REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 04 de Agosto de 2011
ASUNTO: AP51-J-201O-016570
Motivo: MEDIDAS CAUTELARES
Solicitante: CARMEN TERESA DOMÍNGUEZ CARUCI, titular de la cédula de identidad N° V.-10.541.302
Abogada Asistente: ADRIANA SUÁREZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado .bajo el N° 68.926.
Niño: SE OMITEN DATOS, de nueve (09) años de edad.
Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y en atención al pedimento realizado por la ciudadana CARMEN TERESA DOMÍNGUEZ CARUCI, titular de la cédula de identidad N° V.-10.541.302, debidamente asistida por la Abogada ADRIANA SUÁREZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado .bajo el N° 68.926, mediante diligencia de fecha 28/07/2011; éste Juzgado Octavo (8°) de Mediación y Sustanciación pasa analizar lo siguiente:
I
Consta en autos, inserta al folio número siete (07) del presente expediente, copia simple del documento de Compra Venta del bien inmueble constituido por una Casa-Quinta llamada “Michelo” y la parcela de terreno en que está construida dicha Casa-Quinta a la cual corresponde el número seis (06) del Bloque Número treinta y cuatro (34) en el plano de la Urbanización “Vista Alegre”, Parroquia La Vega, departamento Libertador del Distrito Federal. La parcela de terreno en que está construida dicha casa-quinta, tiene una superficie de cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados (469 mts.2), estando comprendidos casa-quinta y terreno dentro de los siguientes linderos y medidas; por el NORTE: con la parcela número quince (15) del mismo Bloque número treinta y cuatro (34), en trece metros (13 mts.); por el SUR: en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts.) con Calle número Cuatro (04) de la Urbanización; por el ESTE: con parcela número siete (07) del Bloque número treinta y cuatro (34), en una extensión de veintisiete (27) metros con ochenta y un centímetros (27,81 mts.); y OESTE: con la parcela número cinco (05) del mismo Bloque número treinta y cuatro (34), en veintinueve metros con treinta y tres centímetros (29,33 mts.); dicho documento fue suscrito entre el ciudadano NESTOR GUILLERMO ANGOLA STRAUSS, titular de la cédula de identidad N° V.-85.218, y sus hijos, los ciudadanos NESTOR GUILLERMO ANGOLA SARMIENTO y TAMARA GUILLERMINA ANGOLA SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.537.548 y V.-5.313.188 respectivamente; y quedó registrado bajo el N° 46, Tomo 11, Protocolo 1° en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 06/05/1983
Asimismo, corre inserta a los folios número veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente, copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial en fecha 04/10/2010, mediante la cual se declaró a la niña SE OMITEN DATOS, como Única y Universal Heredera del de cujus NESTOR GUILLERMO ANGOLA SARMIENTO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.-5.537.548.
