REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 3 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2010-004154
SOLICITANTES: FRANCISCO DANIEL HERNÁNDEZ CRUZ y YESSICA OROMAIKA SALINAS GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.338.212 y V-17.698.544, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARÍA NAVARRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.148.
NIÑO: SE OMITEN DATOS, de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
I
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2010, por los ciudadanos FRANCISCO DANIEL HERNÁNDEZ CRUZ y YESSICA OROMAIKA SALINAS GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.338.212 y V-17.698.544, respectivamente, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos, con base al artículo 189 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2010, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 23 de junio de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 15 de junio de 2011, comparecieron los ciudadanos FRANCISCO DANIEL HERNÁNDEZ CRUZ y YESSICA OROMAIKA SALINAS GUDIÑO, debidamente asistidos por la abogada CARMEN MARÍA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.148, y por medio de diligencia, solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 27 de julio de 2011, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
II
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 16 de marzo de 2010, este Tribunal, a los fines establecidos en dicha norma, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Juez del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos FRANCISCO DANIEL HERNÁNDEZ CRUZ y YESSICA OROMAIKA SALINAS GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.338.212 y V-17.698.544, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 6 de julio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre sus hijos, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.
En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, se ratifica lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud, el cual es tenor siguiente:
“…El padre FRANCISCO DANIEL HERNÁNDEZ CRUZ, antes identificado, se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 400,oo) MENSUALES los cuales se compromete a pasar depositar (sic) mensualmente a la madre, antes identificada, en una cuenta de Ahorros abierta en un Banco a tal fin a nombre de la madre, YESSICA OROMAIKA SALINAS GUDIÑO, ya identificada, además cancelará un aporte o cuota extra de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 400,oo) en los meses de agosto y diciembre, por concepto de compra de útiles, uniformes e inscripciones escolares y en Diciembre para gastos de vestuario, también cubrirá de manera equitativa con la madre, es decir, cubriendo el cincuenta por ciento (50%) con los gastos eventuales que pudieran surgir por motivos de enfermedades o accidentes, además el padre de igual forma que la madre procuraran la vivienda a favor del menor...”
En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“… a) DE LAS VISITAS SEMANALES: El padre FRANCISCO DANIEL HERNANDEZ CRUZ, antes identificado, podrá visitar a su hijo durante la semana siempre y cuando no interfiera con sus deberes escolares, salud y horas de sueño.
b) DE LA VISITA EN LOS FINES DE SEMANA: El padre FRANCISCO DANIEL HERNANDEZ CRUZ, antes identificado, podrá buscar y acompañar a su hijo, bajo su responsabilidad, de manera alternada, durante un fin de semana cada quince (15) días. A tal fines (sic) lo buscará en el hogar materno el día viernes o sábado en el horario acordado con la madre y lo retornará los días domingos.
c) DE LAS VISITAS EN VACACIONES: Durante el período vacacional del menor, el padre FRANCISCO DANIEL HERNANDEZ CRUZ, antes identificado, tendrá derecho a pasar con su hijo treinta (30) días de vacaciones escolares, que serán establecidos por ambos padres, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del menor. Las vacaciones de carnavales y semana santa, serán alternados entre padre y madre, un año el padre la semana santa y el otro la madre, lo mismo ocurrirá en el caso del carnaval y así sucesivamente hasta la mayoría de edad de los hijos. Los días 24 y 25 DE DICIEMBRE (NAVIDAD) y, 30 y 31 DE DICIEMBRE (AÑO NUEVO) de cada año será alternado, si el padre se queda con su hijo el 24 y 25 a la madre le corresponde el 30 y 31 alternándolo al año siguiente. d) DE LA VISITA EN ENFERMEDAD: El padre FRANCISCO DANIEL HERNANDEZ CRUZ, antes identificado, podrá visitar a su hijo en cualquier institución clínica u hospitalaria en la que se encuentre por causa de enfermedad.
e) DE LA VISITA EN CUMPLEAÑOS: Siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares del menor, cada padre podrá pasar el día completo de su propio cumpleaños con su hijo, en cuanto al cumpleaños del menor, el padre FRANCISCO DANIEL HERNANDEZ CRUZ, antes identificado, podrá estar con sus (sic) hijo desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. Si el cumpleaños del hijo coincide con día hábil de estudios, el padre FRANCISCO DANIEL HERNANDEZ CRUZ, antes identificado, podrá buscarlo a su salida del colegio y devolverlo a las seis de la tarde de ese día. Este acuerdo no perjudica otro que puedan hacer los padres de mutuo acuerdo.
(…) Asimismo queda entendido que en los casos en que el padre FRANCISCO DANIEL HERNANDEZ CRUZ, antes identificado, deba buscar a su hijo en su hogar de habitación, lo hará en la puerta de la casa donde la madre o una persona autorizada por ella lo entregará al padre, al devolverlo, el padre lo entregará en las puertas de la residencia de la madre, a ésta o a la persona autorizada por ella…”.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide. Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY FARFAN.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY FARFAN.
JOC/SF/Robert
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