de apelación en contra de la sentencia recurrida dictada por el juzgado décimo quinto de primera instancia de juicio, la determinación del salario, toda vez, que según sus dichos, el salario indicado por la parte actora de la cantidad de Bs. 600.000,00 (hoy 600,00) no fue probado, sin embargo señala la parte demandada, que el salario quedó demostrado mediante los recibos de pagos, que trajeron al proceso, tal como se evidencia desde los folios 129 al 135 del presente expediente, el cual estaba compuesto por una parte fija y otra variable, lo cual corresponde un salario promedio de Bs. 491.48, distinto al salario determinado por el a quo en la sentencia recurrida. En consecuencia solicita sea modificado el monto condenado.

Asimismo, aduce que de aplicar correctamente el salario, el monto condenado por el a quo, no es el solicitado por la parte actora, en consecuencia la condenatoria sería parcialmente y por consiguiente no habría condenatoria en costas y los honorarios del experto por la determinación de los intereses de mora serían cancelados por ambas partes.

Señaló que en relación a los intereses de mora, de la indexación de los salarios caídos, solo le corresponde pagar lo que establece el artículo 185 de la L.O.P.T.R.A., una vez que quede firme y no se haya cumplido voluntariamente con la sentencia. Sin embargo los intereses de mora, considera que deben correr en atención a los intereses sobre las prestaciones sociales, desde la fecha de la terminación del trabajo hasta la fecha en que quede firme la sentencia.

Asimismo señaló que el juez quo condenó 185 días cuando lo real es 110 días, porque en la sumatoria le agregó 75 que son las utilidades fraccionadas. Sin embargo señala que en sede administrativa se debatió si hubo o no hubo despido, mas no se debatió el salario. En consecuencia solicita sea modificado la condenatoria de la sentencia recurrida.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE.

Asimismo, la parte actora no recurrente argumentó contra el fundamento de apelación interpuesto por la parte demandada que ratifica dicha decisión en todas y cada una de sus partes. Señala en relación al salario que el mismo quedó firme habida cuenta de la providencia administrativa.

CONTROVERSIA:

Visto los fundamentos de apelación esta juzgadora considera que la controversia se centra en determinar el salario devengado por el actor, como base de cálculo de los conceptos demandados y posteriormente establecer la procedencia de los mismos.

Ahora bien, habida cuenta que el punto fundamental en la presente controversia es la determinación del salario, corresponde la carga probatoria a la parte demandada por cuanto es ella quien posee todos los elementos probatorios, y es jurisprudencia reiterada que es el patrono quien tiene en su posesión todos los documentos tendientes a la demostración de los mismos.

Así las cosas, establecido como fuere la carga probatoria, esta juzgadora pasa de seguida a realizar el análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante y accionada al proceso, las cuales se señalan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos del presente del fallo. Así se establece.

De las Documentales:
Insertas desde los folios 9 al 96 ambos inclusive del presente expediente, contentivo de copias certificadas del procedimiento administrativo.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto se trata de documentos públicos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Del Principio De Comunidad De La Prueba
En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos del presente del fallo. Así se establece.

De las Documentales:

Marcada A1 al A5, inserta desde el folio 129 al 133 ambas inclusive del presente expediente, contentivo de originales de recibos de pagos, del mes de abril 2005, mayo 2005, junio 2005 y primera quincena de julio 2005, todos suscritos por el actor, del mismo se desprende que la accionada le cancelaba quincenalmente el salario compuesto de: sueldo, bono nocturno, horas extras, días feriados, día adicional.

En relación a la prueba precedente, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto las mismas no fueron desconocidas por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

Marcada B1 al B2 inserta desde el folio 129 al 133 ambas inclusive del presente expediente, contentivo de copias simples de recibos de pagos, de la segunda quincena de junio 2005 y primera de julio 2005, todos suscritos por el actor, del mismo se desprende que la accionada le cancelaba quincenalmente el salario compuesto de: sueldo, bono nocturno, horas extras, días feriados, día adicional.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

Marcada C1 inserta al folio 136 del presente expediente, contentivo de copias simple de renuncia suscrita por el actor en fecha 22/07/2005.

En relación a la precedente prueba, la parte actora desconoció la firma del mismo, sin embargo por cuanto el presente documento fue presentado en copia, mal podría la parte actora desconocerle, en consecuencia esta juzgadora la valorará a los únicos fines de evidenciar que la referida documental fue anexada al procedimiento llevado ante la vía administrativa por el ciudadano accionante y la empresa demandada. Así se establece.

Marcada D1 AL D5, insertas desde los folios 137 al 141 ambos folios inclusive del presente expediente, contentivo de escrito de nulidad de acto administrativo, así como auto de entrada del presente recurso ante el juzgado superior contencioso administrativo.

En relación a la precedente pruebas, esta Juzgadora las aprecia a los fines de evidenciar la interposición de Recurso de Nulidad y Suspensión de Efectos en contra de la Providencia Administrativa N° 1367-06 dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador y su correspondiente tramitación por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Marcada “E” y “F” inserta desde los folios 142 y 143 esta juzgadora las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. Así se establece.

De la prueba de Informe:
La parte demandada promovió prueba de informe al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CHACAO sin embargo, quien decide la desestimada por cuanto las misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. Así se establece.

De la Prueba Testimonial:
En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos IVÁN PÉREZ y PEDRO RODRÍGUEZ, carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente Así se establece.

