REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de Agosto de 2011
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000468
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 28/07/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: REINALDO JOSE SOCAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 11.034.746:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRUZ VILLARROEL LAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 10.230.
PARTE DEMANDADA: YOKOMURO DE VENEZUELA, sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 01, tomo 194-A QTO-A, en fecha 05 de marzo de 1998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO HANDAM, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 78.275.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 22/03/2011.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que, inició la relación de trabajo, en fecha 02/03/1999 hasta el día 18/12/2009, fecha en la cual se venció el preaviso que le diera su patrono, mediante comunicación de fecha 17/11/2009, en consecuencia, prestó servicios por un periodo de 10 años, 9 meses y 17 días. Señala que su último cargo fue de gerente de post-venta. Asimismo indica que el servicio era de lunes a viernes.
En cuanto al salario, aduce que su salario era mixto, compuesto por una base fija (la cual sufrió modificaciones a lo largo de la prestación del servicio) y una parte variable, constituido por comisiones por venta que eran canceladas mensualmente, incluidas en el pago de la primera quincena de cada mes, pues eran las correspondientes al mes inmediato anterior. Señala que las comisiones se las comenzaron a pagar desde la primera quincena de abril de año 1999; y el salario fijo fue cancelado de la siguiente manera: a) Desde el inicio hasta el día 30/04/2000, la cantidad de Bs 200,00; b) Desde el 01/05/2000 hasta el 15/08/2000, la cantidad de 220,00; c) Desde el 16/08/2000 hasta el 31/05/2001, la cantidad de 230,00; e) Desde el 01/06/2001 hasta el 15/10/2003, la cantidad de Bs.250,00; f) Desde el 16/10/2003 hasta el 30/04/2004, la cantidad de Bs280,00; g) Desde el 01/05/2004 hasta el 28/02/2005, la cantidad de Bs. 340,00, desde el 01/03/2005 hasta el 30/06/2005 la cantidad de Bs700,00; h) Desde el 01/07/2005 hasta el 28/02/2006 la cantidad de Bs. 800,00; i) Desde el 01/03/2006 hasta el 30/09/2006, la cantidad de Bs. 920,00; j) Desde el 01/09/2006 hasta el 30/06/2007, la cantidad de Bs1.000,00; k) Desde el 01/07/2007 hasta el 15/01/2008, la cantidad de Bs. 1.900,00 desde el 16/01/2008 hasta el 15/06/2008 la cantidad de Bs. 2.090;00 l) Desde el 16/06/2008 hasta el 31/08/2008, la cantidad de Bs. 2.400;00 m) Desde el 01/09/2008 hasta el 30/04/2009, la cantidad de Bs2.600; ñ) Desde el 01/05/2009 hasta el día 18/12/2009, la cantidad de Bs. 3.500,00.
Alega que siendo su salario mixto estaba compuesto por una parte fija y otra variable, y no le cancelaron lo percibido por productos de las ventas en forma adicional por comisiones para los días de descanso semanal, por lo que a su decir le adeudan por concepto de días de descanso y feriados la cantidad de Bs. 242.667,49 por 559 días de descanso transcurridos desde el inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma, la cantidad Bs. 29.085,37 por concepto de 67 días feriados transcurridos desde el 02/03/1999 hasta el 18/12/2009, los cuales fueron calculados con el ultimo salario percibido por el actor.
En tal sentido, señala que en los recibos de pagos no estaban incluidos los días de descanso semanal y días feriados.
Alega que cuando se le cancelaban las horas extras, nunca se tomo como base de cálculo para determinar la cantidad que le correspondía el concepto de días de descanso y feriados, por tanto existe una diferencias por horas extras por la cantidad de Bs16.886,84 por 1.196,80, por cuanto para el pago de las horas extras no se tomo en cuenta lo que le correspondía por los días de descanso y feriados
Señala que al finalizar la relación de trabajo se le cancelo la suma de Bs. 170.180,50 , que comprenden los conceptos derivados de la relación de trabajo, pero cuando se le cancelaban los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades durante la relación de trabajo no se le incluyo lo correspondiente a los días de descanso y días feriados no obstante de ser éstos conceptos parte integrante del salario.
