REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diez (10) de Agosto del año dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2008-019828
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
PARTE ACTORA:



APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.058.

JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.584

PARTE DEMANDADA:
LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.521.261.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ABGS. INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA y BEATRIZ MARQUEZ LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.427 y 52.145 respectivamente

AUDIENCIA DE JUICIO:

FECHA DE LA LECTURA DEL DISPOSITIVO:
03 de Agosto de 2011.

03 de Agosto de 2011.


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:
Demandó la parte actora en su escrito libelar, la PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, del ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, antes identificado, sobre sus dos hijos, los niños, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, por cuanto a su decir “…han transcurrido CATORCE (14) meses desde que mis hijos y yo fijamos nuestra residencia en la ciudad de Caracas, y en dicho periodo el padre los ha abandonado de hecho…Omissis…Las comunicaciones telefónicas que tiene con los niños son generalmente negativas por cuanto premeditadamente los altera, les dice mensajes contraproducentes a su edad, y nivel de educación, los pone en contra de mi persona y de mi esposo, y les trata de hacer sentir que en Coro estarían mejor que con su madre en Caracas…”(sic).
En fecha 20/11/2008, la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial, por cuanto se evidenció que el escrito de la demanda no cumplía con las exigencias establecidas en los literales: “b”, “d”, y “e” previstos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó conceder a la parte actora un lapso perentorio de tres (3) días de despacho, contados a partir de la fecha supra mencionada; para que subsanara los errores u omisiones que contenía de conformidad con lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que de no hacerlo la Juez consideraría que se adolecía de interés legítimo y actual tal y como se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia entendería desistido el procedimiento. En fecha 17/12/2008, la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial admitió la demanda, sin embargo acordó conceder nuevamente a la parte actora un lapso perentorio de tres (3) días de despacho, contados a partir de la fecha supra mencionada; para que subsanara los errores u omisiones que contenía de conformidad con lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que de no hacerlo la Juez consideraría que se adolecía de interés legítimo y actual tal y como se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia entendería desistido el procedimiento.
Posteriormente, en fecha 27/01/2009, la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial, visto que la parte accionante diligenció en varias oportunidades sin haber dado cumplimiento a lo ordenado, es decir, no hicieron las correcciones pertinentes dentro del lapso señalado, declaró desistida la presente demanda, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 455 y 459 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego, en fecha 3/02/2009, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión antes mencionada.
En virtud a la sentencia dictada por la extinta Corte Superior de este Circuito Judicial, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO, titular de la cédula de identidad nro. V.- 11.478.058 parte actora en el presente juicio, contra la decisión de fecha 27/01/2009, dictada por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial, se procedió a darle entrada, y se admitió. En consecuencia, se ordenó la citación personal del ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección.
En fecha 01/06/2009 quedó notificado el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, en fecha 09/06/2009 se libró boleta de citación al ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, por intermedio su abogada, la ciudadana Ingrid Zuleima Castro Aldana, quien quedó debidamente citada en fecha 16/06/2009.
En fecha 02/07/2009, el Juez Unipersonal I de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial se inhibió del conocimiento de la causa. En virtud de la inhibición planteada por el juez antes mencionado, en fecha 31/06/2009, la causa fue redistribuida correspondiéndole conocer a la Juez Unipersonal XIV de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, quien se abocó al conocimiento de la misma en fecha 31/06/2009. Asimismo, en fecha 02/11/2009, dejo constancia de la citación del demandado.
Seguidamente, en fecha 11/11/2009, el abogado José Alejandro Vega, supra identificado, actuando en su carácter de autos, consignó escrito de reforma del libelo de la demanda. En esa misma fecha, la abogada Ingrid Castro, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, consignó escrito de contestación de la demanda mediante el cual negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente los alegatos esgrimidos por la parte actora.
Posteriormente, en fecha 04/02/2010, la extinta Sala de Juicio, juez Unipersonal XIV de este Circuito Judicial, admitió la reforma de la demanda y ordenó notificar a la parte demandada a los fines que diera contestación a la reforma. En fecha 18/02/2010, la abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, en su carácter de autos, consignó escrito de contestación a la reforma de la demanda.
