REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 26 de agosto de 2011
201° y 152°
PONENTE: JUEZA FRANCIA COELLO GONZALEZ
Resolución Judicial Nro. 192-11
Asunto Nro. CA-1138-11-VCM
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2011, por la abogada GIOVANNA LANDER SALAZAR Defensora Pública Segunda con competencia en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en representación del imputado MAURICIO CHIRINOS MAURICIO AMERICO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.555.631, conforme a lo establecido con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a decidir y previamente observa:
En fecha 27 de junio de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la ciudadana abogada GIOVANNA LANDER SALAZAR Defensora Pública Segunda con competencia en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en representación del imputado MAURICIO CHIRINOS MAURICIO AMERICO, de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, mediante la cual acuerda imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de julio de 2011, el Juzgado Segundo (02º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, libró notificación al abogado JESUS DAVILA en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo Cuarto (134°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que presentara la contestación al recurso de apelación incoado y en su caso ofreciera pruebas.
En fecha 07 de julio de 2011, el abogado JESUS DAVILA en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo Cuarto (134°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas se dio por notificado de la interposición del recurso de apelación, del cual presentó Contestación al Recurso en fecha 09 de julio de 2011 según consta en el folio cincuenta y cuatro (54) del Cuaderno Especial.
En fecha 12 de agosto de 2011, se recibió el presente cuaderno de apelación signado con la nomenclatura del Juzgado a quo Asunto Principal N° AP01-S-2011-009592, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, constante de una (01) pieza con sesenta y cuatro (64) folios útiles; éste Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se dejó constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5 llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1138-11 VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende de los folios 03 al 13 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nº CA-1138-11 VCM (nomenclatura de esta alzada) recurso de apelación, interpuesto por la Abogada GIOVANNA LANDER SALAZAR Defensora Pública Segunda con competencia en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en representación del imputado MAURICIO CHIRINOS MAURICIO AMERICO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.555.631, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se le decreto al ciudadano MAURICIO CHIRINOS MAURICIO AMERICO, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“…
Así considera la Defensa, que en el presente caso, se decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad sin encontrarse llenos los extremos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su artículo 250 …
La jueza de la recurrida admitió la calificación durante el desarrollo de la Audiencia de presentación de imputado, de VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 42 y 45 de la Ley Especial, siendo que el último de estos tipos penales calificados provisionalmente establece: "...Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a un (sic) a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a :decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a años...", (negrilla y subrayado nuestra), siendo que el delito de actos lascivos calificado provisionalmente por el tribunal de la causa., merece pena su limite máximo de cinco años, considera la defensa que no existe peligro de fuga, y siendo que en la decisión recurrida ha quedado plasmado el imputado posee arraigo en el país, y que no se cumple con el requisito del numeral 3 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, aunado a la sanción probable que pudiere llegar a imponerse, por el bien jurídico tutelado por tal ilícito penal, hace presumir que el legislador lo encuadraría dentro de los delitos menos graves, por lo que analizando las circunstancias en que ocurrió el hecho es: calificado como punible y que se pretende atribuir a mi defendido, no se adecua al requisito exigido en el artículo 250 numeral 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero de la Ley Adjetiva Penal, por lo que la aplicación de una Medida Privativa de Libertad al Ciudadano MAURICIO CHIRINOS MAURICIO AMERICO, afectaría su sagrado derecho a la libertad reconocido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico y pactos y convenios internacionales.
Ha quedado plasmado y así sucedió en el desarrollo de la audiencia que no existió prueba alguna de que efectivamente se cometió el hecho que se pretende atribuir mi defendido, sin que se evidencie testimonio alguno que dejen por sentado la participación de mi defendido en hecho punible, más aun cuando la vìctima habla de unos testigos que vieron cuando esta pedía auxilio al momento de llamar el ascensor, cuyas declaraciones no constan en el expediente, y que sólo se cuenta con un acta de aprehensión policial y el testimonio de la vìctima y de las personas a quien mi defendido le requirió la llave del baño; es lo que consideró la Juez de la recurrida al momento de señalar que se encuentra lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien estos no podrían considerarse como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y decretar la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este caso la defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, toda vez que se le requiere la acreditación de un hedió punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.
Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Adjetivo Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar de coerción personal son acumulativos. Es decir, se debe probar y fundamentar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación, en virtud de la pena que podría llagarse a imponer. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. (Negrilla nuestra).
Es de resaltar lo que establece en su artículo 244 el Código Orgánico Procesal Penal: "Proporcionalidad, No se podrá imponer una mecida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionaría en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..." (Negrilla nuestra)
Considera la defensa que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla a menos que se trate de un surrupio, hacerlo sería estar prácticamente adelantando la sanción, y menoscabando el derecho más importante de un ser humano después de la vida como lo es el derecho a la libertad, siendo que existen en nuestra legislación medidas menos gravosas y de posible cumplimiento a los fines del aseguramiento de las resultas de un proceso penal ….
Considera la Defensa que estos fundamentos son de vital importancia, por cuanto son el basamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de la privación de la misma. De los elementos que se han analizado y que fueron el basamento de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial en fecha 17 de junio de 2.011, considera la defensa que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 y 251 numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no existen suficientes elementos Convicción ni peligro de fuga, a fin de acreditar la comisión del delito de Actos Lascivos establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y si sumamos a este petitorio el estado de EMERGENCIA (Sic) QUE SE ENCUENTRAN NUESTROS CENTROS PENITENCIARIOS, en virtud de los hechos ocurridos en los últimos días, y el llamado que están haciendo las máximas autoridades de nuestro Sistema de Justicia, con relación al hacinamiento que existe en dichos centros, pudiéndose evitar con el DECRETO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en los casos que hoy nos ocupa. (Negrilla nuestra).
…
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y sea revocada la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2011 en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se otorgue una medida menos gravosa al ciudadano MAURICIO CHIRINOS MAURICIO AMERICO., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se desprende de los folios 82 al 84 del presente cuaderno, contestación al recurso de apelación, interpuesto por el abogado JESUS DAVILA en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo Cuarto (134°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de julio de 2011, quien contestó en los siguientes términos:
“…
La defensa técnica fundamenta el recurso de apelación interpuesto en la falta de cumplimiento de los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 y 251 numerales 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal indicando al respecto que no existen suficientes elementos de convicción ni peligro de fuga por parte de su patrocinado; considerando que se pudo haber decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en apego a los principios procesales de presunción de inocencia y estado de libertad.
Ahora bien, considera esta representación fiscal que bajo ninguna circunstancia se quebrantaron las disposiciones legales referida al estado de libertad del ciudadano MAURICIO CHIRINOS MAURICIO AMERICO; por cuanto en las actuaciones que rielan en la causa practicada por el órgano aprehensor se afectaron dentro de los parámetros legales sin obviar ninguna de las formalidades exigidas por el mandato legal; observando con el conglomerado de elementos de convicción la participación del
mencionado en los mencionados tipos penales cometidos en agravio de la ciudadana OSPINO SUÑIGA GLENIS EMILCE los cuales conllevaron al convencimiento de la juez a cargo del Juzgado Segundo (2o) de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control. Audiencia y Medida de Violencia del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para decretara la privativa de libertad al imputado precitado ante la magnitud y gravedad de los hechos aunado a la concurrencia de los tipos penales previamente señalados; e igualmente puede evidenciarse la multiplicidad de bienes jurídicos vulnerados salvaguardados por la ley especial que rige la materia de violencia contra la mujer.
… Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente por la Representación Fiscal y sobre la base de las atribuciones legales solicito a la Corte de apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas: solicito que se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa técnica del ciudadano MAURICIO CHIRINOS MAURICIO AMERICO, titular de la lula de identidad № V- 11.555.631 y en consecuencia sea confirmada la medida Privativa de Libertad decretada pe el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, audiencia y Medida de Violencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas….”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)…“Oídas las partes, la ciudadana jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra el ciudadano: MAURICIO CHIRINOS MAURICIO AMERICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, por cuanto se observa en primer lugar que de los hechos denunciados por la víctima en fecha 16 de junio del presente año. señaló que se encontraba realizando mantenimiento de limpieza en los baños de uso exclusivo para hombres ubicados en la Torre Cavende, de la avenida de Los Palos Grandes, que se encontraba cerrada con llave en la parte interna del baño, que sintió cuando alguien abrió la puerta observando una persona de sexo masculino, contextura delgada tex clara, de un metro sesenta de estatura, cabello corto, calvo en la parte delantera de la cabeza, y que vestía una franela de color anaranjada con rayas en el cuello, estampada en la parte frontal, pantalón azul, zapatos tipo bota de color negro: que luego volteó donde estaban sus cosas para el mantenimiento quedando un poco agachada y sintió que esa persona colocó sus manos en la espalda tomándola a la altura de los hombros fuertemente, que el la empujó hacia la puerta de la salida ocasionando que perdiera el equilibrio cayera hacia una de las esquinas del baño maltratándose las rodillas con la cabeza un poco hacia abajo, que al voltear donde se encontraba el ciudadano venia caminando hacia ella con el pantalón desabrochado, correa suelta y su miembro viril en estado de erección agarrado con su mano izquierda tratando de introducírselo en la boca a la denunciante, al tiempo que le decía que jugaran y descansara un rato, que la víctima esquivó la intención de su agresor moviendo la cara hacia un lado, y por eso no se lo introdujo en la boca que golpeaba su mejilla derecha con su pene, que ella se sentía nerviosa y le decía por qué lo hacia, que gritaba, que el hombre salió del baño y que se iba a ir hacia donde el trabaja, porque tenía llaves del baño, que al salir hacia el pasillo le pidió el agresor a la víctima que le abriera el ascensor en el cual venían tres personas del sexo masculino a quienes le pidió ayuda señalando que ese ciudadano había abusado de su persona obligándola a hacer cosa obscenas en el baño, cuando se percató que lo iban agarrar salio corriendo por la escalera hacia planta y que al bajar por el ascensor la víctima en compañía de los tres sujetos que le auxiliaban, al llegar a la planta baja se encontraron que el ciudadano no se encontraba en la torre, comunicándole a los funcionarios de seguridad, quien les manifestó que no le habían visto salir, que luego junto con los funcionarios subieron hacia la oficina de una señora mayor a quien se le preguntó que si esa persona trabaja en dicha oficina, quien le indico que le había dado las llaves del baño y que no se las había regresado, permitiéndole un currículo con fotografía percatándose y que se llamaba Mauricio que ese momento otra persona lo llamó a su celular indicando que esa persona llamada Mauricio se encontraba en un consultorio médico odontológico, que luego regresaría a la oficina, y pasado 20 minutos fueron a buscar a la ciudadana al piso 6 indicándole la supervisora que ya había localizado a la persona y que al volver y lo observó y lo reconoció señalando que tenía otra vestimenta, que sintió rabia y se le fue encima tratando golpearlo siendo impedido por los funcionarios de seguridad hasta que intervinieron los funcionarios policiales. Estos hechos observa esta juzgadora que versan sobre tocamientos con el miembro viril en el rostro de la mujer donde se observa que no hubo ninguna penetración que medió la fuerza para el sometimiento de la víctima, y por ello encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia. En relación a las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal se destaca en primer lugar que la pena contemplada es de uno a cinco años de prisión y que acaba de ocurrir a escasas veinticuatro horas, lo que lógicamente no se puede entrar a analizar la prescripción de la acción. Con respecto a los elementos suficientes de convicción se observa la declaración contenidas en acta de entrevista que riela al folio 11 de las actuaciones en la cual la ciudadana Ana Westinner, quien señaló que el hoy detenido pidió las llaves del baño de caballero, despojándose de un suéter de color blanco, que el baño ubicado en el piso 1, donde indicó la víctima en