REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACION.-

EXPEDIENTE Nº 080-11
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: VITO CALANDRIELLO DI STEFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.297.322, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guarico.-

APODERADO JUDICIAL: JOSE DAVID ITURBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.024.474, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.555.-

PARTE DEMANDADA: JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ GALINDEZ, ABRAHAN BARRIOS BARRETO y HERNAN ARGENIS COLLINS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros: V-3.436.870, V-13.447.884 y 3.768.649 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ GALINDEZ, ABRAHAN BARRIOS BARRETO Abogados HAROL ACOSTA BLANCO y HAIRA ROMAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.588.687 y V-8.995.123, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.526 y 59.488, en su mismo orden.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DAÑOS Y PERJUICIOS DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE.

Se inició el presente proceso por escrito de demanda presentado en fecha: 04-03-2011, por el abogado ciudadano: JOSE DAVID ITURBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.024.474, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.555, apoderado judicial del ciudadano: VITO CALANDRIELLO DI STEFANO, quien es propietario y administrador general de la persona Jurídica Mercantil AGROPECUARIA DONCAL C.A,

Por auto de fecha: 16-03-2011, el Tribunal recibió la demanda, asignándole número de causa, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la misma acordó realizar inspección Judicial, la cual fue fijada para el día martes 05 de Abril del presente año 2011, librando oficio Nº 058-11, al ciudadano comandante del destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando dos (02) funcionarios del mismo para que acompañen al Tribunal el día fijado para la Inspección Judicial.

Por auto de fecha 05 de Abril del presente año 2011, se declaró desierto el acto de inspección Judicial fijado por este Tribunal en fecha: 16-03-201, por la no comparecencia del demandante.

Mediante diligencia de fecha: 04-04-2011, compareció por ante este Tribunal el abogado: JOSE DAVID ITURBE, apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, solicitando al Tribunal nueva oportunidad para que tenga lugar la practica de la inspección Judicial acordada por este Tribunal.-

Por auto de fecha: 12-04-2011, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de inspección Judicial para el día 28-04-2011, asimismo acordó librar oficio Nº 087-11, al comandante del destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, solicitándole la asignación de dos funcionarios del mismo, para la custodia de ley el día fijado para la inspección.-

A los folios 43 al folio 44 corre inserta INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada por este Tribunal en fecha 28-04-2011. -

Mediante diligencia de fecha: 10-05-2011, compareció el ciudadano: DAVID RAMON HERNANDEZ PEREZ, con el carácter de experto fotógrafo, designado en acta de inspección judicial practicada en fecha 28-04-2011, consignando al Tribunal catorce (14) fotografías correspondientes a impresiones tomadas el día en que se practicó dicha inspección.-

Por auto de fecha 19-05-2011, este Tribunal Admite la presente demanda y acordó la citación de los demandados ciudadanos: JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ GALINDEZ, ABRAHAN BARRIOS BARRETO y HERNAN ARGENIS COLLINS FERNANDEZ. No se libro boletas de citación hasta que la parte demandante consignara en autos la dirección exacta de los demandados.-

Mediante escrito de fecha: 26-05-2011, compareció el abogado: JOSE DAVID ITURBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.024.474, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.555, apoderado judicial del ciudadano: VITO CALANDRIELLO DI STEFANO, quien es propietario y administrador general de la persona Jurídica Mercantil AGROPECUARIA DONCAL C.A, mediante la cual consigna a este Tribunal la dirección exacta de los demandados ciudadanos: JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ GALINDEZ, ABRAHAN BARRIOS BARRETO y HERNAN ARGENIS COLLINS FERNANDEZ .-

Por auto de fecha 01-06-2011, este Tribunal acuerda librar las boletas de citación a los ciudadanos: JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ GALINDEZ, ABRAHAN BARRIOS BARRETO y HERNAN ARGENIS COLLINS FERNANDEZ, para la comparecencia por ante este Tribunal, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal para despachar a dar contestación a la demanda, contados a partir de que conste en auto la citación del ultimo de los demandados. Se libró boletas de citación.-

Mediante escrito presentado en fecha 08-06-2011, compareció por ante este Tribunal el abogado: JOSE DAVID ITURBE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.024.474, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.555, apoderado judicial del ciudadano: VITO CALANDRIELLO DI STEFANO, quien es propietario y administrador general de la persona Jurídica Mercantil AGROPECUARIA DONCAL C.A, mediante el cual solicita sea practicada las citaciones mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por este Tribunal a los ciudadanos: JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ GALINDEZ, ABRAHAN BARRIOS BARRETO y HERNAN ARGENIS COLLINS FERNANDEZ.

