REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 2 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2010-003911
SOLICITANTES: SUSANA BRIEF KORNER y DIEGO CHEVEL LEVINE TAXAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.282.748 y V-7.817.293, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JENNY BASTIDAS OHEP, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.948.
ADLESCENTES: SE OMITEN DATOS, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
I
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2010, por los ciudadanos SUSANA BRIEF KORNER y DIEGO CHEVEL LEVINE TAXAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.282.748 y V-7.817.293, respectivamente, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, con base al artículo 190 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 al 765 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 15 de marzo de 2010, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 6 de julio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
En fecha 16 de marzo de 2011, compareció la abogada JENNY BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.948, y por medio de diligencia consignó poder Apud-Acta conferido por el ciudadano DIEGO CHEVEL LEVINE TAXAR, y en fecha 21/03/2011 solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 23 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar la dirección exacta, a los fines de librar boleta de notificación a la ciudadana SUSANA BRIEF KORNER, en relación a la solicitud de conversión en divorcio, y en fecha 08/07/2011, compareció la referida ciudadana, en su propio nombre y representación, a solicitar la conversión en divorcio.
En fecha 25 de julio de 2011, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
II
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 15 de marzo de 2010, este Tribunal, a los fines establecidos en dicha norma, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Juez del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos SUSANA BRIEF KORNER y DIEGO CHEVEL LEVINE TAXAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.282.748 y V-7.817.293, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 6 de julio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre sus hijos, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.
En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, se ratifica lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud, el cual es tenor siguiente:
“…El padre Diego Chevel Levine Taxar se obliga a asumir los gastos médicos, odontológicos, de alimentos y vestido de los hijos, inscripción y mensualidad escolar, útiles escolares, gastos por actividades extracurriculares y clases particulares que los padres acuerden, gastos recreacionales, el costo de las vacaciones escolares.
Hemos decidido, en cada caso, ponernos de acuerdo respecto a la forma de hacer estos pagos, bien sea directamente, o mediante la entrega de las cantidades correspondientes a la madre. En todo caso, se fija una pensión a cargo del padre por un monto de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00/mes), la cual será revisada anualmente. Esta pensión será depositada dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria que indique la madre Susana Brief, mediante misiva...”
En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“… Se establece un régimen de visitas muy amplio a favor del padre Diego Chevel Levine Taxar, en su interés y en el de nuestros hijos. En este sentido se acuerda que podrá ver a sus hijos en todo momento en que sea posible, llevarlos de paseo, de visita a sus familiares, así como, comunicarse con ellos por cualquier vía y en cualquier momento, sin más limitaciones que las derivadas de (i) las actividades educativas, deportivas y recreacionales de las hijos; y, (ii) las horas de descanso de los mismos. La madre realizará todo lo posible para facilitar el ejercicio de este derecho.
Ambos padres procurarán ponerse de acuerdo con anticipación, como lo han venido haciendo hasta ahora, sobre las actividades de sus hijos.
En lo que respecta a las temporadas de vacaciones, fines de semana y días de fiesta, ambos padres, planificarán anticipadamente la forma de disfrute de las mismas con sus hijos, procurando garantizarse recíprocamente el ejercicio de este derecho en forma alterna.
Con relación al período de vacaciones, el padre y la madre acuerdan establecer los siguientes períodos: 1.- Desde el día 15 de julio hasta el día 15 de agosto, y; 2.- Desde el día 16 de agosto hasta el día 15 de septiembre. Estos períodos serán disfrutados de manera alternada entre el padre y la madre con sus hijos.
Con relación a las fechas de Navidad (16 al 26 de diciembre) y año nuevo (27 de diciembre al 5 de enero); Carnaval y Semana Santa, el padre y la madre disfrutarán alternadamente de estas fechas con sus hijos.
Igualmente, ambos padres, harán lo posible para que los hijos puedan relacionarse frecuentemente con sus parientes maternos y paternos, y muy especialmente, con sus primos, tíos y abuelos…”.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide. Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY FARFAN.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY FARFAN.
JOC/SF/Robert
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