Así las cosas, en fecha 08/03/2010, el abogado José Alejandro Vega Andara, en su carácter de autos, recusó a la Jueza Unipersonal XIV, Yaqueline Landaeta, en consecuencia, el asunto fue redistribuido correspondiéndole conocer a la extinta Sala de Juicio, juez Unipersonal XV, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 26/03/2010, ordenando notificar a las partes del referido abocamiento. Luego, en fecha 09/06/2010, en virtud que la extinta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial declaró sin lugar la recusación propuesta contra la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIV, se remitió de nuevo el expediente a su tribunal de origen en fecha 10/06/2010.
En fecha 15/07/2010, se admitió, salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de pruebas consignado en fecha 01/03/2010. Asimismo, fijó la oportunidad para absolver las posiciones juradas promovidas recíprocamente.
En fecha 16/07/2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución Nº 2009-31 de fecha 30/09/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que las causas que cursaban ante la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIV, serían conocidas por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Igualmente, se dejó constancia que la presente causa se encontraba en fase probatoria, en estado de trámite, por lo que se proveería lo conducente conforme al nuevo procedimiento.
Luego, en fecha 29/09/2010, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dictó auto por medio del cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 681 (b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijando posteriormente en fecha 04/10/2010 la oportunidad para la Audiencia el día 25/10/2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha 25/10/2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, en la cual la Juez le hizo saber a la parte actora que las posiciones juradas promovidas, se llevarían acabo en la audiencia de juicio. Asimismo, se acordó la realización de un Informe Integral a los dos (02) grupos familiares. Igualmente, acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario Nº 05, a los fines de solicitarle que enviara el informe integral antes mencionado este Tribunal. Ambas partes estuvieron de acuerdo que en cuanto al informe integral de la parte demandada, se exhortara al Tribunal del Estado Falcón para que realizara el informe integral al grupo familiar del Demandado. En relación al escrito de fecha 5/08/2010 en el cual el abogado José Vega, denunció como hecho nuevo situación ocurrida en Adícora, Estado Falcón, entre el padre y el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el tribunal decidió que el mismo no sería valorado como hecho nuevo. En cuanto a la copia certificada de la sentencia del asunto AP51-V-2008-003394, al ser documento público y efectivamente consignado después de la contestación a la reforma de la contestación si será considerada como un hecho nuevo. En el escrito de fecha 21 de septiembre de 2010, se alegaron hechos nuevos de incumplimiento de Obligación de Manutención signado bajo el Nº AP51-V-2008-21276, cuya ejecución se solicitó a través del expediente Nº AP51-V-2010-11774, tambien decidió el Juzgado que el primero de los asuntos nombrados donde quedo revisada la Obligación de Manutención, con lo cual consignó seis (06) copias simples de documentos auténticos que van desde el folio 38 al 50 de la pieza II, si sería tomado como hecho nuevo. Asimismo en esa misma fecha se consignó constancia de haber asistido a taller en la Escuela para Padre por parte de la ciudadana GARCIA CARBALLO MARIA ALEXANDRA, igualmente denuncia que el demandado no asistió al mismo taller, también sería tomado como hecho nuevo. En relación al escrito del 13/02/2010, en el cual el Abogado de la parte actora consignó copia simple de la denuncia presentada el día 02/02/2010, ante el Colegio de Abogados de Caracas, en contra de la abogada Ingrid Castro, a los fines legales consiguientes, los cual en este acto la abogada Vega señaló como hecho nuevo, la Juez consideró que al ser una denuncia contra la abogada no debía ser valorado como hecho nuevo relacionado directamente con el presente juicio.
Seguidamente, en fecha 29/10/2010, abogada Ingrid Castro, en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 11/03/2011 se recibió comunicación Nº 1180-MS-379 de fecha 28702711, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual remiten resultas del exhorto conferido.
En fecha 03/05/2011, el Coordinador del Equipo Multidisciplinario Nº 05 remitió al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Informe Integral realizado al núcleo familiar Vega-García, donde residen los niños Piepoli García.
En fecha 01/06/2011, por cuanto el abogado Ronald Castro fue designado como Juez Temporal de este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-11-1113, de fecha 11 de Mayo de 2011, éste se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 15/06/2011 se remitió la presente causa a los tribunales de juicio, correspondiéndole conocer de la presente causa a la Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 03/08/2011, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa en la cual se declaró sin lugar la presente demanda de Privación de Patria Potestad.