Alega que el salario diario que le correspondía para el pago de todos los conceptos era el de Bs. 72,35 diarios en tal sentido reclama la diferencia de los siguientes conceptos:
1. Antigüedad 755 días la cantidad de Bs. 54.624,25,
2. Vacaciones vencidas 195 días la cantidad de Bs.14.108,2
3. Bono vacacional 114 días la cantidad de Bs. 8.2457,9
4. Utilidades 150 días la cantidad de Bs. 10.852,5
5. Vacaciones fraccionadas 18.75 días la cantidad de Bs. 1356,5
6. Bono vacacional fraccionado 13,50 días la cantidad de Bs. 976,7
7. Preaviso 60 días la cantidad Bs. 4.341,0
8. Indemnización del Art. 125, 150 días la cantidad de bs10.852,5
9. Antigüedad Art. 108 LOT 5 días la cantidad de Bs. 361,75,
10. Antigüedad Art. 108 LOT parágrafo primero 25 días la cantidad de Bs. 1.883,7
11. Diferencia Art. 108 LOT 20 días la cantidad de Bs. 1447,00, lo que totaliza un total de Bs. 109.052,18.
Aduce que a partir de la primera quincena del mes de junio de 2009 y en la de julio se le retuvo la cantidad de Bs. 15.264 por concepto de prestamos personales, igualmente señala que en la planilla de liquidación se le hizo una deducción de Bs. 14.917,23 por concepto de saldo de préstamo lo que hace un total de Bs. 30.181,29 y por cuanto no existe préstamo personal es por lo que solicita la cantidad descontada.
Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 427.511,42.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la empresa accionada admitió y reconoció la prestación del servicio, la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio y la forma de terminación de la misma; sin embargo niegan y rechazan y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar; en tal sentido niegan que le adeuden la cantidad de Bs. 427.511,42, por cuanto los trabajadores que reciben un sueldo variable o mixto debe ser una condición especial para aquellos trabajadores que son considerados como destajistas o sea que su función directa y puntual se produce el efecto de la producción de la parte variable del salario o sea lo que se conoce como comisión.
Aducen que las funciones del ex trabajador consistía en: recibir los vehículos donde se tomaban los datos de los mismos, de los propietarios, de las necesidades de los servicios que requieran y de la revisión total del vehiculo, registrando todos los datos e informaciones en los formatos diseñados por la empresa, fijación de la duración del servicio y entrega de los mismos una vez que se realizaran las reparaciones y los servicios requeridos, por lo que se evidencia que es una actividad administrativa donde se estableció un salario base y un porcentaje sobre la producción o ingresos que el departamento de servicios generaba, donde la empresa contaba con mecánicos, vendedores de repuestos, secretarias, personal de mantenimiento y limpieza, vigilantes del área de servicios que prestaba la empresa, siendo ello que aun cuando el trabajador recibía un salario variable, debe promediarse el salario variable percibido por el trabajador entre el numero de días consecutivos de cada mes sin limitarse a los días hábiles, ya que la parte variable del accionante se generaba, no únicamente del esfuerzo de este, sino de una serie de factores que intervienen en la generación de ingresos de la demandada para lograr su objetivo de atención a los vehículos que atendía la empresa durante todos los días del mes y se debe entender que el monto percibido por el accionante esta calculado correctamente para cubrir todos los días continuos del mes por supuestos domingos y feriados si los tuviere el mes, por cuanto la empresa dividió el pago variable como incentivo generado por el demandante, entre el numero de días calendario donde están incluidos los días de descanso. Tal y como lo establece el articulo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegan que el accionante era miembro de un equipo donde su nivel de supervisión y dirección en los cuales participaran un gran capital humano y por ello se le cancelaba una comisión sobre los ingresos generales de la real de post venta, mecánica, servicios y repuestos, esa compensación se pagaba por todos los días calendarios en forma quincenal el básico y en forma mensual los días domingos y feriados, en tal sentido solicitan que se a declarada sin lugar la presente demanda.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
La parte actora recurrente fundamentó como apelación en contra de la sentencia dictada por el juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 22/03/2011, señalando que en la presente causa se reclama las incidencias de los días de descanso y feriados, en el cual debe incluirse las horas extras, las cuales no fueron incluidas en dichas incidencias. Señala que el actor es gerente de post venta, sin embargo el a quo indica en la recurrida que se debe analizar las funciones del actor, toda vez que el esfuerzo era colectivo y no individual. Aduce que de las pruebas de exhibición, se desprende que el actor ganaba comisiones, horas extras y no le eran canceladas los días de descanso. En cuanto a las funciones que desempeñaba el actor, las cuales fueron alegadas por la parte demandada, le correspondía a ésta demostrarlo y sin embargo de los autos no se evidencia prueba alguna de ello. En cuanto a las horas extras, señala que se está reclamando las incidencias de las mismas sobre los días de feriados y domingos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA NO RECURRENTE
Por su parte, la empresa accionada alegó en la audiencia pública y oral que, el salario devengado por el actor, era un asalario mixto variable, el cual era pagado una vez al mes a razón de 8 horas de trabajo asimismo señaló que la comisión era generada por los ingresos percibidos en el concesionario. Indicó que el actor se desempeñaba como Gerente de Post-venta y por consiguiente las comisión era producto de un equipo de trabajo, no solo de su propio esfuerzo.
