REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº 2º J-131-11
ASUNTO N° AP01-S-2008-001700
JUEZA: Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.
SECRETARIA: Abga. PEGGY ALEJANDRA MORAN CABRICES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DARIO GUZMAN Fiscal Centésimo Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: CARBONE GARRIDO ROSALBA ELIZABETH
DEFENSA: Dr. LUIS DANIEL DAVALILLO y Dra. MARIELA PEREZ.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: SOTO CALDERON DOMINGO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.553.027, fecha de nacimiento: 09-10-74, de 36 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Técnico Mecánico de Mantenimiento, teléfono: 0426-536-17-55, hijo de Elomaira Calderón (v) y Domingo Antonio Soto Méndez (v), residenciado en: La Laguna, torre 9, apartamento 7-2, Catia, Caracas.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
El presente proceso penal se inicia en fecha 3 de junio de 2008, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Carbone Garrido Rosalía Elizabeth, ante la Fiscalía en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 3 de junio de 2008, la profesional del derecho Dra. Maria Alexandra Estrella Boris, en su condición de Fiscala en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, mediante auto ordenó el inició de investigación.
En fecha 21 de septiembre de 2010, la profesional del derecho Dra. Maria Alexandra Estrella Boris, en su condición de Fiscala en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, mediante auto ordenó el inició de investigación, mediante acta dejó constancia de la imputación efectuada contra el ciudadano SOTO CALDERON DOMINGO ANTONIO.
En fecha 20 de octubre de 2010, la profesional del derecho Dra. Maria Alexandra Estrella Boris, en su condición de Fiscala en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de acusación en contra del ciudadano SOTO CALDERON DOMINGO ANTONIO..
En fecha 16 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejo constancia de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando resolución judicial en la misma fecha.
En fecha 6 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución.
En fecha 12 de julio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de julio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto, registrándolo en los libros correspondientes y signándole la nomenclatura interna bajo el N° 131-11.
En fecha 12 de julio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 3 de agosto de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 3 de agosto de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de la celebración del presente juicio oral y privado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminando en la misma fecha.
A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de los profesionales del derecho Dra Rosa Nelly Bueno Monsalve, María Antonieta Zapata Estevez y Mary Aholga Daboín Traspuesto, actuando en su carácter de Fiscala Principal y Fiscalas Auxiliares Cuadragésimas Segundas del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:
“…El Ministerio Público le atribuye al imputado DOMINGO ANTONIO SOTO CALDERON, el hecho de haber atentado contra la estabilidad emocional y psíquica de su ex cónyuge, la ciudadana ROSALBA ELIZABETH CARBONE GARRIDO, (…), el día 02-06-2008, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche en la residencia común de la víctima ya mencionada y el hoy imputadlo , ubicada en la Avenida Circunvalación , Residencias La Laguna, Torre 11, Piso 13, Apartamento 13-5, La Recta de los Magallanes de Catia, Caracas, Distrito Capital, en la cual se encontraba la ciudadana Iris Catalina Garrido, madre de la víctima de autos, mediante tratos humillantes y vejatorios profiriendo insultos y ofensas en su contra, indicándole que es una mala madre, que no se ocupa de sus hijas, que es una prostituta , que se acuesta con todo el mundo, que debían, ella su madre y sus hijas recoger todas sus cosas e irse de la vivienda.
Cabe destacar, que la víctima ROSALBA ELIZABETH CARBONE GARRIDO, manifestó haber sido objeto de maltratos emocionales por parte del hoy imputado durante el tiempo que convivieron como esposo y posterior a la separación de cuerpos y de bienes, pues el mismo la insultaba llamándola prostituta, lo cual hacía delante de Las dos hijas de ambos, la perseguía y llamaba constantemente…”.
