REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 3 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2010-008122
SOLICITANTES: DIONY JOSE CESPEDES MAVARES y RADEL AHYLYZ PINTO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.414.229 y V-13.945.475, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL R. OCA AVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.713.
NIÑOS: SE OMITEN DATOS, de siete (7) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)


I
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2010, por los ciudadanos DIONY JOSE CESPEDES MAVARES y RADEL AHYLYZ PINTO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.414.229 y V-13.945.475, respectivamente, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos, con base al artículo 189 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 18 de mayo de 2010, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 25 de noviembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital).
En fecha 11 de julio de 2011, compareció la ciudadana RADEL AHYLYZ PINTO MENDEZ, debidamente asistida por el abogado GABRIEL R. OCA AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.713 y por medio de diligencia solicitó la conversión en divorcio. Asimismo, en fecha 14 de julio de 2011, compareció el ciudadano DIONY JOSE CESPEDES MAVARES, debidamente asistido por el profesional del derecho ut supra identificado, y manifestó su conformidad con la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge.
En fecha 25 de julio de 2011, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

II
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 16 de marzo de 2010, este Tribunal, a los fines establecidos en dicha norma, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.

III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Juez del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos DIONY JOSE CESPEDES MAVARES y RADEL AHYLYZ PINTO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.414.229 y V-13.945.475, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 25 de noviembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre sus hijos, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.

En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, se ratifica lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud, el cual es tenor siguiente:

“…Primero: El progenitor, DIONY JOSE CESPEDES MAVARES, entregará a la progenitora RADEL AHYLYZ PINTO MENDEZ por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 10.000,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta que al efecto abrirá la madre de los menores en la Entidad Bancaria de su preferencia. Queda expresamente pactado que dicho monto aquí establecido, será ajustado atendiendo a las necesidades e intereses de los menores y a la capacidad económica del padre. Segundo: Queda expresamente pactado, que el monto fijado en el considerando Primero, por concepto de obligación de manutención, no incluye el pago de Colegio de el Niño y de la Niña, quienes actualmente cursan sus estudios de pre-escolar en el Colegio Aula Nueva y será el padre de los menores Diony Céspedes Mavares, quién a partir de la presente fecha, será el encargado de efectuar el pago de dichas mensualidades y Tercero: El padre de el Niño y la Niña, se compromete a mantener vigente una póliza amplia de seguro de hospitalización y cirugía que ampare a los menores Samantha y Sebastián…”

En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…Primero: Un régimen para el padre de los menores amplio de visitas que no perturbe las horas de estudio, ni de descanso del niño y la niña.
Segundo: El disfrute de los fines de semana se compartirá en forma alterna con los menores. Si el progenitor o en su caso, la progenitora no pudiere eventualmente compartir con las menores, el fin de semana que le corresponde, se lo comunicará a la otra, por lo menos con dos días de anticipación, reordenándose los fines de semana subsiguientes.
Tercero: Los períodos vacacionales de agosto y diciembre serán compartidos por partes iguales por cada uno de los padres, así como los correspondientes a Carnavales y Semana Santa.
Cuarto: Los días feriados, cuando los hubiere, se repartirán en forma alterna entre cada uno de nosotros. Igual régimen se aplicará para los días 24 y 25, 31 de diciembre y 1° de enero, en el entendido que si un año comparte el 24 y 25 de diciembre con uno de nosotros, el año siguiente, se alternará…”.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide. Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY FARFAN GÓMEZ.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY FARFAN GÓMEZ.

JOC/SFG/Robert