REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, cuatro (04) de agosto del dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2010-007464
ASUNTO: AH52-X-2011-000410
MOTIVO: INHIBICIÓN (Separación de Cuerpos)
JUEZA INHIBIDA: Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
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I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha Dieciocho (18) de Julio de dos mil once (2011), se inhibió de conocer de la causa signada con la nomenclatura AP51-S-2010-007464.-
Planteado como ha sido el presente procedimiento, y cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
II
Mediante acta de fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil once (2011), la Jueza inhibida expresó los motivos mediante los cuales fundamentó su inhibición, para lo cual adujo lo siguiente:


“…En horas de despacho del día de hoy, lunes dieciocho (18) de Julio de Dos mil once (2011), siendo las doce del medio día (12 m.), comparece la ciudadana ROSA CARABALLO, Juez del Tribunal Segundo de Sustanciación, mediación, Transición y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.384.563 , quien expuso: “A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a continuación a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que me impiden continuar conociendo del asunto identificado bajo el N° AP51-S-2010-007464: el presente asunto versa sobre una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta en fecha 04 de mayo de 2011, por los ciudadanos JORGE MENDOZA SANTOS y MARIA ALEJANDRA MACHADO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.014.569 y V- V- 5.313.229, asistidos de abogado, y en fecha 07 de abril de 2011, el abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 10.014.569, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.354, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial con la ciudadana MARIA ALEJANDRA MACHADO HERNANDEZ, y es el caso que con el nombrado abogado mantengo una relación amistosa desde hace más de nueve (09) años, circunstancias que se encuentran comprendidas en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 4), del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Artículo 31: Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causas siguientes: “Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes”.” Es por lo antes expuesto, que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo del asunto signado bajo el N° AP51-S-2010-007464, en los términos previstos en el artículo 32, en concordancia con el artículo 31, ordinal 4, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Informo al Juez Superior que por el cúmulo de Trabajo que tiene esta Juzgadora firme un auto de mero trámite, como fue ordena notificar a una de las partes de la solicitud de conversión en divorcio sin percatarme quien era el abogado solicitante, pero no puedo continuar conociendo porque es pública la amistad que tengo con el ciudadano ROLANDO ANTONIO CASTILLO…”. (Negritas de esta Alzada)

Así pues, puede evidenciarse del acta de inhibición, cursante en autos, la veracidad de la exposición de la Jueza inhibida; mediante la cual adujó que por cuanto el asunto signado con las letras y números AP51-S-2010-007464, guarda relación con la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por los ciudadanos JORGE MENDOZA SANTOS y MARIA ALEJANDRA MACHADO HERNANDEZ, siendo el apoderado judicial de esta última el abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.354, dicho profesional del derecho tiene con la Jueza inhibida una relación amistosa desde hace mas de nueve (9) años, y a su juicio esta situación, puede afectar su imparcialidad al momento de decidir dicha causa, bien sea, que la misma sea de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa, siendo esto contrario al correcto comportamiento en la actuación de un Juez al ejercer su labor jurisdiccional.-
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual aplicado de forma supletoria, tal y como lo ordena el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 31. Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causa siguientes;
Por sociedad de interés o amistad íntima
4.- Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes…” (Resaltado de esta Superioridad).-

En consecuencia, la causal invocada por la juez inhibida, establecida en el ordinal 4° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a la amistad íntima o sociedad de interés entre el juez inhibido y alguno de los litigantes; y al respecto, se observa que en el presente caso la jueza manifestó de forma categórica que tiene una relación amistosa desde hace mas de nueve (9) años con el abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, y en aras de cumplir con lo establecido en la Ley, respetar los derechos de terceros interesados, para evitar posibles reclamos, quejas o denuncias que atenten contra el ejercicio de sus funciones y vayan en perjuicio de su persona y de la institución, razones éstas que se estiman valederas, por cuanto es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en la presente causa y la cual a su juicio, le impide ser todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada, al administrar Justicia, la cual es elemento fundamental para la paz social como fin del Estado; en consecuencia, considera esta Superioridad que las razones expuestas, son suficientes para concluir que han quedado establecidos los supuestos relativos a la causal invocada por la jueza inhibida. Y así se decide.-

Por otro lado, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2000, ha señalado:
“(…)Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”.

Visto lo anterior, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, por lo que los dichos de la Juez son considerados como ciertos, razón que ratifica la procedencia de la causal de inhibición invocada; y así se establece.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la DRA. ROSA YAJAIRA CARABALLO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena la remisión de la totalidad del presente asunto al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA
ABG. YUGARIS CARRASQUEL

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas de la tarde (02:00pm.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. YUGARIS CARRASQUEL