MOTIVA
Tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que con el escrito libelar, mediante el escrito de pruebas de fecha 01/03/2010 y las ratificadas en la audiencia de juicio tenemos las siguientes:
a. Copia Certificada del Poder General otorgado por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO al abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.584, otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), inserto bajo el Nº 2, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Marcada “A” (f.18 al 20). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende la representación del abogado antes mencionado, y así se declara.
b. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por el Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acta Nº 313, inserta al folio 167, del Tomo Duplicado de los Libros de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón correspondiente al año 1998. Marcada “B” (f.21 al 22). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO y LEONARDO PIEPOLI CACCAVO con el niño de autos, y así se declara.
c. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por el Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acta Nº 715, inserta al folio 361 vto., del Tomo Duplicado de los Libros de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón correspondiente al año 2001. Marcada “C” (f.23 y 24). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO y LEONARDO PIEPOLI CACCAVO con el niña de autos, y así se declara.
d. Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 30/01/2007. Marcada “D” (f.25 al 30). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO y LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, y así se declara.
e. Escrito de demanda por Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 23/11/2007 por la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO, signada con el Nº AP51-V-2007-21209, nomenclatura de este Circuito Judicial y el auto por el cual se admitió. Marcada “E” (f.31 al 42). Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de Documento Público tenido legalmente por reconocido en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO, intentó la acción por Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar en el año 2007, y así se declara.
f. Planilla de MRW donde aparece como remitente José Alejandro Vaga (sic) y destinatario LEONARDO PIEPOLI, de fecha 07/09/07. Marcada “F” (f.43). Esta Juzgadora la desecha por cuanto se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso y la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
g. Comunicación dirigida al ciudadano LEONARDO PIEPOLI, en fecha 07/07/2007, por el representante legal de la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO. Marcada “FF” (f.44). Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un documento privado tenido legalmente por reconocido en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que el representante legal de la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO, notificó al ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, el cambio de residencia a la ciudad de Caracas de la ciudadana antes mencionada, en compañía de sus hijos, los niños de marras, sin establecer puntualmente la dirección exacta de los mismos, y así se declara.
h. Copia fotostática de escrito de demanda que por Cumplimiento de Régimen de Visitas introdujo el ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, contra la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y la resolución de fecha 22/07/2008 emanada de la Sala de Juicio Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Marcada “G”. (f.45 al 59). Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un documento privado tenido legalmente por reconocido en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que la Sala de Juicio Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declinó la competencia para conocer de esa demanda en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por ser esta la residencia de los niños de marras, y así se declara.
i. Copia fotostática de fotografía en la cual aparecen una serie de juguetes. Marcada “H” (f.60). Esta Juzgadora la desecha por cuanto no se videncia de la misma que dichos regalos hayan sido adquiridos por el demandado, ni que los niños de marras los hayan recibido de éste, en consecuencia no puede inferirse que la misma guarde relación con la controversia aquí debatida, y así se declara.
j. Auto de fecha 11/03/2008, dictado por el Juez Primero de Protección del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Marcado “I” (f.73). Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de Documento Público tenido legalmente por reconocido en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el Juez Primero de Protección del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón exhortó al ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO a aclarar donde se encontraban domiciliados sus hijos, y así se declara.
k. Copia fotostática de trascripción no oficial del acta de denuncia. Marcada “J”. (f.97). Esta Juzgadora la desecha por cuanto no se encuentra suscrita por ninguna persona que permita deducir la autoría de tal documento, y así se declara.
l. Copia fotostática de de acta de denuncia de fecha 29/08/2007, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Falcón. Marcada “J”. (f.98 al 101). Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de Documento Público tenido legalmente por reconocido en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, realizó una denuncia ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 29/08/2007 por no poder ver a sus hijos, y así se declara.