Mediante diligencia de fecha: 15-06-2011, compareció por ante la ciudadana Secretaria Accidental de este despacho, el ciudadano: EDGAR DAVID ESCALONA HURTADO Alguacil de este Juzgado, para informar que el abogado JOSE DAVID ITURBE, le consigno los bolívares suficientes para copias fotostáticas para librar las compulsas. En consecuencia, manifestó que efectivamente dichas citaciones serian practicadas a la mayor brevedad posible.-

Mediante diligencia de fecha: 17-06-2011, compareció por ante la ciudadana Secretaria Accidental de este despacho, el ciudadano: EDGAR DAVID ESCALONA HURTADO Alguacil de este Juzgado, para informar que se trasladó a los domicilios de los demandados para practicar la citación de los mismos, la cual consignó boletas de citación debidamente firmadas por los demandados.-

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda:
Fue presentado escrito de contestación de demanda por el ciudadano: HERNAN ARGENIS COLLINS FERNANDEZ, en fecha: 27-06-2011, asistido en este acto por el abogado: JOSE FRANCISCO AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.560.657, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.101, domiciliado en la Calle “Silva” de Tinaquillo, Estado Cojedes, Nº 6-54 y, aquí de transito donde expone lo siguiente: estando en el lapso para dar contestación a la demanda en el presente Juicio, como en efecto lo hizo, tal como consta a los folios 69 al 85 del presente expediente con sus respectivos anexos desde el folio 86 al 92.-

En escritos presentados por los ciudadanos: JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ GALINDEZ y ABRAHAN BARRIOS BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros: V-3.436.870, V-13.447.884, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado: HAROL ACOSTA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.588.687, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.526, donde exponen lo siguiente: estando en el lapso para dar contestación a la demanda en el presente Juicio, en vez de dar contestación al procedimiento, ocurren ante este Tribunal para hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA POR OMITIRSE EL TERMINO DE LA DISTANCIA.
Alegaron los demandados ciudadanos: JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ GALINDEZ, ABRAHAN BARRIOS BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros: V-3.436.870, V-13.447.884, respectivamente, que en fecha 04 de Marzo del presente año 2011, el abogado: JOSE DAVID ITURBE, actuando en representación de la AGROPECUARIA DONCAL C.A, interpuso demanda contra sus personas, reclamando en su escrito libelar, presuntos daños y perjuicios, daño al medio ambiente y violación a los derechos humanos para con los habitantes del fundo y otros daños colaterales, es decir fueron múltiples las pretensiones denunciadas por el apoderado actor en su demanda, ello se conoce en doctrina, como acumulación objetiva de pretensiones, a las cuales líneas abajo se le dará respuestas sobre dicha acumulación, ahora bien, planteada la demanda en los términos expuestos, este Juzgador, en fecha 19 de mayo del 2011, procedió a admitir la misma, otorgando un lapso de cinco (05) días para dar contestación a la demanda, una vez conste la citación de todos los demandados en autos, cabe señalar que en el escrito libelar el apoderado del actor, no identificó, precisó o determinó de manera especifica la ubicación del fundo “SAN PABLO” actualmente denominado “ FUNDO LOS OVALES”, y del “FUNDO MANGA AZUL” ( defecto de forma de la demanda), tampoco señalo la dirección donde debía practicarse la citación los demandados. De lo anterior, puede inferirse, por las imprecisiones en que está planteada la demanda, ya que, no hubo ubicación de los fundos, ni tampoco haberse señalado las direcciones exactas a los fines de practicar la citación. En este orden de ideas y a pesar de las imprecisiones que adolece el escrito libelar, según la boleta de citación practicada por el alguacil de este Tribunal, se señala la dirección donde se practicaron las citaciones, coincidiendo con la ubicación geográfica del Fundo “Hato el Banco”, boletas de citaciones que gozan de fe pública por ser practicadas por un funcionario público, concluyen que la distancia que media entre la sede física del Tribunal ( ciudad de Calabozo) y los domicilios de los demandados, lugar donde se practicó la citación, existe entre un punto y otro mas de cien (100 Km.) kilómetros de distancia, lo que hace subsumible la aplicación del articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, referente al término de la distancia que debe otorgarse al demandado, para el supuesto de configurase tal situación factica de la norma ut supra citada. El precitado articulo se encuentra redactado de manera imperativa, es decir, comienza señalando, citan: “El término de la distancia deberá fijarse (…) igualmente, es categórico el legislador, cuando establece parámetros donde debe orientarse el órgano jurisdiccional para el momento de fijarse dicho término de la distancia, señalando que la fijación no podrá exceder de un (1) día por cada doscientos (200 Km.) kilómetros ni menor a un día por cada cien kilómetros (100 Km.). No obstante lo anterior, la norma en análisis es conminatoria en su único aparte, cuando señala, citan: “ EN TODO CASO EN QUE LA DISTANCIA SEA INFERIOR AL LIMITE MINIMO ESTABLECIDO EN ESTE ARTICULO, SE CONCEDERA SIEMPRE UN DIA DE TERMINO DE LA DISTANCIA”
Ahora, de lo antes expuesto y de la revisión de las actas del proceso, se concluye que este Juzgador OMITIO EN SU AUTO DE ADMISION CONCEDERNOS EL TERMINO DE LA DISTANCIA” que ordena la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, y que no es facultativo de Juez acordarlo o no, para ello basta leer el articulo 23 del mismo Código, donde se consagra el principio de la discrecionalidad del Juez.
Alegan los demandados que el Tribunal Supremo de Justicia, que la omisión de concedernos el término de la distancia que señala el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, constituye una franca violación al debido proceso y específicamente al derecho a la defensa, derecho y garantía constitucional contenidos en el articulo 49 ordinal 1º de la nuestra carta magna, y su violación entiéndase, no acordar el termino de la distancia, vulnera el derecho a la defensa y hace nulo todo lo actuado en el proceso.
En otras citan sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Mayo del año 2001, expediente Nº 00-0543, ponente José Delgado Ocando
Ahora la omisión de este sentenciador, en el entendido, de no haber acordado el termino de la distancia a nuestras personas y que sus domicilios están fuera de la Jurisdicción del Tribunal, hace nulo todo lo actuado, y la misma (omisión) es inconconvalidable por la otra parte actora, y origina la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por ser el término de la distancia de orden público.-

