REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, uno (01) de agosto de dos mil once (2011)
200º y 151º
AP51-S-2010-007879
SOLICITANTES: HENRY JOSE GOMEZ y EUGENIA VICENTA FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 6.110.961 y V-5.875.644, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, los dos primeros mayores de edad, y el último de los nombrados de catorce (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2010, por los ciudadanos HENRY JOSE GOMEZ y EUGENIA VICENTA FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 6.110.961 y V-5.875.644, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 27/05/2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 18/07/2011, por los ciudadanos: HENRY JOSE GOMEZ y EUGENIA VICENTA FARIAS, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la misma, sin que se haya producido reconciliación alguna.
En este estado esta Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son l os supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos HENRY JOSE GOMEZ y EUGENIA VICENTA FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 6.110.961 y V-5.875.644, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 01 de marzo del año 1984, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, mayores de edad los dos primeros, y de catorce (14) años de edad, el último de los nombrados, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 Parágrafo Primero y el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza y la Custodia será compartida por ambos progenitores.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por los progenitores en su escrito de solicitud, y el cual es el siguiente: “…Ambas partes han convenido en establecer un régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre y la madre se comprometen a mantener una buena comunicación en lo que a su hijo respecta, tanto en lo que a educación se refiere, como en sus actividades sociales, a los fines de proveer al mejor desarrollo mental, emocional y físico; la madre y el padre coadyuvaran en todo lo referente a la educación y mejor formación de su hijo.…”.- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención: “…El padre y la madre han convenido en cubrir las necesidades y gastos de su hijo, que se suscite en el hogar....”.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, uno (01) de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS