REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 10 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2010-008640
SOLICITANTES: FRANCO ALBERTO PANZA IULA y DAYANA KATHERINA DI BATTISTA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.741.333 y V-11.310.305, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMINE ALEJANDRO DEL TINTO SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.745.
NIÑO: SE OMITEN DATOS, de tres (3) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)


I
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2010, por los ciudadanos FRANCO ALBERTO PANZA IULA y DAYANA KATHERINA DI BATTISTA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.741.333 y V-11.310.305, respectivamente, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 21 de mayo del año 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Seguidamente, en fecha 24 de mayo de 2010, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
En fecha 2 de agosto de 2011, comparecieron los ciudadanos FRANCO ALBERTO PANZA IULA y DAYANA KATHERINA DI BATTISTA BENITEZ, debidamente asistidos por el abogado CARMINE ALEJANDRO DEL TINTO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.745, y por medio de diligencia solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 8 de agosto de 2011, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal, a los fines establecidos en dicha norma, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Juez del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos FRANCO ALBERTO PANZA IULA y DAYANA KATHERINA DI BATTISTA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.741.333 y V-11.310.305, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 21 de mayo del año 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva, este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hijo, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.
En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, se ratifica lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud, el cual es tenor siguiente:
“…se conviene que el padre FRANCO ALBERTO PANZA IULA, suministrará a su menor hijo una pensión alimenticia, destinada literalmente para cubrir solamente gastos de alimentación, por la cantidad de Un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensualmente; a cuyo efecto depositará dicha cantidad en la siguiente cuenta bancaria: cuenta corriente Nro. 0104 0022 8102 2010 5008 del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de la progenitora DAYANA KATHERINA DI BATTISTA BENITEZ. El referido depósito lo efectuará el padre dentro de los primeros quince (15) días de cada mes calendario, sirviendo el comprobante de depósito en dicha cuenta como prueba del cumplimiento de la obligación por parte del progenitor. Ambos progenitores convienen que el monto en efectivo de la pensión alimenticia, que en este acto se fija, será ajustado anualmente en un treinta por ciento (30%) del monto del año inmediatamente anterior.
Adicionalmente a la cantidad establecida, se compromete el progenitor a cancelar todos los gastos que se refieran a la educación de su hijo, es decir, inscripciones, mensualidades, extras escolares, así como el cincuenta por ciento (50%) de la lista escolar de cada año; y los otros gastos, como los uniformes, útiles, vestimenta, tratamientos odontológicos, recreación y cualquier otro gasto extra, serán cancelados de conformidad con lo convenido por los padres, y en su defecto, en partes iguales por ambos progenitores. También se conviene por parte del progenitor, una bonificación de fin de año, que comprenderá una representativa dotación de vestido, calzado y juguetes, para ser entregados el 15 de Diciembre de cada año, y que se incrementara anualmente en razón de las necesidades del menor hijo.
g) El padre se compromete a continuar cancelando el seguro de hospitalización y cirugía de su menor hijo, cuya póliza, en la actualidad, se encuentra contratada con la firma “Seguros Caracas Liberty Mutual”, bajo el N° 1-28-2268480-0.
h) En cuanto a la educación del menor hijo, ambos progenitores acuerdan que llegado el momento de inscribirlo en la colegiatura a nivel primaria, tomarán en cuenta los colegios cercanos a la zona, y para ello se indica una lista de los mismos en el orden de importancia que se estimó previo acuerdo: Primera opción: Colegio Los Arcos, Segunda Opción: Colegio Claret, Tercera Opción: Colegio el Champagne, y por último, el Colegio Cumbres…”

En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…En cuanto al régimen de visitas, convenimos en establecer un régimen de visitas amplio para el padre, quien podrá visitar a su hijo en la oportunidad que lo estime conveniente, siempre que no interfiera con la rutina normal en la vida del menor, a cuyo efecto se procurará que sea acordado previamente con la madre. Por otra parte, convienen en que el padre podrá compartir con su hijo los días sábados y domingos, cada quince días, correspondiéndole un fin de semana a la madre y el siguiente al padre, y así sucesivamente; salvo que alguno de ellos le notifique al otro con suficiente antelación y previo acuerdo, algún cambio con relación al fin de semana que le corresponda en derecho. A tal efecto, ambos sobrepondrán siempre el interés del menor.
c) por lo que respecta a los días de Fiestas Navideñas, acordamos que el niño le corresponderá el primer día 24 de diciembre del año en curso con la madre y el día 31 de diciembre con el padre, alternándose sucesivamente esas fechas en los años siguientes. Lo mismo sucederá con las vacaciones de carnaval, semana santa y las escolares del mes de agosto de cada año, las cuales deben alternarse, anual y sucesivamente así: si el menor pasa las festividades de carnaval con el padre, la semana santa lo hará con su madre; y las de agosto, por ser más largas, le corresponderá la primera semana al padre, y la siguiente a la madre; y así sucesivamente.
d) Asimismo, convenimos que el día de la Madre, el día del padre y los días del cumpleaños de los respectivos progenitores el menor estará con el progenitor que corresponda. Con relación a los días de cumpleaños del niño, acordamos que el primer año lo pasará con su madre, y el segundo año con el padre, y así sucesivamente, salvo que alguno de ellos le notifique al otro con suficiente antelación y previo acuerdo, algún cambio con relación a la fecha estipulada para cada progenitor. A tal efecto, ambos sobrepondrán siempre el interés del menor.
e) A los efectos de poder efectuar viajes nacionales y al extranjero con el menor durante los períodos de vacaciones, se establece que ambos padres deben notificarlo con antelación al otro, señalando el lugar al cual se dirigirían con el menor, tiempo de estadía previsto y, en lo posible, proporcionar el número telefónico del sitio (s) si lo hubiere, a fin de no perder contacto con el niño, si lo desea.
Ambos padres acuerdan que el padre podrá llamar telefónicamente a su hijo las veces que lo considere pertinente. La madre asume el compromiso de facilitar la comunicación entre el padre y su hijo, y ambos progenitores asumen la obligación de mantener sus relaciones personales frente al hijo en un clima de armonía y respeto recíproco…”.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide. Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY FARFAN GÓMEZ.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY FARFAN GÓMEZ.
JOC/SFG/Robert