m. Copia fotostática de escrito de demanda por Incumplimiento Injustificado de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO contra el ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO y anexos. Marcada “K”. (f.102 al 105). Esta Juzgadora la desecha por cuanto no se encuentra suscrita por ninguna persona que permita deducir la autoría de tal documento. En cuanto a los anexos consignados con esta prueba, Esta Juzgadora observa que se trata de unas constancia de ingresos emanadas por un tercero no parte el proceso las cual no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, amen de no encontrarse firmadas por la persona a quien se le opone por lo que se desechan, y así se declara.
n. Copia fotostática de escrito de demanda por Revisión de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO contra el ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO. Marcada “L”. (f.111 al 126). Esta Juzgadora la desecha por cuanto no se encuentra suscrita por ninguna persona que permita deducir la autoría de tal documento., y así se declara.
o. Escrito de solicitud hecha por el ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, suficientemente identificado, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Falcón, a los fines de solicitarle aperturaza una cuanta bancaria para depositar los montos correspondientes a la obligación de manutención de sus hijos. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de Documento Público tenido legalmente por reconocido en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, realizó actuaciones tendentes a dar cumplimiento voluntario al pago de la obligación de manutención impuesta.
p. Respecto del documento anexo marcado también “M” cursante de los folios 130 al 134, Esta Juzgadora lo desecha por cuanto no se encuentra suscrita por ninguna persona que permita deducir la autoría de tal documento, y así se declara.
q. Resolución de fecha 16/10/2008, dictada por la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Marcada “M” (f.135 al 138). Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de Documento Público tenido legalmente por reconocido en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declinó la competencia en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en la fecha supra mencionada y ordenó depositar un cheque por la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), correspondiente a la obligación de manutención de los hermanos Piepoli García en la cuenta de ahorro Nº 0007-0066-55-0010012309 en el Banco Banfoandes, y así se declara.
r. Expediente esponsalicio del matrimonio del ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO con la ciudadana Angella Beatriz Mosquera Torrealba, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.630.147. Marcada “O”. (f.139 al 151). Esta Juzgadora lo desecha por cuanto el mismo no guarda relación con la controversia aquí debatida, y así se declara.
s. Varios correos electrónicos. Marcados “P”. (f.152 al 165). Esta Juzgadora los desecha acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero de fecha 05/03/2007 mediante sentencia Nº 0264, en el expediente 06-1657, en el cual el referido Magistrado dejo asentado lo siguiente: “…se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos este asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envió o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.”, y así se declara.
t. Copia fotostática de solicitud de medida de prohibición de salida del país, hecha por el ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, en contra de la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Marcada “Q”. (f.166). Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de Documento Público tenido legalmente por reconocido en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
u. Copia fotostática de tarjeta del día de las madres. Marcada “R”, (f.167 y vto.). Esta juzgadora la desecha en virtud que su certeza no pudo constatarse mediante la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
v. Copia fotostática de tarjeta del día de las madres. Marcada “S”, (f.168 y vto.). Esta juzgadora la desecha en virtud que su certeza no pudo constatarse mediante la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
w. Correo electrónico de fecha 14/04/2008. Marcado “W”. (f.169) Esta Juzgadora lo desecha acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero de fecha 05/03/2007 mediante sentencia Nº 0264, en el expediente 06-1657, en el cual el referido Magistrado dejo asentado lo siguiente: “…se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos este asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envió o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.”, y así se declara.
x. Correo electrónico de fecha 23/12/2007. Marcado “X”. (f.171 y 172) Esta Juzgadora lo desecha acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero de fecha 05/03/2007 mediante sentencia Nº 0264, en el expediente 06-1657, en el cual el referido Magistrado dejo asentado lo siguiente: “…se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos este asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envió o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.”, y así se declara.
y. Correo electrónico de fecha 02/08/2008. Marcado “Y”. (f.173) Esta Juzgadora lo desecha acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero de fecha 05/03/2007 mediante sentencia Nº 0264, en el expediente 06-1657, en el cual el referido Magistrado dejo asentado lo siguiente: “…se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos este asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envió o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.”, y así se declara.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la parte demandada hizo uso de este derecho, consignando los siguientes elementos probatorios:

