REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Nueve (09) de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2009-001323
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: CARLOS AQUILES VALERO KERCH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-9.999.719.
APODERADA JUDICIAL NAIDA JOSEFINA ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.979.
PARTE DEMANDADA SORANGEL ANTONIA DE SOUSA PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.308.203.-
APODERADA JUDICIAL ESTHER MARIA PUCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 21.187.-
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de siete (07) años de edad.-
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El apoderado Judicial de la parte actora ciudadano CARLOS AQUILES VALERO KERCH, alegó en la Audiencia de Juicio lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana SORANGEL ANTONIA DE SOUSA PALACIOS, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio Nº 55.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que procrearon una hija de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de siete (07) años de edad.
Que su representado decidió casarse por cuanto la relación de pareja que había mantenido con la ciudadana Sorangel por largo tiempo parecía estable y con visos de durabilidad.
Que luego de efectuarse el matrimonio, la actitud de la ciudadana Sorangel cambio radicalmente para con su representado convirtiéndose en una esposa poco comunicativa, agresiva y distante, desatendiendo por completo sus obligaciones como esposa, por lo que prácticamente lo obligo a sentirse en profundo estado de abandono, dentro de su propio hogar, y obligándolo ante la Fiscalía del Ministerio Público a tomar la resolución de irse de la casa.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio a la ciudadana SORANGEL ANTONIA DE SOUSA PALACIOS, por la causal de “Abandono Voluntario”, prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo unió a la prenombrada ciudadana.
Por su parte la demandada ciudadana SORANGEL ANTONIA DE SOUSA PALACIOS, compareció a los actos conciliatorios fijados, mas no contestó la presente demanda, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera.
Expresados los hechos en la pretensión principal como es el acontecimiento de que la cónyuge abandonara material y moralmente los deberes inherentes al hogar, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Corre inserto en el folio ocho (8) acta de matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No 55 del año 2002 y del cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS AQUILES VALERO KERCH y SORANGEL ANTONIA DE SOUSA PALACIOS, quedando demostrada la cualidad del ciudadano antes mencionado como legitimado activo, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes, y así se declara.
• Promueve las actuaciones que cursan en el expediente Nº 01F130-0165-2006, correspondiente a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público, la cual corre inserto en los folios nueve (9) al cuarenta y cuatro (44), del presente expediente. A dichos instrumentos esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el acuerdo entra las partes para que el ciudadano Carlos Valero abandonara el domicilio conyugal, así como de las evaluaciones psicológicas ordenadas a practicar a dicho ciudadano Carlos Valero, la existencia de la niña de autos procreados durante la unión conyugal., así como el inmueble adquirido por ambos ciudadanos. Y así se declara.
• Informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nro 3 de este Circuito Judicial, este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio de conformidad con lo establecido 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha experticia lleva a plena convicción de la problemática familiar existente, Y así se declara.
• Promueve la declaración de los ciudadanos FRANKLIN TORRES LEAL y YILMARY DEL VALLE GUERRERO HERRERA, titulares de las cedulas de identidad números 12.093.494 y 16.407.907 respectivamente, a fin de probar la causal de divorcio invocada y los cuales declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser testigos presenciales en la vida del ciudadano CARLOS AQUILES VALERO KERCH, los mismos son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, asimismo de las deposiciones se extrae, que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, alegado por la parte actora como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto, la presente demanda debe prosperar, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió ni evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la causal que dio origen a la presente demanda que por divorcio intenta el ciudadano CARLOS AQUILES VALERO KERCH, contra la ciudadana SORANGEL ANTONIA DE SOUSA PALACIOS, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 2° del Código Civil, de la siguiente manera:
Es propicio señalar algunos aspectos de la doctrina necesarios para explicar las razones por las cuales en este procedimiento la parte actora logró demostrar la causal invocada, para ello resulta válido apoyarse en lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República.
Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipule alguna causal de divorcio distinta a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges.
Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario se debe entender éste como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
En el presente caso, los hechos alegados por el actor, así como de las deposiciones de las testimoniales promovidas por él; se evidencia claramente que se subsumen en el supuesto normativo contenido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es decretar el divorcio demandado. Y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO (2DO.)DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano CARLOS AQUILES VALERO KERCH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-9.999.719, contra la ciudadana SORANGEL ANTONIA DE SOUSA PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.308.203 de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos CARLOS AQUILES VALERO KERCH y SORANGEL ANTONIA DE SOUSA PALACIOS, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de Mayo de 2.002, según Acta Nº 55, correspondiente al año 2.002.
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habida durante el matrimonio y la Custodia de la misma seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana SORANGEL ANTONIA DE SOUSA PALACIOS.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
En relación a este punto, la parte actora, peticionó en el libelo de la demanda que se obligaba a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para lo cual aperturará una libreta de ahorros a nombre de su hija, la cual puede ser movilizada por la madre. Igualmente en el mes de diciembre, se obliga a equipar a su hija de todo lo necesario para esa época, tales como vestuario, zapato, regalos navideños, entre otros. En cuanto a la educación ambos padres aportarían un cincuenta (50%) de dichos gastos. Referente a la asistencia médica, como padre se obliga a seguir manteniéndole su póliza de hospitalización, cirugía y maternidad en beneficio de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mientras que por su parte la progenitora no pudo manifestar acuerdo o desacuerdo alguno, en virtud de que nunca compareció a dar contestación a la demandada, ni promovió prueba alguna referente a la incidencia de Obligación de Manutención, durante el proceso, asimismo de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, se desprende que no fue plenamente probada la capacidad económica del obligado de manutención; por lo que, nuestra legislación especial establece: Que el Juez de Protección debe tener dos indicadores básicos para determinar la Obligación de Manutención, como lo son las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del progenitor obligado. En el presente caso, si bien es cierto las necesidades de la niña de autos deben ser atendidas por ambos progenitores, es la ciudadana SORANGEL ANTONIA DE SOUSA PALACIOS, en su condición de madre, en ejercicio de la responsabilidad de crianza en lo referente a la custodia, quien asume directamente la manutención de su hija tanto de alimentación, vestuario, recreación, educación entre otros, por lo que considera quien aquí decide en virtud que no fue probada en autos la capacidad económica del ciudadano CARLOS AQUILES VALERO KERCH, éste deberá contribuir con una cuota alimentaria para cubrir las necesidades que sean requeridas por su hija. En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente al (56.83%) por ciento de un salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.407,47) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.800, 00) MENSUALES, la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta Bancaria que la progenitora destine para tal fin. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año por la misma cantidad fijada como obligación de manutención, para cubrir gastos escolares y decembrinos. Asimismo, referente a la asistencia médica, la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) deberá continuar con su póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, suministrada por su progenitor.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar la relación paternal entre padre e hija y dar continuidad al Régimen convenido entre ambos progenitores; este Tribunal FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor compartirá con su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cada Quince (15) días, retirándola el día Viernes a las Ocho de la Noche (8:00 p.m.) y regresándola el día Domingo las Ocho de la Noche (8:00 p.m.) al hogar materno, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 8, 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hija otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hija.
De igual forma este Tribunal en acatamiento a las recomendaciones establecidas por el Equipo Multidisciplinarlo Nº 3 de este Circuito Judicial, se INSTA a los ciudadanos CARLOS AQUILES VALERO KERCH y SORANGEL ANTONIA DE SOUSA PALACIOS, asistir a Psicoterapia Individual, por consulta externa del servicio de psiquiatría o psicología del Hospital “Doctor José María Vargas” con CARACTER OBLIGATORIO. Asimismo, se recomienda la asistencia de ambos padres a los Talleres de Comunicación dictados en el Centro de Orientación Familiar y Sexual (COFS) y Escuela para Padres ubicada en la Avenida Panteón, con Calle Cagigal, Quinta Rosario, diagonal a la Clínica la Arboleda, Parroquia San Bernardino. Y así se decide.
Se condena en costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.). En Caracas, a los nueve (09) días del mes agosto de del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS.
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