REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 8 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2009-007749
SOLICITANTES: SANTIAGO ANDRES AZPURUA BOCCHECIAMPE y ANA MARÍA GONZÁLEZ BALDONEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.227.027 y V-12.422.948, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: OLGA CAMPOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.922.
NIÑAS: SE OMITEN DATOS, de seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
I
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2009, por los ciudadanos SANTIAGO ANDRES AZPURUA BOCCHECIAMPE y ANA MARÍA GONZÁLEZ BALDONEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.227.027 y V-12.422.948, respectivamente, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, con base al artículo 189 y 190 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 17 de junio de 2009, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias 8 de julio de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 8 de julio de 2011, comparecieron los ciudadanos SANTIAGO ANDRES AZPURUA BOCCHECIAMPE y ANA MARÍA GONZÁLEZ BALDONEDO, debidamente asistidos por la abogada OLGA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.922 y por medio de diligencia solicitaron la conversión en divorcio. Asimismo, en esa misma fecha, el ciudadano SANTIAGO ANDRES AZPURUA BOCCHECIAMPE, otorgó poder Apud-Acta a la abogada ut supra mencionada.
En fecha 04 de agosto de 2011, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
II
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal, a los fines establecidos en dicha norma, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Juez del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos SANTIAGO ANDRES AZPURUA BOCCHECIAMPE y ANA MARÍA GONZÁLEZ BALDONEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.227.027 y V-12.422.948, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 8 de julio de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre sus hijas, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, se estableció lo siguiente:
“…1) Ambos padres conservaran la guarda y custodia de las menores en el lugar donde fijen su residencia y estarán con el padre en su residencia y con la madre en su residencia para facilitar las horas de trabajo de ambos cónyuges…”
En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, se ratifica lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…De forma temporal y mientras la madre se ubica en una relación laboral mas ventajosa que la actual, el padre pagará los gastos TOTALES de las niñas en salud, seguros, alimentación, educación, vestido, actividades recreativas y cuido de asistencia domestica( servicio domestico). La cantidad estimada es de cuatro mil Bolivares (Bs. 4.000). Los rubros mencionados no lo son de forma taxativa, y La (sic) intención de ambos padres es proveer a las niñas para cubrir todas sus necesidades…”
En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…Se establece un régimen de visitas alternativo y de mutuo y amistoso acuerdo entre los padres. No obstante, han acordado que para las actividades de las tardes el asentamiento entre actividades será la casa del padre mientras la madre esté en su trabajo
4) Ahora bien, se establece que las hijas pasarán en forma alternativa un fin de semana con su papá y otro con su mamá, salvo que por circunstancias especiales y de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges pueda variar esta alternatividad de la visita, en este caso, ambos cónyuges decidirán de mutuo acuerdo y según las circunstancias lo pertinente a la misma, En (sic) cuanto a las vacaciones, Navidades, Año Nuevo y demás fechas feriadas y de celebraciones, las menores la pasarán en forma alternativa un periodo con el padre y otro con la madre, año tras año sucesivamente en forma alternativa. En cuanto a los cumpleaños de cada cónyuge, las niñas pasarán el cumpleaños de su mamá con ella y el de su papá con el (sic), y su propio cumpleaños lo pasará en la medida de lo posible con ambos y caso contrario será en forma alternativa, año tras año previo acuerdo entre el padre y la madre…”.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide. Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY FARFAN GÓMEZ.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY FARFAN GÓMEZ.
JOC/SFG/Robert
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