1. Comprobantes de recepción de depósitos bancarios emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fechas 08/06/2010, marcada “A”(f.76, Pieza II); 20/05/2010, marcada “B”(f.77, Pieza II); 06/07/2010, marcada “D”(f.79, Pieza II); 12/07/2010, marcada “E”(f.80, Pieza II); 06/08/2010, marcada “F”(f.81, Pieza II) 16/09/2010, marcada “G”(f.82, Pieza II); 06/10/2010, marcada “H”(f.83, Pieza II). Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de Documento Público tenido legalmente por reconocido en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Copias fotostáticas de las planillas de deposito en Banfoandes, Banco Universal, Nº 23197413, de fecha 25/10/2010, por un monto de setecientos seis bolívares con 13/100 cts. (Bs. 706,13) y Planillas de deposito en Banfoandes, Banco Universal, Nº 23197414, de fecha 27/10/2010, por un monto de seiscientos setenta y dos bolívares con 53/100 cts. (Bs. 672,53), marcados “C” (f.78, Pieza II) y Copia fotostática de las planillas de deposito en Banfoandes, Banco Universal, Nº 18137832, de fecha 28/10/2010, por un monto de seis mil doscientos bolívares con 00/100 cts. (Bs. 6.200,00), marcado “I” (f.84, Pieza II). Esta Juzgadora lo valora asumiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero en sentencia de fecha 20/12/2005 (caso Manuel Alberto Graterón vs. Envases Occidente C.A.) en la cual se dejo asentado lo siguiente: “los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360)…Omissis…Si tomamos en cuenta que el CC (sic) contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC (sic), quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de Legal y Libre, Tomo II, Pag 92)…Omissis…las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley. Respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz para dar fe de su contenido…”, del cual se desprende que el ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, deposito la cantidad de siete mil quinientos setenta y ocho bolívares con 66/100 cts. (Bs. 7.578,66) en la cuenta corriente de Banfoandes, Banco Universal a nombre de su hija, María Victoria Piepoli García, y así se declara.
Respecto de los “hechos nuevos” alegados por la parte actora en fecha 05/08/2010 y sobre los cuales se pronunció la Juez de Mediación y Sustanciación en fecha 25/10/2010, observa esta Juzgadora que se desprende del acta levantada en dicha oportunidad que la Juez Décima Tercera de Mediación y Sustanciación, emitió pronunciamiento sobre la valoración de los mismos, estando negado para ella tan pronunciamiento, por cuanto tal atribución le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio durante la realización de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 484. Audiencia de Juicio: …Omissis…
…Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso, o que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos…Omissis…”
En virtud de lo expuesto anteriormente, considera quien aquí decide, que tales alegatos no constituyen hechos nuevos que incidan significativamente en la controversia aquí debatida, por lo que no serán tomados en cuenta como elementos probatorios y valorados con incidencia en la definitiva, y así se declara.
Respecto de las Pruebas de Informe ordenadas por los tribunales que conocieron de la sustanciación de la presente causa, a saber:
a. Informe Integral realizado por Equipo Multidisciplinario Nº 05 de este Circuito Judicial en el expediente signado AP51-V-2009-015505 y solicitado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 27/10/2010 mediante Oficio Nº 0504, y recibido mediante Oficio 634/2011, nomenclatura de este Circuito Judicial, de fecha 31/03/2011, el cual cursa a los folios 133 al 143 de la Pieza II del expediente.
b. Informe Integral realizado por Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro y enviado mediante Oficio Nº 1180-MS-808 y 1180-301, nomenclatura de ese Circuito Judicial, el cual cursa a los folios 128 al 129 de la Pieza II del expediente.
Estos informes constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto provienen de órganos auxiliares de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio de conformidad con lo establecido 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dichas experticias si bien no fueron realizadas dentro del proceso, lleva a plena convicción de la problemática familiar existente. Y ASI SE DECIDE.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
La Patria Potestad forma parte de lo que el legislador patrio definió como Instituciones Familiares, quizás es la más importante pues de esta deriva la Responsabilidad de Crianza, y con ella la Obligación de Manutención, la Convivencia Familiar y la Custodia.
El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la define como: “(…) el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
En este orden de ideas, observamos como se enfatizó en la norma que la Patria Potestad no comprendiera sólo los deberes del padre con respecto a los hijos sino que añade esta como un derecho que posee el padre con respecto a sus hijos y viceversa.
Siendo así, y dado que la Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, conviene ahondar en el contenido de la misma, acertando que la misma la define el artículo 358 eiusdem, como “(…) el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas (…)”.
Ahora bien, resulta pertinente hacer mención al Principio de Co-Parentalidad, que tiene su origen en el desequilibrio conyugal que ha alcanzado grandes dimensiones en la sociedad actual, abonado por un creciente aumento de divorcios y separaciones y que busca lograr que se afecte lo menos posible a los niños, niñas y adolescentes.
Es innegable que actualmente se observa un privilegio a favor de la progenitora, quien es patentada como “propietaria” absoluta del hijo(s), quedando el progenitor no custodio como mero espectador, y solo se limita a acatar las decisiones tomadas por el otro progenitor.
Esto ha incidido de manera contundente, en las relaciones familiares entre los hijos y los padres no guardadores, dándose el caso de progenitores que han impedido que los hijos se relacionen con el padre o madre que no haya sido favorecido con la guarda, y este otro progenitor para no crear mas conflictos que los ya existentes, permanece a la sombra, sin haber formado parte en el desarrollo integral de sus hijos, con la consecuencia de haber creando un gran vacío, difícil de llenar, porque el progenitora custodia, lejos de facilitar la relación, ha alimentado, por el contrario rencor y resentimiento. Lo anterior, se ha podido evidenciar en el presente caso de la actitud procesal que ha asumido la parte actora hacia el demandado, con extensos y numerosos escritos que lejos de buscar una solución ahondan en el litigio y la controversia, y así se establece.
En el caso sub iudice, se pretende entones, la Privación de la Patria Potestad, basada en el pretendido incumplimiento de cuatro de estos caracteres, específicamente los referidos al maltrato físico, menta y moral, la exposición por parte del padre a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales de los hijos, Incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad y se nieguen a prestarles alimentos y, a tal efecto, el ordenamiento jurídico debe ser celoso ante una acción de este tipo, pues debe observarse en todo momento el interés superior del niño, esto debido a que una eventual privación de patria potestad a uno o ambos padres, causa graves efectos al bienestar psíquico y emocional de todo niño, niña o adolescente, pues no debe entenderse como la privación hecha al padre o a la madre con respecto a su hijo, sino que éste último estará siendo excluido en el desarrollo de sus relaciones paterno-filiales, es por ello que la legislación especial, establece causales taxativas (únicas), en las cuales es procedente la privación de la patria potestad, cito:

