REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 09 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011- 014965.
SOLICITANTES: HECTOR JOSE BASALO MATA y MARIA CONCEPCIÓN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.938.559 y V-10.472.001, respectivamente.
ABOGADA: JOSEFINA VASQUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.517.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS, de diecisiete (17), años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos HECTOR JOSE BASALO MATA y MARIA CONCEPCIÓN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.938.559 y V-10.472.001, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 19 de noviembre de 1998, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; de dicha unión procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre SE OMITEN DATOS, la primera de diecisiete (17) años de edad, y las otras mayores de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 08 de Agosto de 2011, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
III
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185–A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HECTOR JOSE BASALO MATA y MARIA CONCEPCIÓN BLANCO, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, para lo cual acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y la Registrador Principal del Estado Miranda, así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la adolescente SE OMITEN DATOS será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BLANCO, con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano HECTOR JOSE BASALO MATA, antes identificado, se compromete a entregar a la progenitora la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 600,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre. Asimismo, ambos padres colaboraran con los gastos provenientes de: Educación, Honorarios Profesionales, Medicinas, Trasporte, Recreación y todo lo necesario para el desarrollo integral de la menor. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será alterno correspondiendo al padre visitar a la adolescente cada quince días, vacaciones escolares, de navidad y de fin de años y feriados.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY FARFAN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias de este tribunal, conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY FARFAN



Joc/sf/mm.