REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, tres (03) de agosto de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-014375

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, désele entrada al órgano y regístrese en los libros respectivos. Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por el ciudadano CHARLIS ENRIQUE MARTINEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.331.387, en su carácter de progenitor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, debidamente asistido por la Defensora Pública Sexta de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas ABG. YENNY NATALY GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 77.797, y en el cual solicita la Rectificación del acta de nacimiento del referido niño, signada con el Nº 1476, correspondiente al año 2006, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando que se transcribió erróneamente el año de nacimiento del prenombrado niño como: “DOS MIL SEIS”, siendo lo correcto: “DOS MIL CINCO”. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto se observa que la parte demandante a través de los medios probatorios aportados en el presente asunto, probó suficientemente lo alegado en su escrito, en tal virtud, considera esta Juzgadora que la Rectificación del acta de nacimiento antes indicada, no ameritan ser tramitada mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de cambio permitido por la Ley.
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "i" Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a declarar CON LUGAR la presente causa, en consecuencia, donde se lee y transcribe: “…AÑO DOS MIL SEIS…”, debe leerse y transcribirse: “…AÑO DOS MIL CINCO…”, quedando así rectificada el acta consignada y dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en las mismas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del escrito de solicitud, de la presente decisión, y remítanse adjuntas a oficio, a las autoridades del registro civil correspondiente, a los fines de que surta los efectos legales, una vez se aporten los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
La Juez,

La Secretaria,

Abg. Dania Ramírez Contreras

Abg. Karla Salas


AP51-J-2011-014375
DRC/KS/ms.-