No obstante lo anterior, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando la resolución del auto de apertura a juicio y acreditó el siguiente hecho:
“… en fecha 02 de junio de 2008, cuando la víctima llegaba a su lugar de residencia encontró a su progenitora bastante nerviosa, al insistir que le ocurría le indicó que Domingo había ido en estado de ebriedad a la residencia de la víctima, con la intención de encontrar a la denunciante y al preguntar donde se encontraba le indicó que no sabía por lo que le profirió palabras ofensivas y obscena contra la progenitora señalando que la víctima era promiscua, mala madre, chula, que recogieran todas las cosas y se retiraran de la vivienda, interviniendo en dicha discusión el padre del acusado quien lo retiró del hogar, señalando igualmente la víctima que siempre ha sido objeto de agresiones por parte del acusado, que en fecha 06-05-08 le envió un mensaje de texto al acusado para verificar una lesión que presentaba una de sus menores hijas, una vez que establecieron comunicación telefónica el acusado le indicó que la niña se había golpeado jugando con otras niñas, que la víctima era muy exagerada alo que respondió que debía saber qué había sucedido por que la maestra seguramente preguntaría, colgando el auricular por cuanto el acusado se mostró alterado, razón por la cual comenzó a recibir mensajes de textos por parte del acusado en los cuales le decía que era una mala madre, que no cuidaba a sus hijas, que se la pasaba en celebraciones. La víctima señaló que se siente atormentada por cuanto el acusado le persigue, le llama, le fastidia, que se trata de una persona que abusa de las bebidas alcohólicas, la ofende con palabras obscenas aún delante de las menores hijas indicando finalmente que teme que ocurra una tragedia si dicha situación persiste…”.
En fecha 3 de agosto de 2011, se celebró la audiencia de juicio oral y a puertas cerradas celebrada conforme dispone el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Representante Fiscal, dentro de la oportunidad previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expuso los argumentos de la acusación en los siguientes términos:
“…Buenos días a todos los presentes, yo, Darío Guzmán, en mi carácter de fiscal Centésimo Cuadragésimo Noveno (149º) Del Ministerio Público Del Área Metropolitana De Caracas, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer sobre el escrito formal de acusación fiscal presentado en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO SOTO CALDERÓN, portador de la cédula de identidad Nº 11.553.027, quien se encuentra asistido por la Gina Hernández Garcés, defensora nombrada por él ante el Tribunal de control en su oportunidad, donde figura como víctima la ciudadana CARBONE GARRIDO ROSALBA ELIZABETH, portadora de la cedula de identidad Nº 12.748.872. En cuanto a los hechos atribuidos al acusado, el Ministerio Público considera que el ciudadano DOMINGO ANTONIO SOTO CALDERÓN atentó contra la estabilidad emocional y psíquica de su ex cónyuge ciudadana CARBONE GARRIDO ROSALBA ELIZABETH ya que el día 02 de junio de 2008, aproximadamente a las 8:00 de la noche, en la residencia común de la víctima ya mencionada y del hoy acusado, ubicada en la avenida circunvalación, residencia la laguna, torre 11, piso 13, apartamento 13-5, la recta de los Magallanes de Catia, Caracas, se encontraba la ciudadana IRIS CATALINA GARRIDO, madre de la victima de autos señaló que mediante tratos humillantes y vejatorios, profiriendo insultos y ofensas en su contra, indicándole que esta ciudadana CARBONE GARRIDO ROSALBA ELIZABETH es una mala madre, que no se ocupa de sus hijas, que era una prostituta, que se acuesta con todo el mundo, que debían ir ella y su madre recoger todas sus cosas e irse de la vivienda en la cual convivían en ese momento. La ciudadana CARBONE GARRIDO ROSALBA ELIZABETH manifestó haber sido ante denuncia por el Ministerio Público en fecha 03 de junio de 2008 haber sido objeto de maltratos emocionales durante el tiempo que convivió como esposa del ciudadano DOMINGO ANTONIO SOTO CALDERÓN y posteriormente a la separación de cuerpos y de bienes éste ciudadano la llamaba prostituta, lo cual hacia delante de sus dos hijas comunes, la perseguía y la llamaba constantemente. Esos hechos, en opinión de el Ministerio Público constituyen o pudieran constituir el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; más allá de eso tenemos también, los fundamentos de la imputación conforme a la denuncia presentada e interpuesta por la ciudadana CARBONE GARRIDO ROSALBA ELIZABETH en la cual señala entre otras cosas anoche dos de junio yo llegue a mi casa y me encontré a mi mama bastante nerviosa, yo le pregunté que le pasaba y ella me contestó que nada, ella me respondió que Domingo había ido para la casa y estaba tomado, había ido a buscarme, le dijo que ella era una cabrona y que yo era una puta que me acostaba con todo el mundo, que yo era una mala madre, que yo era una chula, que recogiéramos todas nuestras cosas y nos fuéramos de la casa, él insistíamos que sacáramos todas las