Del mismo modo, corre inserta a los folios número ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) del presente expediente, contrato de arrendamiento del bien inmueble constituido por la Casa-Quinta llamada “Michelo”, suscrito entre PROVEEDORES E INVERSIONES TANDEM C. A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 80, TOMO 80-A Segundo, de fecha 01/09/1976, representado en dicho acto por la ciudadana TAMARA GUILLERMINA ANGOLA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.313.188, en su carácter de administradora de dicho inmueble (arrendadora) y el ciudadano OSCAR MANUEL RODRÍGUEZ R., titular de la cédula de identidad N° V.-6.863.073 (arrendatario)
II
Ahora bien, establece el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Éste principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:
(omissis)
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negrillas de éste Juzgado)
III
En atención a dichas consideraciones, ésta Jueza Octava (8°) de Mediación y Sustanciación Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, como directora del proceso y garante del disfrute pleno los derechos y garantías de la niña SE OMITEN DATOS de nueve (09) años de edad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad a las atribuciones que le dispensan el artículo 466 y parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ésta Juzgadora DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde a la niña CARMEN ELENA ANGOLA DOMÍNGUEZ, como Única y Universal Heredera del de cujus NESTOR GUILLERMO ANGOLA SARMIENTO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.-5.537.548, sobre el bien inmueble constituido por una Casa-Quinta llamada “Michelo” y la parcela de terreno en que está construida dicha Casa-Quinta a la cual corresponde el número seis (06) del Bloque Número treinta y cuatro (34) en el plano de la Urbanización “Vista Alegre”, Parroquia La Vega, departamento Libertador del Distrito Federal. La parcela de terreno en que está construida dicha casa-quinta, tiene una superficie de cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados (469 mts.2), estando comprendidos casa-quinta y terreno dentro de los siguientes linderos y medidas; por el NORTE: con la parcela número quince (15) del mismo Bloque número treinta y cuatro (34), en trece metros (13 mts.); por el SUR: en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts.) con Calle número Cuatro (04) de la Urbanización; por el ESTE: con parcela número siete (07) del Bloque número treinta y cuatro (34), en una extensión de veintisiete (27) metros con ochenta y un centímetros (27,81 mts.); y OESTE: con la parcela número cinco (05) del mismo Bloque número treinta y cuatro (34), en veintinueve metros con treinta y tres centímetros (29,33 mts.). En consecuencia, líbrese oficio a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre el 50% del canon de alquiler derivado del contrato de arrendamiento del bien inmueble constituido por la Casa-Quinta llamada “Michelo”, suscrito entre PROVEEDORES E INVERSIONES TANDEM C. A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 80, TOMO 80-A Segundo, de fecha 01/09/1976, representado en dicho acto por la ciudadana TAMARA GUILLERMINA ANGOLA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.313.188, en su carácter de administradora de dicho inmueble (arrendadora) y el ciudadano OSCAR MANUEL RODRÍGUEZ R., titular de la cédula de identidad N° V.-6.863.073 (arrendatario), el cual, según lo establecido en la Cláusula Segunda del referido contrato, fue estipulado de la siguiente manera:
“…SEGUNDA: El alquiler o canon mensual se ha convenido en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000) mensuales que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar en moneda de curso legal en el país, cumplidamente y por mensualidades VENCIDAS contadas a partir de la fecha de realización del presente contrato, aceptando este para ello el sitio y forma que LA ARRENDADORA designe, EL ARRENDATARIO pagará primero los días que falten para completar el presente mes; y en lo sucesivo, los alquileres o cánones de arrendamiento se liquidarán y cobrarán el día TREINTA (30) de cada mes…”
En consecuencia, PROVEEDORES E INVERSIONES TANDEM C. A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 80, TOMO 80-A Segundo, de fecha 01/09/1976, y/o la ciudadana TAMARA GUILLERMINA ANGOLA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.313.188, en su carácter de arrendadores del referido contrato, deberán depositar los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (4.500 Bs.) en una cuenta corriente que será aperturada a tal efecto por éste Tribunal a nombre de la niña SE OMITEN DATOS, de nueve (09) años de edad. En virtud de esta declaratoria debe entenderse que en caso de modificación del referido canon de arrendamiento por parte de los contratantes, deberá realizarse el ajuste correspondiente con el objeto de asegurar el pago del 50% del monto total, correspondiente a la niña de marras como Única y Universal Heredera del de cujus NESTOR GUILLERMO ANGOLA SARMIENTO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.-5.537.548; razón por la cual éste Tribunal ordena librar oficios a PROVEEDORES E INVERSIONES TANDEM C. A. y a la ciudadana TAMARA GUILLERMINA ANGOLA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.313.188 con el objeto de informarles lo acordado por éste Tribunal en el presente fallo, del mismo modo se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de éste Circuito Judicial con el objeto de que sea aperturada una cuenta bancaria a nombre de la niña SE OMITEN DATOS de nueve (09) años de edad. una cuenta a nombre de la niña ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, Cuatro (04) de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. SHIRLEY FARFÁN GÓMEZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY FARFÁN GÓMEZ
JOC/SF/Oriana Carrera.-
AP51-J-2010-016570
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