REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 11 de Agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-010185
MOTIVO: MEDIDA INNOMINADA
DEMANDANTE: GIUSEPPE POSITANO BALBI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.185.033.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN YANELIS RIVERO y JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 105.096 y 27.624, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal 97° del Ministerio Público.
DEMANDADA: MARIEL MOREIRA DE POSITANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.157.975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAFAEL IDROGO, Abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.000.
NIÑOS: SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha 14/07/2011, suscrita por el ciudadano GIUSEPPE POSITANO BALBI, titular de la cedula de identidad Nº V-6.185.033, actuando en nombre y representación de sus hijos: SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, debidamente asistido por las abogadas CARMEN YANELIS RIVERO y JOSEFINA DEL VALLE OROZCO DE QUIJADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 105.096 y 27.624, respectivamente, y en la cual el demandante solicita se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE SALUD, a favor de sus hijos los niños identificados supra e indica que el estado de salud de los infantes amerita continua atención de ambos progenitores.
Esta juzgadora observa del análisis de las actas que la enfermedad diagnosticada al niño SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA necesita de una atención de ambos padres; atendiendo el llamado constitucional a tenor del segundo párrafo artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos ó estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas…”; es de acotar que
atendiendo el llamado legal correspondiente al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza establecida en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 41 y 42 de la de la misma ley relacionados al derecho a la salud y a la obligación de los padres en materia de salud; donde incluso hay responsabilidad civil, penal y administrativa por su incumplimiento; esta juzgadora aclara que ambos padres son llamados por la ley al fiel cumplimiento del contenido de la Responsabilidad de Crianza en materia de salud, educación, corrección, de amor, de crianza, de formar, de vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. Aunado a estos planteamientos, este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2011, fijó oportunidad para ver y oír al niño SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a tenor del artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de donde se desprende que el padre ha procurado el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza en los elementos antes señalados, aún cuando la progenitora está ejerciendo la custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza tenor del artículo 360 de la ley especial que nos ocupa.
En la debida oportunidad el niño expuso:
“Me llamo GIUSEPPE, tengo cuatro (04) años, vivo con mi mamá; mi mamá se llama MARIEL, estoy estudiando(…)Vivo con mi mamá, ella me lleva al zoológico. Tengo hermanitos en la escuela, tengo una hermanita que se llama ISABELLA y es chiquita como yo, un poco más chiquita”. “Mi papá se llama Pino, el me lleva al zoológico lleno de animales. Mi papá vive en otra casa. El me cuida. Mi papá me lleva al médico. Yo me baño sólo. Me tomo el remedio solo. Mi papá me lleva a su trabajo y al Parque de Diversiones. Cuando tengo la fiebre en la barriga y después me sube, mi papá me lleva al médico. Mi papá y mi mamá me buscan en el colegio pero mi mamá a veces gana”.
Vistos los hechos que se han suscitado entre las aprtes; habiendo acudido en sus oportunidades al Ministerio Público; al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fijación de la audiencia de mediación en dos oportunidades donde la parte demandada no compareció a la audiencia de mediación; consta medida de protección emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador acordando la declaratoria del ciudadano GIUSEPPE POSITANO, padre de los niños como …responsable provisionalmente de la protección Integral del niño SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA de fecha 5 de MAYO DEL 2011, donde incluso hay una orden de permanencia en el domicilio del padre, asimismo consta declaratoria de responsabilidad en materia de salud y ordena el contacto directo del niño con su madre.
Vistos que el día de la audiencia en una primera oportunidad la madre de los niños no compareció a la audiencia de mediación ni por si ni por medio de apoderado alegando la asistencia de los niños a los servicios médicos pediátricos y vista la diligencia de fecha 14/07/2011, en la cual el abogado en ejercicio OSWALDO IDROGO, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita el diferimiento de la audiencia preliminar en virtud que debía llevar a ambos niños al médico ese mismo día, y consigna informes médicos expedidos en la misma fecha pautada para que se llevase a cabo la Audiencia Preliminar, en los cuales se evidencia que el niño SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, compareció y fue evaluado por el Medico Hematólogo del Hospital de Clínicas Caracas MARCOS DI STEFANO, lo cual confirma que la ciudadana MARIEL MOREIRA DE POSITANO, se encontraba asistiendo con los niños al Médico y evidencia el cambio de galeno tratante según lo refiriere el mismo en su informe.
Por los argumentos antes expuestos esta Juzgadora procede a dictar una Medida Innominada Preventiva contentiva de Responsabilidad de Crianza: fundamentalmente en la vigilancia por motivos de Salud, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 parte in fine y su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil la cual consiste en: LA ORDEN DE CUIDADOS EN MATERIA DE SALUD DE MANERA COMPARTIDA PARA AMBOS PROGENITORES CIUDADANOS: GIUSEPPE POSITANO BALBI y MARIEL MOREIRA, PADRES DE LOS NIÑOS, LO QUE COMPRENDE ATENCION TOTAL EN MATERIA DE SALUD: TRATAMIENTOS, CONSULTAS MEDICAS, SELECCIÓN CONJUNTA DE MEDICOS TRATANTES, ATENCION EN REPOSOS Y SEGUIMIENTO DE AMBOS INFANTES SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. A tal efecto, para el cumplimiento de la referida medida los padres deberán tener una buena comunicación al respecto a los fines de no afectar psicológicamente a los niños aunado a los problemas de salud que los afecta; así como mantener de manera conjunta los deberes inherentes a los fines de mantener el buen estado de salud de los infantes.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza SÉPTIMA de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR la medida provisional de Salud, solicitada por la parte actora ciudadano GIUSEPPE POSITANO, por los motivos expuestos en la presente Resolución. ASÍ SE DECIDE.
CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Once (2011).
La Jueza
Abg. JUDITH E. LOBO
La Secretaria,
Abg. BETSY VERACIERTA
AP51-V-2011-010185
JEL/BV/Riseida.*
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