REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 10 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2010- 002881.
SOLICITANTES: NAIYALIT MARTINEZ MARTINEZ y JULIO CESAR BLANCO GRASINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.095.740 y V-11.226.261, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: VLADIMIR ARTURO QUEVEDO BERRA y LUIS FERNANDO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.291 Y 64.142, respectivamente.
NIÑO: SE OMITEN DATOS, de nueve (9) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
I
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2010, por los ciudadanos NAIYALIT MARTINEZ MARTINEZ y JULIO CESAR BLANCO GRASINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.095.740 y V-11.226.261, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 30 de abril de 1998, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, Guama, del Estado Yaracuy; de dicha unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre, SE OMITEN DATOS, de nueve (9) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 26 de febrero de 2010, se dictó auto dando por recibida la presente solicitud y se instó a las partes a adecuar lo referente a las Instituciones Familiares e indicar la fecha exacta de la separación de hecho, a los fines de proveer lo conducente. Asimismo, los solicitantes comparecieron en fecha 15 de julio de 2011, debidamente asistidos por el abogado LUIS FERNANDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.142 y dieron cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 21 de julio de 2011, quien suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, y se fijó la Audiencia Única entre las partes y la ciudadana Juez, la cual se llevó a cabo el nueve (9) de agosto de 2011.
Ahora bien, tomando en consideración que los solicitantes dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las Instituciones Familiares, e indicaron la fecha de la separación de hecho, la cual se produjo el 15 de enero de 2002, este Tribunal Octavo admite la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “g” y 511 de la Ley Especial; y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al principio de inmediación estipulado en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial, este Despacho Judicial pasa a pronunciarse al fondo de la solicitud y así se decide.
II
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre su hijo, SE OMITEN DATOS, de nueve (9) años de edad, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes manifestaron que no pueden establecer un monto exacto, por cuanto los ingresos del padre son variables, mas si se compromete a continuar cumpliendo con dicha obligación en todos los aspectos, como hasta ahora lo ha venido haciendo.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…Que establecen un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, ya que el niño vive con la madre en Yaracuy, razón por la cual, verá a su padre todas las veces que este se pueda trasladar para allá, ya sea carnaval, semana santa, navidad, etc…”
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos NAIYALIT MARTINEZ MARTINEZ y JULIO CESAR BLANCO GRASINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.095.740 y V-11.226.261, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 30 de abril de 1998, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, Guama, del Estado Yaracuy. y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión requieran las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY FARFAN GÓMEZ.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY FARFAN GÓMEZ.
JOC/SF/Robert
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