cosas de la casa, entonces el siguió diciendo malas palabras, decía que como sea nos iba a sacar de la casa, aunado a lo de ayer siempre he sido víctima de sus agresiones, me decía mala madre, que yo no cuidaba a mis hijas, yo me siento atormentada por él, me persigue, me llama, me fastidia, el toma mucho, me dice puta, ramera delante de mis hijas, él convive aun en el hogar para esa fecha 2008, generalmente va siempre tomado y agresivo, estoy cansada, yo quiero evitar una tragedia, un día de éstos él va a llegar otra vez borracho y nos iremos a matar porque yo no me aguanto un golpe más de él ni un insulto, ya me canse. A preguntas formuladas diga usted lugar, fecha y hora en que ocurrió hecho; ayer, en mi casa, como a las 8:00 de la noche. Décima segunda diga usted considera que los presentes hechos le han generado inestabilidad emocional o laboral, contestó que si, bastante. De igual manera esta plasmado, consta en el escrito formal de acusación el informe de evaluación psicológica realizado por la Licenciada María Alejandra Pérez, psicóloga adscrita a la Asociación de Planificación Familiar (PLAFAM) en el cual concluye entre otras cosas lo siguiente la profesional de la psicología con relación a la entrevista realizada a la víctima CARBONE GARRIDO ROSALBA ELIZABETH: pensamiento de curso adecuado y contenido relacionado a la situación de violencia, no se evidencian alteraciones sensoperceptivas; afecto displacentero, tristeza, ansiedad y rabia acorde con las situaciones expresadas, presenta llanto fácil, el discurso expuesto presenta validez interna y es congruente con la denuncia que realizó en la Fiscalía 100º siendo presunta víctima de violencia verbal, violencia emocional y acoso, presenta un desgaste emocional importante que dificulta la resolución adecuada a sus problemas, el estar en tensión genera a la usuaria un estado psicológico que puede interferir en sus actividades diarias, en su desempeño laboral, familiar, social y de pareja, cumpliendo además con los criterios para un episodio depresivo moderado que puede seguir evolucionando hasta un desajuste emocional más grave si no es atendido. En ese mismo orden de ideas, consta acta de entrevista 01 de junio de 2010 a la ciudadana CARBONE GARRIDO ROSALBA ELIZABETH rendida ante el Ministerio Público. Del precepto jurídico aplicable tenemos que los hechos narrados configuran en opinión de quien aquí expone el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece una pena de prisión de seis a dieciocho meses a su transgresor. De los medios de pruebas tenemos que se promueve la declaración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ psicóloga adscrita a la Asociación de Planificación Familiar (PLAFAM) a fin de que exponga y ratifique el informe psicológico suscrito por ella y practicado a la víctima CARBONE GARRIDO ROSALBA ELIZABETH, de igual manera se ofrece el testimonio la declaración de la ciudadana CARBONE GARRIDO ROSALBA ELIZABETH víctima de los hechos, a los efectos de que narre las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Se promueve también el testimonio de la ciudadana IRIS CATALINA DEL CARMEN GARRIDO quien es testigo de los hechos y tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ha ocurrido esta violencia psicológica de la cual ha sido víctima la ciudadana CARBONE GARRIDO ROSALBA ELIZABETH por el hoy acusado DOMINGO ANTONIO SOTO CALDERÓN, también se ofrece el testimonio de la ciudadana YURI VIRGERMS MARTINEZ GALEANO, testigo de los hechos que de igualmente tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió este delito del cual ha sido víctima la ciudadana CARBONE GARRIDO ROSALBA ELIZABETH y como prueba documental se promueve el informe psicológico realizado y suscrito por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ psicóloga adscrita a la Asociación de Planificación Familiar (PLAFAM) en el cual se expone, más allá de la terminología profesional y técnica que debe tener un psicólogo como ocurrieron los hechos y como ella evalúa esos hechos que narra la víctima, esa afectación psicológica, como la ha afectado pues esos tratos humillantes y vejatorios por parte del acusado DOMINGO ANTONIO SOTO CALDERÓN. El Ministerio Público considera que existen suficientes elementos plasmados en este escrito formal de acusación fiscal a los efectos de ofrecerlos como medios de prueba que fueron admitidos por un Tribunal de Control, posteriormente como petitorio solicita el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano DOMINGO ANTONIO SOTO CALDERÓN por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera, el Ministerio Público, tal y como lo solicitó en Control requiere de este Tribunal que se mantengan las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6, más allá que las que este digno Tribunal con su sana crítica considere aplicar a efectos de proteger los intereses, derechos, integridad física, psicológica de la ciudadana víctima de los hechos CARBONE GARRIDO ROSALBA ELIZABETH e igualmente en el marco del contenido de nuestra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo…”.