el acta de entrevista se encontraba realizando mantenimiento aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana, que al cabo de un rato se presentaron oficiales de seguridad preguntando por la características de la persona. a quien previamente le había prestado las llaves; que posteriormente Mauricio llamó al gerente de la oficina donde trabaja la referida ciudadana para señalarle que había ido al odontólogo y que cargaba las llaves del baño, que a los pocos minutos se presentó a recogerlas así como también el suerte; ese elemento convicción arroja la presunción de la presencia del ciudadana (sic) en el lugar en donde ocurrieron los hechos, que tenia en poder las llaves del baño piso 1, de la TorreS Cavende y se corresponde con lo denunciado por la víctima, así también se cuenta como elemento de convicción acta de entrevista que riela al folio 13 en la cual la empleada de la sastrería Sabino que se había apersonado una persona del sexo masculino solicitando que le vendieran una camisa porque tenía una entrevista urgente de trabajo, encontrando una que aceptó el hoy detenido, que se la midió dejándosela puesta entregándole la tarjeta para cancelar la compra que manifestó estar apurado y que había dejado su franela, que luego la pasaba recogiendo retirándose de la tienda, dejando olvidada su tarjeta de débito, con dicho elemento de convicción se obtiene la presunción de que el ciudadano se encontraba con una vestimenta distinta la que tenia puesta en la ocurrencia de los hechos, guardando verisimilitud con el dicho de la víctima, así también se observa como elemento de convicción fijaciones fotográficas en la cual los funcionarios señalan los siguientes objetos: una bolsa de la cual se lee la palabra Savíno, una franela de color naranja con rayas y un logotipo de varios colores, dos facturas de pago; una tarjeta electrónica de la entidad Banesco Banca Universal, refiriendo que fueron incautados observándose a los folios siguientes copias fotostática de la factura y del ticket de compra del punto de venta, todo estos objetos guardan relación directa con lo señalado con la víctima y las personas que rindieron entrevistas y que si bien para el presente momento procesal no se cuenta con un elemento directo respecto a lo denunciado con la víctima y que los testigos nada pueden señalar respecto a los hechos ocurridos surge el elemento de convicción que da fuerza al dicho de la víctima respecto a la clandestinidad en la cual los mismos fueron desarrollados, por otra parte se observa que la víctima no conoce imputado razón por la cual no tiene interés alguno para someterle a un proceso penal y estos elementos en su conjunto fundamentan el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte observa esta juzgadora respecto al cambio de vestimenta del hoy detenido respecto a que obtuviera una camisa distinta para el momento en que ocurrieron los hechos que se encontraba apurado que dejó la camisa en la tienda en la cual compró la que viste para el momento de esta audiencia, así también dejó su tarjeta de débito que informó al personal a quien le solicitó las llaves del baño que se encontraba en Consulta odontológica, así también que al momento que la víctima llamara el ascensor a petición del detenido y ser acusado por las personas que lo abordaban se obtuvo como respuesta una actitud evasiva permitiendo concluir esta juzgadora que existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado por tratarse de un delito de mediana gravedad y que la pena
que pudiera llegar a imponerse se encuentra en su límite superior de cinco años de prisión lo que indica a esta juzgadora la poca probabilidad de someterse a una persecución penal en estado de libertad y en este sentido se determina como establecimiento penitenciario en el Internado Judicial de los Teques para lo cual se ordena librar las respectiva boleta de encarcelación con oficio al organismo policial. En relación a las medidas de protección y de seguridad solicitadas por el Ministerio Público este Tribunal al tener como norte lo previsto en lo establecido en artículo 1 ibídem, es decir, con el objeto de prevenir los actos de violencia contra la víctima a los fines de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 de la Ley especial, y de esta manera neutralizar los posibles actos de violencia. Acuerda las establecidas en los numerales 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando referir a la víctima al equipo multidisciplinario con el objeto de practicar un informe integral. Se declaran sin lugar las previstas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía 134Q del Ministerio Público. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
La recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 17 de junio de 2011, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado MAURICIO CHIRINOS MAURICIO AMÉRICO, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Contra la Mujer por considerar que la decisión carece de motivación sobre la acreditación del delito y los suficientes elementos de convicción de culpabilidad, así como motivación respecto de la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en un acto concreto de la investigación, considerando a su vez que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Medida Privativa de Libertad dictada contra su defendido, ciudadano MAURICIO CHIRINOS MAURICIO AMERICO, resulta sin sustento legal suficiente para acordarla, siendo lo mas idóneo la imposición de una Medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con relación a lo planteado, observa esta Alzada que el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, cumplió con su deber de motivar la decisión por la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado MAURICIO CHIRINOS MAURICIO AMÉRICO, toda vez, que en la referida resolución judicial, estableció que dio por comprobados o acreditados los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FÍSICA, con el dicho la mujer víctima, así como con el dicho de tres sujetos quienes fungieron como testigos de la solicitud de auxilio de la referida agraviada, quienes al abrir el ascensor pudieron ser presénciales de su solicitud de ayuda, ante lo clandestino del acto abusivo a su integridad sexual que practicaba el imputado a solas con la víctima en el interior de un baño y asimismo fueron referenciales de lo que éste le hizo en el referido lugar, por otra parte la jueza consideró como elemento de convicción que aunado a los anteriores, acredita los delitos referidos, el dicho de los funcionarios de seguridad de la torre Cavendes, ubicada en los Palos Grandes, quienes corroboraron por las características fisonómicas que aportó la víctima sobre el agresor, que se trataba de un sujeto que trabaja en la referida Torre Comercial, a quienes pudieron aprehender los funcionarios policiales actuantes, luego que se ubicara al sujeto, quien fue reconocido por la víctima, a pesar de haber cambiado su vestimenta, por lo cual considera esta Alzada que la anterior motivación siendo más exhaustiva en la decisión recurrida, cumple con los extremos de Ley a los efectos de llenar los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad y mutatis mutandi, considera este Tribunal Superior Colegiado que igualmente no le asiste la razón a la recurrente en relación con la insuficiencia de los extremos legales establecidos en los referidos numerales del mencionado artículo, toda vez que esta Sala estima que son suficientes el dicho de la víctima, aunado al de los ciudadanos que la auxiliaron y rindieron entrevista, así como el dicho de los funcionarios de seguridad y aprehensores, para dar por acreditados los delitos imputados así como los elementos de convicción de culpabilidad contra el imputado en la comisión de los indicados delitos.
Ahora bien, con relación a la presunta falta de motivación de la recurrida respecto a los presupuestos para considerar que en el presente caso, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización, considera este Tribunal Superior que igualmente cumplió la jueza de instancia con su deber de motivar la presunción razonable de peligro de fuga, y en tal sentido observa que se sustenta dicha presunción de fuga solo en lo referido a la pena que podría llegar a imponerse y en la magnitud del daño causado a la víctima, sin embargo se desprende de la decisión recurrida que la jueza del a quo estima que la magnitud del daño y la pena que podría imponerse son DE MEDIANA GRAVEDAD, de tal forma que no se cumple con lo exigido por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para soportar el decreto de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, toda vez que tal y como lo dijo la jueza de instancia, el daño causado no es grave, considerando que la víctima pudo repeler la agresión para evitar un daño mayor e igualmente la pena no es grave, en atención a que no excede en su límite máximo, de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, aunado a que la pena normalmente aplicable en el enjuiciamiento de un procesado de acuerdo con las reglas que regulan la penalidad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es la pena media, de tal forma que considera esta Alzada que no es proporcional a los delitos cometidos y a la pena a imponerse, de acuerdo a las características de los hechos y personas involucradas en este caso concreto, el decreto de una medida tan grave como la privación judicial preventiva de libertad, y en tal sentido hacemos mención a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y específicamente la que contiene la sentencia 1.998 de fecha 22-11-2006 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López y en la cual señala:
“… (Omisis) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae en ciudadanos que se ven amparados por el Principio de Presunción de Inocencia consagrados en los artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio Pro Libertae…
El razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta valido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal.
