REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, primero (01) de agosto de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AP51-S-2009-017013
SOLICITANTES: JEINY ELYNOIS GUERRERO HERNANDEZ y LUIS ALFREDO GRATEROL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.929.393 y V-12.718.461, respectivamente.
ABOGADA: DIXIE MORELBA CHAPELLIN FREITE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 95.003.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-

I
Visto el escrito de fecha 14 de octubre de 2010, contentivo de la solicitud de Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentado por los JEINY ELYNOIS GUERRERO HERNANDEZ y LUIS ALFREDO GRATEROL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.929.393 y V-12.718.461, respectivamente, asistidos en su momento por la abogada MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 116.147; quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de marzo 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 03. Asimismo, visto el Decreto de Separación de CUERPOS y BIENES, dictado por la extinta Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 8 de este Circuito Judicial, en fecha 14 de octubre de 2009, en la presente causa incoada por los ciudadanos JEINY ELYNOIS GUERRERO HERNANDEZ y LUIS ALFREDO GRATEROL RAMIREZ, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 2010 (f. 24), el ciudadano JEINY ELYNOIS GUERRERO HERNANDEZ, solicitó la Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 22 de noviembre de 2010 (f. 27), este Tribunal dictó auto mediante el cual se le señaló a la parte solicitante que este Despacho dictaría sentencia de Conversión en Divorcio, al quinto (5to) día de despacho siguientes al de la fecha antes señalada.

En fecha 05 de mayo de 2011, la ABG. JUDITH EUMELIA LOBO, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
El artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y a la fecha los ciudadanos JEINY ELYNOIS GUERRERO HERNANDEZ y LUIS ALFREDO GRATEROL RAMIREZ, plenamente identificados, han alegando que no ha habido reconciliación alguna, y teniendo en consideración lo siguiente:

En virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a las instituciones familiares, los ciudadanos JEINY ELYNOIS GUERRERO HERNANDEZ y LUIS ALFREDO GRATEROL RAMIREZ, en relación con su hija la niña SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, este Tribunal tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los siguientes términos:
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).

La Patria Potestad en relación a la niña SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por ambos padres como lo establece la Ley. ASI SE DECIDE.

De la Responsabilidad de Crianza: CUSTODIA
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal).

Los padres acordaron que la CUSTODIA de la niña SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por la madre ciudadana JEINY ELYNOIS GUERRERO HERNANDEZ, anteriormente identificada, en el lugar donde tiene fijada su residencia en la actualidad, y en caso de cambio de residencia la ciudadana antes señalada deberá notificar al padre de su hija, facilitándole la dirección al igual que los números telefónicos donde podrá localizar a su hija. ASI SE DECIDE.

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).

El ciudadano LUIS ALFREDO GRATEROL RAMIREZ, suministrará por concepto de Obligación de Manutención, la suma de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES. El padre se compromete a cubrir los gastos de estrenos y regalos en el mes de diciembre, al igual que los gastos que se generen en la temporada de vacaciones. Ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales los gasto extraordinarios de su hija. El monto establecido por concepto de obligación de manutención será ajustado de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte. ASI SE DECIDE.
Del Régimen de Convivencia Familiar:

Establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (subrayado del Tribunal).


Así mismo dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).

En relación a las disposiciones legales señaladas ambos padres acordaron sobre el Régimen de Convivencia Familiar en su acuerdo de fecha 07/02/2011:

El ciudadano LUIS ALFREDO GRATEROL RAMIREZ, disfrutara un (1) fin de semana cada quince (15) días de forma alternada iniciando la madre ciudadana JEINY ELYNOIS GUERRERO HERNANDEZ, antes nombrada, iniciando el presente acuerdo el día 12/02/2011, con la madre y el 19/02/2011 con el padre así sucesivamente. El padre, se compromete a retirar a la niña del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 am) del día sábado y domingo y la reintegrara a las cuatro de la tarde (04: 00 pm) del mismo día sin pernocta este hasta que la niña cumpla dos (02) años de edad en la fecha 05/06/2011. Los períodos vacacionales serán disfrutados de la forma siguiente: Carnaval y Semana Santa serán disfrutados de forman alternada iniciando 2011, Carnaval con el padre, Semana santa con madre y alternándose en años sucesivos. Vacaciones escolares y vacaciones decembrinas compartidas entres ambos progenitores por mitad previo acuerdo entre ambos padres: Navidad desde el 22 de diciembre al 26 de diciembre y fin de año desde 28 de diciembre al 02 de enero de cada año será disfrutada entre ambos progenitores de forma alternados de la siguiente forma: El padre retirara del hogar materno y la reintegrara en el mismo. Iniciando navidad 2011, la madre y fin de año el padre y se alternara en años sucesivos. Cumpleaños, día del padre y madre serán disgustados con el progenitor que corresponda. El cumpleaños de la niña 05/06/2009, serán celebrados con ambos progenitores de forma alternados; iniciando 2011 con el padre y 2012 con la madre alternándose en años siguientes. Asimismo ambos padres se podrán de acuerdo escuchando la opinión de la niña para tal celebración. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, esta Jueza del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO, según solicitud de conversión presentada por los ciudadanos JEINY ELYNOIS GUERRERO HERNANDEZ y LUIS ALFREDO GRATEROL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.929.393 y V-12.718.461, respectivamente, debidamente asistidos por la ABG. DIXIE MORELBA CHAPELLIN FREITE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 95.003, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, contraído en fecha 30 de marzo 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 03, folio N° 3, de Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho durante año 2007, y así se decide.-
Los solicitantes manifestaron que no hay bienes que liquidar.
Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JUDITH E. LOBO
LA SECRETARIA,

ABG. BETSY VERACIERTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. BETSY VERACIERTA

JL/BV/Samuel