A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:
Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:
“…Esta defensa, en representación del ciudadano DOMINGO ANTONIO SOTO CALDERÓN habiendo escuchado la exposición manifestada en esta audiencia del escrito acusatorio realizado por el representante del Ministerio Público, esta defensa rechaza y contradice la acusación presentada, toda vez que en el transcurso de este debate con los órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Publico y específicamente con el informe rendido por la Institución PLAFAM de la cual, al observar por su lectura que la misma es absolutamente contradictoria pues al principio sin entrar en detalles manifiesta que la víctima no presenta síntomas de tristeza ni de depresión y posteriormente dice que presenta llanto fácil, ya eso se vislumbrará en el transcurso de esta audiencia con la deposición del testigo experto y en este sentido pues, no le queda dudas a esta defensa que quedará demostrado en el transcurso y fin de este juicio oral y público la inocencia de nuestro defendido respecto al delito de violencia psicológica, acusado en esta audiencia por el representante del Ministerio Público, asimismo y en atención a que se mantengan e incluso se amplíen las medidas de seguridad que ya el mismo posee, esta defensa no va a pedir que las mismas sean eliminadas por supuesto pero tampoco que se amplíen pues el Ministerio Público no ha traído a esta sala de juicio pruebas de que mi defendido haya hostigado a la señora o causado algún daño en el transcurso de lo que va del proceso, en este sentido que igualmente se mantengan y ratificar los testigos ofrecidos a favor de la defensa, admitidos por el Tribunal de Control, es todo…”.
B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL
En la audiencia de fecha 3 de agosto de 2011, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito SOTO CALDERON DOMINGO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.553.027, fecha de nacimiento: 09-10-74, de 36 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Técnico Mecánico de Mantenimiento, teléfono: 0426-536-17-55, hijo de Elomaira Calderón (v) y Domingo Antonio Soto Méndez (v), residenciado en: La Laguna, torre 9, apartamento 7-2, Catia, Caracas; quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “…Deseo Admitir los Hechos. Es todo”
Seguidamente se le cedió la palabra al fiscal, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal.
La defensa manifestó que se adhiere a lo expuesto por su defendido a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de los profesionales del derecho Dra Rosa Nelly Bueno Monsalve, María Antonieta Zapata Estevez y Mary Aholga Daboín Traspuesto, actuando en su carácter de Fiscala Principal y Fiscalas Auxiliares Cuadragésimas Segundas del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:
“…El Ministerio Público le atribuye al imputado DOMINGO ANTONIO SOTO CALDERON, el hecho de haber atentado contra la estabilidad emocional y psíquica de su ex cónyuge, la ciudadana ROSALBA ELIZABETH CARBONE GARRIDO, (…), el día 02-06-2008, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche en la residencia común de la víctima ya mencionada y el hoy imputadlo , ubicada en la Avenida Circunvalación , Residencias La Laguna, Torre 11, Piso 13, Apartamento 13-5, La Recta de los Magallanes de Catia, Caracas, Distrito Capital, en la cual se encontraba la ciudadana Iris Catalina Garrido, madre de la víctima de autos, mediante tratos humillantes y vejatorios profiriendo insultos y ofensas en su contra, indicándole que es una mala madre, que no se ocupa de sus hijas, que es una prostituta , que se acuesta con todo el mundo, que debían, ella su madre y sus hijas recoger todas sus cosas e irse de la vivienda.
Cabe destacar, que la víctima ROSALBA ELIZABETH CARBONE GARRIDO, manifestó haber sido objeto de maltratos emocionales por parte del hoy imputado durante el tiempo que convivieron como esposo y posterior a la separación de cuerpos y de bienes, pues el mismo la insultaba llamándola prostituta, lo cual hacía delante de Las dos hijas de ambos, la perseguía y llamaba constantemente…”.