“Artículo 352. Privación de Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El Juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad habitualidad de los hechos.”

De la norma anteriormente transcrita, se observa que sólo en los casos donde se compruebe el supuesto de hecho enumerado en las causales, ha lugar en derecho la Privación de la Patria Potestad.

En cuanto al literal “a”, relativo al maltrato físico, mental o moral, de la revisión de las actas, no pudo evidenciarse prueba alguna que sea demostrativo que el padre ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, haya maltratado de ninguna forma a sus hijos, pues esta causal a criterio de esta Juzgadora, esta concatenado con lo dispuesto en el artículo 32 y 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, que contraen al derecho a la Integridad Personal y al Buen Trato, específicamente, el artículo 32-A in comento, describe como se configura el maltrato por parte de los padres hacia sus hijos, al entenderlos como castigos físicos y humillantes, en cuanto a lo moral que hace énfasis la actora en su libelo, debe entenderse que el maltrato moral está referido a los tratos ofensivos, denigrantes, desvalorizadotes, estigmatizantes o ridiculizador, pues este tipo de prácticas son las que han lugar a que el niño, niña o adolescente le sea transgredida su propia imagen y reputación, caracteres que forman parte de la moral, en el caso de marras, no consta elemento alguno que lleve a la convicción a esta Juzgadora que el padre haya causado maltratos morales a su hijo, por lo cual en cuanto a dicha causal, la presente acción no es procedente en derecho, así se decide.

