REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 3 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2004-002408
PARTE ACTORA: Ciudadana TIBISAY RIVERO GONZALEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.079.073.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-984.481.
BENEFICIARIA: Ciudadana ADRIANA TIBISAY RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.190.428.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente demanda de Obligación de Manutención, este Tribunal, observa que cursa al folio 03 del presente asunto, la partida de nacimiento de la ciudadana ADRIANA TIBISAY RIVERO GONZALEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y de la misma se evidencia que la referida ciudadana, nació el día 11 de mayo de 1987, quien actualmente cuenta con veinticuatro (24) años de edad; a dicho documento quién aquí suscribe, aprecia y le da valor probatorio, por cuanto son documentos públicos emanados de funcionarios que dan fe de sus dichos, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 1360 del Código Civil, y así se decide.
Cursa a los folios 127 y 135 del presente asunto, diligencias de fecha 17/03 y 11/07/2011, suscritas por la abogada LIZANGEL UTRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial del la parte demandada ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO, antes identificado, mediante la cual solicitó la suspensión del pago de la Obligación de Manutención, en virtud que la beneficiaria había alcanzado su mayoría de edad, y se encuentra laborando en el Ministerio del Poder Popular para la Salud (M.P.P.P.S).
Mediante auto de fecha 21/03/2011 (f. 129), se acordó notificar a la ciudadana ADRIANA TIBISAY RIVERO GONZALEZ, a los fines de que expusiera lo que a bien estuviere en relación a la solicitud efectuada el por ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO, antes identificado,
En fecha 31/03/2011 (f. 131), fue notificada la beneficiaria ciudadana ADRIANA TIBISAY RIVERO GONZALEZ; el día 05/04/2011, la ciudadana Secretaria de este Despacho, dejó constancia de dicha notificación.
En fecha 19/07/2011, la Abogada JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/07/2011, tuvo lugar el acto de comparecencia de la ciudadana ADRIANA TIBISAY RIVERO GONZALEZ, dejándose constancia de la no comparecencia de dicha ciudadana, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicho acto.
En este orden de ideas, establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Extinción.
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial…”
Ahora bien, de la norma transcrita se puede apreciar los supuestos que nuestro Legislador establece para la extinción de la Obligación de Manutención.
En el presente caso, la beneficiaria de dicha Manutención adquirió la mayoría de edad, es decir, la ciudadana ADRIANA TIBISAY RIVERO GONZALEZ, actualmente cuenta con veinticuatro (24) años de edad, tal como se puede aprecia del acta de nacimiento que rielan en el presente asunto, y apreciada por esta Sentenciadora, la cual se da aquí por reproducida, y así se decide.
En razón de lo expuesto y dado que la prenombrada beneficiaria de la presente acción, se encuentra enmarcada dentro del supuesto contenido en el literal b) del artículo antes indicado, quién aquí decide, considera que esta causa debe declararse extinguida y que por ende deben suspenderse la medida cautelar decretada consistente en la Revisión de la Obligación de Manutención, así como también, las bonificaciones especiales, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2009 (f. 173 al 183); en consecuencia, líbrese oficio a la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, comunicándole lo ordenado en el presente fallo, y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la presente acción de REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN EXTINGUIDA. En consecuencia, se suspende la Obligación de Manutención, fijada mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2009; así como también, las bonificaciones especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre; a tales efectos, líbrese oficio a la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, comunicándole lo acordado en el presente fallo; y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY FARFAN.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY FARFAN.
JOC/SF/mm.
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