CONTROVERSIA.
Visto los alegatos expuestos por la parte actora recurrente así como las argumentaciones señaladas por la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar las procedencias del pago de las horas extras y la comisión como incidencia salarial en los días feriados y de descanso, toda vez que el actor es gerente de post venta.
Ahora bien en aras de prevalecer los principios fundamentales de justicia, equidad y debido proceso, esta juzgadora pasa de seguridad a valorar el acerbo probatorio
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las documentales:
Inserta al folio 04 del cuaderno de recaudo N° 1, contentiva de original de la Carta de Despido, de la misma se desprende que esta suscrita por la empresa accionada de fecha 17/11/2009, dirigida al actor, en la cual señala que la empresa le informa su decisión de finalizar la relación laboral existente entre ésta y el actor como GERENTE DE POST-VENTA, y al efecto le informa que el preaviso de Ley comenzará a partir del 18/11/2009 y culminará el 18/12/2009.
En relación a al presente prueba, esta juzgadora observa que la misma no fue desconocida por la parte a la cual le fuera opuesta, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
Inserta al folio 05 del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, contentivo de copia simple de planilla de liquidación Final de Contrato, emanada de la empresa accionada.
Inserto desde los folios 07 al 42 del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente contentivo de copias simples de los recibos de pagos de los meses comprendidos entre marzo y diciembre ambos inclusive del año 1999, así como los correspondientes recibos de vacaciones y utilidades de ese mismo año.
Inserto desde los folios 43 al 69 del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente contentivo de copias simples de los recibos de pagos de los meses del año 2000, así como los correspondientes recibos de vacaciones y utilidades de ese mismo año.
Inserto desde los folios 70 al 102 del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente contentivo de copias simples de los recibos de pagos de los meses del año 2001, así como los correspondientes recibos de vacaciones y utilidades de ese mismo año.
Inserto desde los folios 103 al 132 del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente contentivo de copias simples de los recibos de pagos de los meses del año 2002, así como los correspondientes recibos de vacaciones y utilidades de ese mismo año.
Inserto desde los folios 133 al 166 del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente contentivo de copias simples de los recibos de pagos de los meses del año 2003, así como los correspondientes recibos de vacaciones y utilidades de ese mismo año.
Inserto desde los folios 167 al 199 del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente contentivo de copias simples de los recibos de pagos de los meses del año 2004, así como los correspondientes recibos de vacaciones y utilidades de ese mismo año.
Inserto desde los folios 200 al 227 del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente contentivo de copias simples de los recibos de pagos de los meses del año 2005, así como los correspondientes recibos de vacaciones y utilidades de ese mismo año.
Inserto desde los folios 228 al 275 del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente contentivo de copias simples de los recibos de pagos de los meses del año 2006, así como los correspondientes recibos de vacaciones y utilidades de ese mismo año.
Inserto desde los folios 276 al 322 del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente contentivo de copias simples de los recibos de pagos de los meses del año 2007, así como los correspondientes recibos de vacaciones y utilidades de ese mismo año.
Inserto desde los folios 323 al 358 del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente contentivo de copias simples de los recibos de pagos de los meses del año 2008, así como los correspondientes recibos de vacaciones y utilidades de ese mismo año.