No obstante lo anterior, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando la resolución del auto de apertura a juicio y acreditó el siguiente hecho:
“… en fecha 02 de junio de 2008, cuando la víctima llegaba a su lugar de residencia encontró a su progenitora bastante nerviosa, al insistir que le ocurría le indicó que Domingo había ido en estado de ebriedad a la residencia de la víctima, con la intención de encontrar a la denunciante y al preguntar donde se encontraba le indicó que no sabía por lo que le profirió palabras ofensivas y obscena contra la progenitora señalando que la víctima era promiscua, mala madre, chula, que recogieran todas las cosas y se retiraran de la vivienda, interviniendo en dicha discusión el padre del acusado quien lo retiró del hogar, señalando igualmente la víctima que siempre ha sido objeto de agresiones por parte del acusado, que en fecha 06-05-08 le envió un mensaje de texto al acusado para verificar una lesión que presentaba una de sus menores hijas, una vez que establecieron comunicación telefónica el acusado le indicó que la niña se había golpeado jugando con otras niñas, que la víctima era muy exagerada alo que respondió que debía saber qué había sucedido por que la maestra seguramente preguntaría, colgando el auricular por cuanto el acusado se mostró alterado, razón por la cual comenzó a recibir mensajes de textos por parte del acusado en los cuales le decía que era una mala madre, que no cuidaba a sus hijas, que se la pasaba en celebraciones. La víctima señaló que se siente atormentada por cuanto el acusado le persigue, le llama, le fastidia, que se trata de una persona que abusa de las bebidas alcohólicas, la ofende con palabras obscenas aún delante de las menores hijas indicando finalmente que teme que ocurra una tragedia si dicha situación persiste…”.
Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano SOTO CALDERON DOMINGO ANTONIO, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien la Violencia psicológica, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, a todo evento se observa:
La violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, la define como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.
En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.
El artículo 15 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, señala que se considera violencia psicológica, “Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: 1. Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa:
“…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.
Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la Mujer que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es en el presente caso la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la Mujer por el hecho de ser Mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. No obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la Mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la Mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda Mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, etc.
Hecho el análisis anterior, se observa que los hechos acreditado se subsume dentro del tipo pena de Violencia Psicológica no obstante lo anterior, el acusado de autos SOTO CALDERON DOMINGO ANTONIO, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARBONE GARRIDO ROSALBA ELIZABETH.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado SOTO CALDERON DOMINGO ANTONIO en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana CARBONE GARRIDO ROSALBA ELIZABETH, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado SOTO CALDERON DOMINGO ANTONIO, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARBONE GARRIDO ROSALBA ELIZABETH., en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano SOTO CALDERON DOMINGO ANTONIO fue acusado por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hecho, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual el referido delito, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de Violencia psicológica, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es de Seis (6) a Dieciocho (18) meses de prisión, se determina como término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, rebajándose un tercio corresponde a OCHO MESES DE PRISIÓN, pero conforme que el acusado de autos no posee antecedentes penales, se impone el término mínimo que corresponde a SEIS (06)MESES DE PRISIÓN, dándose cumplimiento a lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya prisión podrá ser sustituida por trabajo comunitario conforme así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, asimismo se inhabilita políticamente mientras dure la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera se ORDENA al ciudadano SOTO CALDERON DOMINGO ANTONIO previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de Tres (03) MESES, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o ante el organismo que este determine conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado SOTO CALDERON DOMINGO ANTONIO, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 03 DE FEBRERO DE 2012, hasta tanto, la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene en libertad al acusado de autos SOTO CALDERON DOMINGO ANTONIO, por cuanto la pena a imponer no excede de 5 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Se MANTIENE a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el órgano receptor de denuncia, hasta que tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA
Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos SOTO CALDERON DOMINGO ANTONIO, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARBONE GARRIDO ROSALBA ELIZABETH, se exhorta a la Representación fiscal que se le garantice a dicha ciudadana el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado SOTO CALDERON DOMINGO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.553.027, fecha de nacimiento: 09-10-74, de 36 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Técnico Mecánico de Mantenimiento, teléfono: 0426-536-17-55, hijo de Elomaira Calderón (v) y Domingo Antonio Soto Méndez (v), residenciado en: La Laguna, torre 9, apartamento 7-2, Catia, Caracas, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa admisión de los hechos, dándose cumplimiento a lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya prisión podrá ser sustituida por trabajo comunitario conforme así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, además se condena a la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano SOTO CALDERON DOMINGO ANTONIO, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo TRES (3) meses, ante el Equipo Multidisciplinario o el organismo que este determine, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado SOTO CALDERON DOMINGO ANTONIO, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 03 DE FEBRERO DE 2012, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene en libertad al acusado de autos SOTO CALDERON DOMINGO ANTONIO, por cuanto la pena a imponer no excede de 5 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente SEXTO: Se mantiene a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el órgano receptor de denuncia, hasta que tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, que se le garantice a la ciudadana CARBONE GARRIDO ROSALBA ELIZABETH el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
ABGA. PEGGY ALEJANDRA MORAN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABGA. PEGGY ALEJANDRA MORAN.
Exp. 2ºJ 131-11
ASUNTO N° AP01-S-2008-001700
DAWF/*PAM
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