A lo que refiere el literal “b”, atinente a la exposición de los hijos a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija, esta Juzgadora previó análisis de los alegatos y probanzas, pudo constatar que no existen elementos de convicción de los cuales se evidencie que el padre ha expuesto a los niños de marras a alguna situación que violente, o ponga en riesgo los derechos fundamentales de ellos, ya que, a opinión de esta Juez de Juicio, deben entenderse estos derechos como los más elementales que permitan el desarrollo de todo niño, niña o adolescente, verbi gratia, el derecho a la vida, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a un nivel de vida adecuado, a la educación, a la recreación, a la integridad física, mental, moral y sexual, a la salud, así como cualquier otra garantía a las cuales la doctrina ha denominado como derechos humanos, razón por la que lo referente al literal “b” del artículo 352, la presente acción no ha lugar en derecho, y así se decide.

El literal “c”, alude al incumplimiento de los deberes de la patria potestad, que como se estableció ut supra, y a tenor de lo consagrado en el artículo 348, la Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representación, y la Administración de los Bienes de los Hijos o Hijas sometidos a ella, de allí que esta Sentenciadora deba verificar si se ha venido cumpliendo con dichos supuestos, constatándose que no fue probado por la parte actora, el que el padre haya incumplido en forma directa con sus deberes paternos, pues más allá de la afirmación en la que establece que el padre no había mantenido contacto con sus hijos por largos periodos de tiempo para el momento de la presentación de la demanda, y que el mismo ha incumplido la obligación de manutención, resulta pues, que de los alegatos expuestos en sus escritos por la misma parte actora se desprende que efectivamente hubo un lapso de tiempo en que el progenitor no estaba vinculado presencialmente a sus hijos, pero también se observa que éste ha realizado llamadas telefónicas y que efectivamente si han mantenido contacto, aunado a que como lo señala el progenitor no custodio en uno de sus escritos que dicho distanciamiento en ocasiones se ha debido a las acciones desplegadas por la progenitora ciudadana MARIA GARCIA CARABALLO, y así se decide.

La parte accionante en su escrito libelar también justifica su demanda, en el literal “i” del artículo antes transcrito, por lo cual esta Juzgadora pasará a analizar dicha causal, para verificar si existe o no motivos de hecho y de derecho por los cuales haya de proceder dicha privación, haciendo especial énfasis, que dado que el litigio afecta el orden público, no puede admitirse un hecho como cierto por las simples afirmaciones de las partes, sino que debe estar suficientemente probado en autos, para determinar si la causal es procedente o no.

En este sentido, respecto de la negativa de prestar la obligación de manutención, puede evidenciarse que la actora alegó ser quien sufragaba los gastos de los niños, cuestión que le corresponde de manera solidaria conjuntamente con el padre y para suponer la procedencia de esta causal, tendrían que existir elementos probatorios que determinaran que efectivamente aún cuando el padre tuviera la capacidad económica, se negara a prestarle la manutención a su hija, esto no fue así, no existen pruebas que determinen tal situación, por el contrario, se evidencia de las actas del expediente, que el padre ha depositado, montos correspondientes a la obligación de manutención en la cuenta Nº 0156-06-1562431036 del Banco Banfoandes a nombre de su hija, María Victoria Piepoli García, y así se establece.

