REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 08 de agosto de 2011
ASUNTO: AP51-J-2011-014519
Solicitantes: JUAN CARLOS HERMOSO GONZALEZ y AILED DEL VALLE DO VALE VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.975.533 y V-10.334.947, respectivamente.
ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 02/08/2011, por los ciudadanos JUAN CARLOS HERMOSO GONZALEZ y AILED DEL VALLE DO VALE VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.975.533 y V-10.334.947, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco años y a tal efecto exponen: En fecha 12/12/1994, contrajimos matrimonio civil ante el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 50, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente a ese mismo año, y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Segunda Transversal de la urbanización Montecristo, Quinta No. 15, del Municipio Sucre del Estado Miranda ”.
Alegaron los mencionados ciudadanos que desde el día 01 del mes de marzo del año 2002, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.
El Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos JUAN CARLOS HERMOSO GONZALEZ y AILED DEL VALLE DO VALE VALECILLOS, ya identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, ésta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JUAN CARLOS HERMOSO GONZALEZ y AILED DEL VALLE DO VALE VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.975.533 y V-10.334.947, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 12/12/1994, ante el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente a ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de los mismos, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el Régimen de Convivencia Familiar será establecido de común acuerdo entre nosotros, teniendo como norte el interés superior de nuestros hijos y sin entorpecer, de ninguna manera, sus actividades educativas y sus horas de descanso .…”.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…Los gastos de manutención serán compartidos entre los padres, tal como han sido hasta la fecha, debiendo sufragar el padre, JUAN CARLOS HERMOPSO GONZALEZ, a partir de la fecha en que se dicte la sentencia definitiva en el presente proceso, la cantidad correspondiente a dos (02) salarios mínimos mensuales, que al día de interposición del presente escrito equivalen a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F.2.814,94) mensuales, que será cancelada por el padre dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta corriente bancaria que la madre, ciudadana AILED DEL VALLE DO VALE VALECILLOS, le indique o será directamente aplicada a los distintos gastos de los servicios que cubre la manutención hasta alcanzar la totalidad de dicha suma. De igual manera, en los meses de agosto y diciembre de cada año agregará a la obligación de manutención adquirida en este punto, un (01) salario mínimo mensual, equivalente, al día de interposición del presente escrito, a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F.1.407,94) …”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS
DRC/KS/ms.
AP51-J-2011-014519
|