En lo que se refiere a la testimonial del ciudadano WILMAN MORGADO, se desestima su deposición por cuanto de las respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas no se extrajo elemento de utilidad a los fines de la resolución del asunto debatido. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte demandada, quien decide considera lo siguiente:

Del Salario:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 01-10-2009, al respecto estableció lo siguiente:

“(…) La Sala para decidir observa:

En sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados. En ese mismo orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.
De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata. Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.

De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.

Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Ahora bien, de acuerdo en la forma como fue contestada la demanda corresponde a la parte demandada demostrar la veracidad de sus alegatos, de conformidad con el principio de la carga probatoria. En tal sentido, que de los autos se desprende los recibos de pagos, los cuales fueron traídos al proceso por la parte accionada, y en la cual se evidencia claramente que el último salario devengado por el actor, el cual fue el correspondiente al mes de junio del 2005, fue la cantidad Bs.565,775 mensual. En consecuencia esta juzgadora, considera que este es el salario utilizado como base de cálculo de los conceptos condenados. Así se decide.

En tal sentido, se ordena experticia complementaria a cargo de un solo experto cuyos honorarios sea sufragado por la parte demandada, a fin de determinar los intereses sobre las prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la indexación correspondiente y los salarios dejados de percibir. Así se establece.

En otro orden de ideas, la parte demandada, apeló sobre los interese de mora sobre los salarios caídos, sin embargo quien decide considera que éstos se deben computan desde el 07/02/2011 fecha en la cual la decisión del recurso de nulidad quedó firme según consta en el expediente al folio 227, en consecuencia, es a partir de dicha fecha que el patrono tiene la obligación de pagar los salarios dejados de percibir por motivo de la solicitud de calificación de despido.Por tal motivo, esta juzgadora considera improcedente lo solicitado por el recurrente. Así se decide.

En base al prinicpio cuantum apelatio cuantum devolutio, quien decide pasa de seguidas a transcribir lo condenado por el juez a quo, en relación a la cuestión prejudicial solicitada por la parte demandada en su escrito y cuyo dictamen no fue apelado por ninguna de las dos partes:

De la Cuestión Prejudicial.

Consta suficientemente en autos de las sentencias consignadas por las partes la decisión respecto de la acción de nulidad ejercida en contra de la providencia administrativa que dio lugar a la existencia de la cuestión prejudicial en tal sentido se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 07/02/2011, declaró Con Lugar la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano ISRRAEL JOSÉ PALOMO, en consecuencia Revocó la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 22/09/2008, declarando en el fondo la validez del acto administrativo y Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se decide.

De los Conceptos Condenados:

A los efectos de determinar la procedencia de los conceptos condenados, esta juzgadora ratifica como hechos ciertos aquellos determinados por el a quo, los cuales no fueron apelados por ninguna de las dos partes: que el ciudadano ISRRAEL PALOMO ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 01/04/2005, y que fue despedido injustificadamente 23/07/2005, siendo irrelevante la fecha de ingreso aportada por la demandada, a los efectos de cuantificar los conceptos laborales, quedo establecido igualmente que su cargo era de oficial de seguridad . Así se establece.

Como quiera que del análisis de las pruebas aportadas por la demandada, se encuentran los recibos de pago y visto que a los mismos se les otorgó valor probatorio, queda determinada la cantidad de Bs. 565,775 como el salario mensual devengado por el actor y la cantidad de Bs. 20,01 como salario diario integral, estableciendo para ello, la alícuota de 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional. Así se establece.

De la Antigüedad desde 06/04/2005 al 23/07/2005 (Art. 108 de la L.O.T.): Se ordena el pago de la cantidad de 15 días a razón del salario integral determinado supra, es decir la cantidad de Bs. 300,00. Así se decide.

De los intereses sobre las prestaciones sociales desde 06/04/2005 al 23/07/2005: Visto lo anterior, no procede las prestaciones sociales. Así se decide.

De las vacaciones fraccionadas 16-06-1997 hasta 15-03-2007: Se ordena el pago correspondiente a 3.75 días a razón de salarios básicos diario, es decir la cantidad de Bs. 70,721. Así se decide.

Bono Vacacional desde 16-06-1997 hasta 15-03-2007: Se ordena el pago correspondiente a 1.75 días a razón de salarios básicos diarios, es decir, la cantidad de Bs. 33,00. Así se decide.

De las utilidades fraccionadas: Se ordena el pago correspondiente a 3.75 días a razón de salarios básicos diario, es decir la cantidad de Bs. 70,72. Así se decide.

Indemnización por despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., le corresponde el pago de de 10 días a razón del salario integral, en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 200. Así se decide.

Indemnización Sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., le corresponde el pago de 15 días a razón del salario integral, en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 315. Así se decide.

De los Salarios Caídos: Se orden el pago de los salarios dejados de percibir condenados en la providencia administrativa desde la fecha del despido, es decir desde el 23/07/2005 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, 26/03/2007. Así se decide.

Intereses de Mora de los salarios dejados de percibir: se ordena el pago correspondiente desde el día 07/02/2011 hasta el pago definitivo. Así se decide.

Intereses de Mora sobre el pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas: Se ordena el pago desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago correspondiente. Así se decide.

De la Indexación sobre el pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas:
Se ordena el pago correspondiente desde la notificación de la presente demanda hasta el pago definitivo de los conceptos condenados. Así se decide.

Se entiende que para el cálculo de la indexación se excluye los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia emanada del JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 25-04-2011 SEGUNDO: Se modifica la decisión apelada y emanada del JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 25-04-2011; TERCERO: se declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano ISRRAEL JOSE PALOMO antes identificado contra la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRANSVALVI, C,A., En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al actor los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 11 días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. ISRAEL ORTIZ

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. ISRAEL ORTIZ


GON/TM/ns