Inserto desde los folios 359 al 376 del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente contentivo de copias simples de los recibos de pagos de los meses del año 2009, así como los correspondientes recibos de vacaciones y utilidades de ese mismo año.
En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora observa que la parte actora, solicitó la exhibición de sus originales, en consecuencia será valorada en su oportunidad. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición:
La parte actora promovió la exhibición de los siguientes documentales, los cuales acompañó en copias simples:
Planilla de liquidación Final de Contrato; recibos de pagos de los meses comprendidos entre marzo y diciembre ambos inclusive del año 1999, así como los correspondientes recibos de vacaciones y utilidades de ese mismo año; recibos de pagos del año 2000 al 2009, así como los correspondientes recibos de vacaciones y utilidades correspondientes a los mismos periodos.
Ahora bien al momento de evacuar las mismas, observa quien decide que la parte accionada, no solo exhibió los documentales originales, sino que los reconoció, en consecuencia esta juzgadora considera lo siguiente en relación a las precitadas documentales:
En relación a la planilla de liquidación, se desprende cuales son los conceptos que la parte accionada reconoce que le adeuda al actor. Tales como: vacaciones fraccionadas 02/03/09 al 18/12/2009; bono vacacional fraccionado correspondiente del 02/03/2009 al 18/12/2009; utilidades fraccionadas 01/11/2009 al 18/12/2009, preaviso (artículo 125 L.O.T) Indemnización (Art. 125 L.O.T); Antigüedad (Art. 108 L.OT.). Asimismo señala que el salario desde el 16/12/2009 al 18/12/2009 es la cantidad de 116.67 diarios, equiparando un salario básico mensual en la cantidad de Bs. 3.500,00
De otras parte, en relación a los originales de los recibos de pagos, utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo de 02/03/1999 hasta el día 18/12/2009, se desprende el salario devengado por el actor, en el cual se evidencia la comisiones las cuales oscilan mes a mes, evidenciando que el mismo varia mes a mes. Asimismo quien decide observa de los mismos, que el conceptos de horas, extras no es pagado en forma regular y permanente. Así se establece.
Visto lo anterior, esta juzgadora otorga valor probatorio a las precedentes documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A. así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
De las Documentales:
Inserto desde los folios 05 al 148 del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, contentiva de original de los recibos de pagos de los periodos comprendidos del 01 de Diciembre de 2002 al 16 de febrero de 2009 de los cuales se evidencian los pagos del sueldo devengado por el reclamante, evidenciándose claramente que el mismo está conformado por una parte y una parte variable que se paga en forma mensual, conformada por las comisiones, las cuales varían mes a mes.
Inserto desde los folios 150 y 151 del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, contentiva de original de panilla de liquidación final del contrato.
En relación a la precedente prueba, esta juzgadora considera que en virtud de que la misma fue objeto de su exhibición, esta juzgadora se pronunció en su oportunidad. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Del Salario:
Señala la parte actora que el actor durante la relación laboral, se desempeñaba como gerente de Post-venta, devengaba un salario mixto, compuesto por una base fija (la cual sufrió modificaciones a lo largo de la prestación del servicio) y una parte variable, constituida por comisiones por venta, que eran canceladas mensualmente.
En tal sentido, la empresa accionada, señala que ciertamente el actor devengaba un salario mixto, sin embargo indica que en virtud de las funciones del cargo, dichas comisiones no obedecen a su propio esfuerzo, sino al Esfuerzo y trabajo de un equipo de trabajo, en consecuencia, tales comisiones varían mes a mes.
Ahora bien, en relación al tema aludido es importante señalar que el salario mixto, esta compuesto por una parte fija, y otra parte llamada “variable”.
El artículo 146 de la L.O.T. señala:
“Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior”.
Se establece así, esta dicotomía en cuanto al componente del salario que debe estar conformado por una parte variable, compuesta por las comisiones.
Ahora bien, quien decide observa de las pruebas que corren a los folios del presente expediente, que el salario del actor, varía mes a mes, todo ello debido al pago por las comisiones, puesto que no es igual todos los meses. De manera que entendemos que el actor ciertamente devengaba un salario por comisión, no regular, es decir, cada mes las cantidades eran diferentes, lo cual coincide con los dichos de la empresa demandada.