A mayor abundamiento, las sentencias aquí impugnadas se encuentran referidas solamente a algunas de las circunstancias que permiten la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad pero no expresan la finalidad que persiguen con tal medida… resultado decisorio limitativo de la libertad personal. Así, la primera constituye una decisión abstracta y general, que se limita a esgrimir y resaltar que no ha transcurrido el tiempo suficiente para la modificación de las circunstancias que conllevaron a la medida de prisión provisional… no expresaron el juicio de ponderación necesario para adoptar una medida tan gravosa, ni tampoco llevaron a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso y del encartado….”
De lo anteriormente explicado y lo transcrito parcialmente, este Tribunal Superior Colegiado considera que no se encuentra lleno en el presente caso, el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, relativo a la presunción razonable de fuga u obstaculización, por lo cual, a juicio de esta Sala, el imputado MAURICIO CHIRINOS MAURICIO AMERICO, se hace acreedor de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial de libertad, la cual puede sustituirse, toda vez que están llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo ejusdem, por la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 ibídem, la cual consistirá en la presentación periódica cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, por lo que concluye este Tribunal Superior Colegiado con respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada GIOVANNA LANDER SALAZAR Defensora Pública Segunda con competencia en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de defensora del imputado MAURICIO CHIRINOS MAURICIO AMERICO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.555.631, conforme a lo establecido con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Dra. ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, Jueza del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2011; mediante la cual decretó al imputado MAURICIO CHIRINOS MAURICIO AMERICO, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSPINO SUÑIGA GLENIS EMILCE; que le asiste la razón en cuanto a la apelación en cuanto a lo referido a la falta de peligro de fuga en el presente, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida, en cuanto a la acreditación de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de Libertad, dictada de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal por el tribunal a quo, por cuanto a juicio de esta Alzada los supuestos que la motivaron pueden ser sustituidos con una medida cautelar menos gravosa a la decretada el 17 de junio de 2011, y en su lugar se acuerda imponer a favor del imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. También se acuerda a favor de la víctima imponer al imputado MAURICIO CHIRINOS MAURICIO AMERICO de las medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en la prohibición al mismo de acercarse a la víctima así como de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima y la prohibición de realizar actos de persecución por si mismo o a través de terceros a la víctima o a cualquier integrante de su familia. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada GIOVANNA LANDER SALAZAR Defensora Pública Segunda con competencia en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de defensora del imputado MAURICIO CHIRINOS MAURICIO AMERICO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.555.631, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Dra. ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, Jueza del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2011 mediante la cual decreto al imputado MAURICIO CHIRINOS MAURICIO AMERICO, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: CONFIRMA la calificación jurídica por los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: REVOCA la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al imputado de autos por la Dra. ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, Jueza del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2011, por cuanto a juicio de esta Alzada los supuestos que motivan la privación de la libertad pueden ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; CUARTO: se le otorga al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; QUINTO: se impone al imputado MAURICIO CHIRINOS MAURICIO AMERICO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.555.631 de las medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en la prohibición al mismo de acercarse a la víctima así como de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima y la prohibición de realizar actos de persecución por si mismo o a través de terceros a la víctima o a cualquier integrante de su familia; SEXTO: Se ordena librar Boleta de excarcelación a favor del imputado de autos así como oficiar al respectivo Centro de reclusión a los fines de informarle lo aquí acordado e imponerlo de las medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. JOHN E. PARODY GALLARDO. DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS.
NAA/ JEPG/ FCG /Ads/luisb*.-
Asunto N°. CA-1138- 11-VCM