REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 08 de agosto de 2011

ASUNTO: AP51-S-2008-021649.
SOLICITANTES: VICTOR MANUEL RADA LEON y NATACHA ALEXANDRA NOGUERA MARRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.772.267 y V-6.518.682, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.

En fecha 18/12/2008, fue presentada solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, por los ciudadanos VICTOR MANUEL RADA LEON y NATACHA ALEXANDRA NOGUERA MARRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.772.267 y V-6.518.682, respectivamente, respectivamente, asistidos por la abogada CLOTILINDA GOMEZ DE SOUSA, inscrito en el Inpreabogado N° 55.540, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Correspondió conocer de la misma, la extinta Sala de Juicio N° 10, la cual admitió por auto de fecha 09/01/2009 y, decretó la separación en cuestión en los mismos términos expuestos por las partes.
En fecha 22/10/2010, compareció la ciudadana NATACHA ALEXANDRA NOGUERA MARRON, antes identificada, quien mediante diligencia, cursante al folio cincuenta y uno (51) del presente asunto, solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes presentada.
En fecha 27/10/2010, se acordó lo solicitado, ordenando la notificación del ciudadano VICTOR MANUEL RADA LEON, con el objeto de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión en Divorcio.
En fecha 08/07/2011, el ciudadano ERICK CORDOBA, Alguacil Adscrito a este circuito judicial, consigna las resultas de la boleta de notificación, librada en fecha 27/10/2010, debidamente recibida por el ciudadano VICTOR MANUEL RADA LEON.
En fecha 28/07/2011, el ciudadano VICTOR MANUEL RADA LEON, mediante diligencia solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes presentada.
En fecha 01/08/2011, la abogada JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 09 de enero de 2009, este Tribunal, a los fines establecidos en dicha norma, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)

Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos VICTOR MANUEL RADA LEON y NATACHA ALEXANDRA NOGUERA MARRON, antes identificados, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.

III

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos VICTOR MANUEL RADA LEON y NATACHA ALEXANDRA NOGUERA MARRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.772.267 y V-6.518.682, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 03 de agosto de 1993, ante el Juzgado Undécimo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas del Estado Miranda, Acta Nº 28, a quién se ordena remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Estado Miranda. Así se Decide.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre sus hijos NATACHA VICTORIA, MIRANDA y VICTOR MANUEL, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, la de sus hijas NATACHA VICTORIA y MIRANDA, la ejercerá la madre y en lo que respecta a la custodia de su hijo VICTOR MANUEL, la ejercerá el padre, términos descritos en la solicitud (f. 2, vto.).

En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, se ratifica lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud, el cual es tenor siguiente:

“…Ambos padres acuerdan: el colegio de los tres menores hijos así como todo lo que tenga que ver con útiles escolares, uniforme, inscripciones, matriculas y actividades deportivas y/o extracurriculares, será sufragado por el padre; las facturas de los celulares de los dos menores hijos NATACHA y VICTOR MANUEL, serán domiciliados a la tarjeta de crédito del padre; los gastos por concepto de calzado, vestido, juguetes, recreación, medicina de los tres hijos serán sufragados por el padre en la oportunidad en que dichos gastos se requieran; el padre cubrirá el seguro y/o póliza de salud de sus tres menores hijos; el condominio de la residencia de la madre en donde vivirá con sus dos menores hijas será sufragado mensualmente por el padre y el mercado semanal que se hace en la casa de la madre de los menores hijos junto con los servicios de electricidad, aseo, teléfono, directv e Internet, todos estos de la residencia de la madre, será sufragado por el padre, el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cancelará por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes, a la madre, para que esta pueda hacerle el mercado a sus menores hijas y cancelar los referidos servicios de electricidad, aseo, teléfono, directv e Internet, la cantidad de BOLIVARES FUERTES SIETE MIL (Bsf. 7.000,00), cantidad está que de acuerdo a los establecido en el articulo 375 ejusdem, será incrementado anualmente en un 15% ...”

En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“… ambos padres en cuanto al régimen de convivencia familiar convienen en que tanto el padre con respecto a sus dos menores hijas como la madre en cuanto a su menor hijo VICTOR MANUEL, en todo momento tendrán la libertad de mantener contacto con los mismos, de lunes a domingo, personalmente, por iba telefónica, telegráfica y computarizada; pues es la intención de ambos padres, el tener amplio contacto con sus hijos, sin restricción ni limitación alguna, por lo que en cualquier tiempo y momento podrán tener por cualquier vía contacto con ellos. Ahora bien, en cuanto a días festivos, feriados y/o feriados, tales como Diciembre, Semana Santa, Carnaval y otros; así como las vacaciones escolares, ambos padres de común acuerdo en lo que respecta a la hija menor MIRANDA y oída la opinión de los dos menores hijos NATASHA y VICTOR, en cuanto a ellos se refiere, llegada la oportunidad, decidirán con quien pasarán sus hijos dichos días festivos, feriados y/o vacaciones …”.

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide. Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY FARFAN.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY FARFAN.

JOC/SF/mm.-