Asimismo, en necesario tener en cuenta que, según se desprende del escrito de solicitud hecha por el ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Falcón, mediante el cual le solicitó la apertura de una cuanta bancaria para depositar los montos correspondientes a la obligación de manutención de sus hijos, la diligencia observada por el prenombrado ciudadano con la finalidad de dar cumplimiento. En dicho escrito, consignado por la contraparte, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, se evidencia igualmente, que el ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, estaba dando cumplimiento voluntario al acuerdo alcanzado de manera voluntaria durante la tramitación del divorcio con su cónyuge, y el cual fue declarado mediante sentencia de fecha 30/01/2007, por el Tribunal Segundo (2°) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y así se establece.

Entonces, considera quien aquí decide que se debe abordar este tema con mucha cautela pues la rigidez y la falta de espontaneidad de las reglamentaciones por vía judicial pudieran producir que el niño, niña o adolescente pudiera verse privado del derecho a relacionarse con su progenitor discontinuo y no lo contrario, y así se establece.

Por otra parte, la parentalidad y la condición humana del progenitor no custodio, además del derecho de los niños a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, así como su interés superior, deben ser la base del análisis para tomar una decisión, procurando no privar la patria potestad de alguno de los padres, sino una vez que han sido “probadas” las causales taxativas que establece la Ley, cuya verificación reviste un riesgo grave para los niños, niñas y adolescentes, y así se establece.

Ahora bien, el criterio del “interés superior del niño” constituye un principio rector para la aplicabilidad de la ley y para la toma de decisiones en materia de niños, niñas y adolescentes, por encima de otros. En este sentido, el Interés Superior del Niño se encuentra estrechamente vinculado a la salvaguarda de los derechos de la infancia y por lo tanto al pleno y efectivo disfrute de ellos, y así se establece.

Cada parte actúa en justicia invocando el interés superior del niño, lo cual hace que la noción se convierta en una palabra utility o de conveniencia para cualquier argumentación, por lo que es necesario, entonces, hacer de esa noción elástica un instrumento útil para el Juez. La vía adecuada sería precisar el interés del niño en un caso concreto, es decir, analizando las condiciones particulares del caso en específico y ponderar que sería más conveniente para los niños, y así se establece.

Por otro lado, observa esta Juzgadora que existe un conflicto evidente entre los progenitores, por lo que deben necesariamente tener en cuenta que toda separación, después de una vida en común, engendra tristezas y momentos penosos para ambos progenitores y cuando este sentimiento de animadversión no es manejado adecuadamente y con sabiduría, es posible que alguno de los progenitores asuma a sus hijos a título de rehenes en forma inconsciente. El comportamiento obsesivo e irracional de uno de los progenitores o la pareja actual de uno de estos, de no dejar que el otro progenitor se relacione con sus hijos es profundamente negativo. Cuando cualquiera de ellos, actúa dirigido por la confluencia de sus emociones, erigiendo a los hijos en instrumento de lucha eficaz para vengarse de su ex pareja, compromete el desarrollo emocional de los niños de marras, y en este sentido este tribunal INSTA a los ciudadanos LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO y JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, asi como a los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , asistir a psicoterapia individual con CARACTER OBLIGATORIO. Asimismo, se recomienda la asistencia de ambos padres a los Talleres de Comunicación dictados en el Centro de Orientación Familiar y Sexual (COFS) y Escuela para Padres ubicada en la Avenida Panteón, con Calle Cagigal, Quinta Rosario, diagonal a la Clínica la Arboleda, Parroquia San Bernardino. y así se establece.

Respecto de las causales invocadas, establecidas en los literales a), b) y c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluye entonces esta sentenciadora, que al no adecuar la conducta del demandado, según los alegatos y los elementos probatorios aportados, a tales supuestos, y no dar convencimiento a quien suscribe que exista algún motivo por el cual deba ser privado de la patria potestad de sus hijos el ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, dada la improcedencia de las causales invocadas alegada por la parte accionante, debe obligatoriamente declararse sin lugar la demanda, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.058, en contra del ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.521.261. ASÍ SE DECIDE

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las doce y treinta y seis minutos de la tarde (12:36 p.m.). En Caracas, a los diez (10) días del agosto del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS

LA SECRETARIA

ABG. ROBSY RIVAS

MRR/RR/jjimenezv