REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2011-014024

Vista la anterior solicitud de Justificativo de Testigos de Carga Familiar, presentada por la ciudadana MILEIDY AIMEE TIBEIRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-14.990.061, en su carácter de progenitora de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad debidamente asistido por la ABG. NADHEZTKA PONCE, Defensor Pública (21°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó que la prenombrada adolescente, sea declarada carga familiar a favor del ciudadano: NESTOR ALEXANDER RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.10.500.583. Igualmente, vistas y analizadas las declaraciones de los testigos, ciudadanas: MARGOT PEÑA y ARCANGELA CARAMAUTA DE GARCIA titulares de las cédulas de identidad No. V.-1.143.749 y V-1.179.110, respectivamente; este Despacho observa que fueron cubiertos todos los extremos establecidos en la Ley; y en consecuencia este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sin perjuicios de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara como CARGA FAMILIAR del ciudadano
NESTOR ALEXANDER RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.10.500.583 a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad. Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias a la parte interesada con inserción de la presente sentencia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada suministre los fotostatos necesarios. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
AP51-J-2011-014024