REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º.
ASUNTO: AP51-S-2009-011498
SOLICITANTES: EDGAR ALEXIS MARTINEZ BLANCO y DANIELA GABRIELA FRANCO OSORIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.420.074 y V-13.401.245, respectivamente.
ABOGADA: OLGA CAMPOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 17.922.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
I
Visto el escrito de fecha 21 de julio de 2011, contentivo de la solicitud de Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por la ciudadana DANIELA GABRIELA FRANCO OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.401.245, asistida por la ABG. OLGA CAMPOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 17.922; quien manifestó que contrajo matrimonio civil en fecha 02 de septiembre de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta N° 21, con el ciudadano EDGAR ALEXIS MARTINEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.420.074. Asimismo, visto el Decreto de Separación de CUERPOS, dictado por la extinta Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 8 de este Circuito Judicial, en fecha 06 de julio de 2009, en la presente causa incoada por los ciudadanos EDGAR ALEXIS MARTINEZ BLANCO y DANIELA GABRIELA FRANCO OSORIO, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2011 (f. 15), la ciudadana DANIELA GABRIELA FRANCO OSORIO, solicitó la Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 25 de julio de 2011 (f. 17), la ABG. JUDITH EUMELIA LOBO, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, igualmente ordenó la notificación del ciudadano EDGAR ALEXIS MARTINEZ BLANCO.
En fecha 02 de agosto de 2011 (f. 19), el ciudadano EDGAR ALEXIS MARTINEZ BLANCO, manifestó estar de acuerdo con la Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por la ciudadana DANIELA GABRIELA FRANCO OSORIO, en fecha 21 de julio de 2011.
II
El artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS y a la fecha los ciudadanos EDGAR ALEXIS MARTINEZ BLANCO y DANIELA GABRIELA FRANCO OSORIO, plenamente identificados, han alegando que no ha habido reconciliación alguna, y teniendo en consideración lo siguiente:
En virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a las instituciones familiares, los ciudadanos EDGAR ALEXIS MARTINEZ BLANCO y DANIELA GABRIELA FRANCO OSORIO, en relación con su hija la niña SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, este Tribunal tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los siguientes términos:
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).
La Patria Potestad en relación a la niña SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por ambos padres como lo establece la Ley. ASI SE DECIDE.
De la Responsabilidad de Crianza: CUSTODIA
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal).
Los padres acordaron que la CUSTODIA de la niña SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por la madre ciudadana DANIELA GABRIELA FRANCO OSORIO, anteriormente identificada, en el lugar donde tiene fijada su residencia en la actualidad, y en caso de cambio de residencia la ciudadana antes señalada deberá notificar al padre de su hija, facilitándole la dirección al igual que los números telefónicos donde podrá localizar a su hija. ASI SE DECIDE.
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).
El ciudadano EDGAR ALEXIS MARTINEZ BLANCO, suministrará por concepto de Obligación de Manutención, la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados los días 30 de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 0134-0866-1186-6207-7132 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana DANIELA GABRIELA FRANCO OSORIO. Los gastos por concepto de matricula escolar y útiles escolares, serán cubiertos en un ciento por ciento (100%) por el padre de la niña, cuando sea inscrita en el Colegio “ARTURO MICHELENA”, de similar categoría y precio, de lo contrario solo cubrirá el cincuenta por ciento (50%). Los gastos de consultas médicas, hospitalización, servicios odontológicos, intervenciones quirúrgicas y cualquier otra emergencia médica de la niña, será cubierta por el Seguro Médico pagado por el ciudadano EDGAR ALEXIS MARTINEZ BLANCO, y en caso que el seguro no cubra cualquier consulta, vacunas o medicinas, las mismas serán pagadas por el padre. El monto establecido por concepto de obligación de manutención será ajustado de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte. ASI SE DECIDE.
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (subrayado del Tribunal).
Así mismo dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).
En relación a las disposiciones legales señaladas ambos padres acordaron sobre el Régimen de Convivencia Familiar:
El ciudadano EDGAR ALEXIS MARTINEZ BLANCO, podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando esas visitas no interfieran con los horarios de descanso, estudio o actividades extracurriculares de su hija. El padre podrá disfrutar con su hija dos fines de semanas al mes, pudiendo pernoctar con ella dentro del horario comprendido entre el viernes al salir del colegio hasta el domingo a las ocho de la noche (08:00 p.m.). las vacaciones anuales, festividades de Carnaval, Semana Santa, y festividades decembrinas, serán compartidas por mitad, por ambos progenitores, los cuales se pondrán de acuerdo en su momento. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, esta Jueza del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO, según solicitud de conversión presentada por los ciudadanos EDGAR ALEXIS MARTINEZ BLANCO y DANIELA GABRIELA FRANCO OSORIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.420.074 y V-13.401.245, respectivamente, debidamente asistidos por la ABG. OLGA CAMPOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 17.922, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, contraído en fecha 02 de septiembre de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta N° 21, de Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho durante año 2007, y así se decide.-
Los solicitantes manifestaron que no hay bienes que liquidar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JUDITH E. LOBO
LA SECRETARIA,
ABG. BETSY VERACIERTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. BETSY VERACIERTA
JL/BV/Samuel
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