En este orden de ideas, la Sala Social ha señalado que el salario mensual formado por el salario fijo más las comisiones mencionadas, es un salario fluctuante y por lo tanto no se puede calificar como el salario variable al cual se refiere el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que es una especie de salario oscilante por efecto de las comisiones que incluye los pagos de los días feriados y de descanso, tal como ocurriría con un salario fijo, acordado en dólares y pagado en bolívares al tipo de cambio del momento, el cual, aunque no es constante, incluye el pago de los días feriados y de descanso, razón por lo cual, no procede el pago adicional de sábados, domingos y feriados reclamado por el actor. (Caso CARLOS EDUARDO OCHOA TERÁN, contra CANAL TV E.A.S.A., S.A. y DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, C.A.).
Así las cosas, visto lo anterior, y de acuerdo con el criterio de la sentencia parcialmente transcrita, quien decide indica que por cuanto el salario devengado por el actor, es un salario mixto oscilante (variable), el cual oscila mes a mes debido al pago de las comisiones, en el cual se entiende que el patrono incluye en el pago, los días feriados y de descanso, además de las incidencia que están generarían sobre los conceptos laborales, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar improcedente lo peticionado por la parte actora recurrente. Así se decide.
En relación a las horas extras reclamadas por la parte actora recurrente, este considera que tal concepto debe ser incluido dentro de las incidencias de los días feriados y de descanso.
Así las cosas, visto que ha sido jurisprudencia reiterada de la sala en la cual se ha establecido que los excedentes deben ser probados por la parte que lo reclama. En tal sentido, observa quien decide, que de los recibos de pagos, se evidencia el pago del concepto de horas extras, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar improcedente lo peticionado por el recurrente. Así se decide.
Así las cosas en virtud del principio cuantum apelatium cuantum devolutio, esta juzgadora pasa a transcribir aquellos conceptos reclamados los cuales fueron condenados y no apelados por ninguna de las partes, en consecuencia se entiende que los mismos quedaron firmes.
Queda establecido como hechos no controvertidos, el 02/03/1999 como fecha de ingreso y el día de 18/12/2009, como fecha de egreso, la prestación de servicio, el tiempo de servicio de 10 años, 09 meses, el cargo desempeñado por el actor como Gerente de Post- venta y la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.
Ahora bien, improcedente como fuere declarada las incidencias de las comisiones generadas por los días de descanso y feriados, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente las diferencias del pago de: Antigüedad (art. 108 L.O.T.), Vacaciones vencidas, Bono vacacional, Utilidades, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado. (Art. 125 L.O.T.) Así se decide.
En relación al descuento realizado por la empresa al actor en las quincenas del mes de junio hasta el mes de octubre del año 2009 por la cantidad de Bs. 15.264,06 y que igualmente se hiciere en la planilla de liquidación final, se evidencia un descuento por la cantidad de Bs. 14.917,23 por concepto de saldo de préstamo lo que hace un total de descuento realizado por la empresa de Bs. 30.181,29 y por cuanto de las actas procesales no se evidencia que el actor haya convenido en tales descuentos o haya existido un préstamo personal a favor de la empresa, es por lo que considera quien decide que dichas deducciones fueron realizadas indebidamente, en tal sentido este juzgador declara procedente tal reclamación. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto deducciones realizara indebidamente por la empresa por la cantidad de TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON 29 CTMOS (Bs. 30.181,29). Así se decide.
Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, tomando en consideración la sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo cálculo se ordena por experticia complementaria del fallo, en la siguiente forma:
El pago de los intereses de mora de las diferencias por los descuentos realizados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago.
El pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar por concepto de diferencias por las deducciones, desde la fecha en que la empresa realizo el ilegal descuento, hasta la fecha en que se materialice el pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
Finalmente, establece este Tribunal que los honorarios del experto que resulte designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correrán por cuenta de la parte demandada.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 22-03-2011, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano REINALDO JOSE SOCAS en contra de Sociedad mercantil YOKOMURO CARACAS, C.A., en consecuencia se condena a pagar a la demanda los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 de la LOPTRA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2011.
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
Abg. ISRAEL ORTIZ
En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. ISRAEL ORTIZ
GON/IO/ns
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