CAPITULO II
DE LA IMPUGNACION A LA ESTIMACION DEL MONTO DE LA DEMANDA

A fondo de la misma y conforme a lo previsto en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueven la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 11 del artículo citado, en concordancia con los artículos 340 y 644 del mismo Código. Efectivamente el demandante anexa en su demanda como documento fundamental de la misma, un instrumento proveniente de un tercero y no de su persona, razón por la cual no cumple con la previsión del articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, referido a las pruebas en el Juicio de Intimación, y por ende tampoco cumple con lo previsto en el ordinal 6º del articulo 340 ejusdem, de los requisitos de forma del libelo de la demanda, que indica que el libelo se deben acompañar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, por cuanto dicho instrumento no reúne los requisitos exigidos por la ley para producir efecto ante un tercero.-
CAPITULO III
DE LA CUESTIONES PREVIAS
1-Defecto de Forma del Libelo por Omitirse el Ord.2 del Art.340 C.P.C
Denunciaron a la parte actora la violación del artículo 346 ordinal 6º del Còdigo de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 del mismo Còdigo en su ordinal 2º. (Folios 206).

2- Defecto de Forma del Libelo por Omitirse el Ord. 2 del Art. 340 C.P.C
Denunciaron a la parte actora la violación del artículo 346 ordinal 6º del Còdigo de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 del mismo Còdigo en su ordinal 4º. (Folios 206 al 207 ambos inclusive).

3- Inepta Acumulación
Denunciaron a la parte actora la violación del artículo 346 ordinal 6º del Còdigo de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por haber efectuado el actor acumulaciones indebidas o prohibidas en el artículo 78 del mismo Còdigo. De conformidad con el escrito de demanda presentada por el actor, las pretensiones denunciadas fueron varias. (Folios 208 al 211 ambos inclusive).

4- De la Incompetencia del Tribunal
Denunciaron a la parte actora la violación del artículo 346 ordinal 1º Còdigo de Procedimiento Civil, en la causal de incompetencia del tribunal. En el punto tres (3) de este capitulo se hizo mención a que el accionante ejerció en la presente causa una acción de derecho o intereses colectivos o difusos, para ello, traje a colación fragmento del escrito de demanda, así como, la pretensión que busca le sean reconocida o le sean declarada con lugar, por este tribunal, para el supuesto negado de ser favorecido, igualmente se dijo, que el ejercicio o la protección de los derechos del medio ambiente es un derecho y obligación de todos los ciudadanos y que la manera de en que invoca la sus pretensiones no da lugar a dudas, que lo que realmente se ejerció fue una acción de derechos colectivos. (Folios 213 al 214 ambos inclusive).
5- De La Prejudicialidad
Denunciaron a la parte actora la violación del artículo 346 ordinal 8º, Còdigo de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelto en un caso distinto. Así es ciudadano juez, el ciudadano: Vito Calandriello Di Stefano, propietario de la sociedad Agropecuaria Doncal C.A., hoy parte actora, Interpuso contra mi persona, denuncia por ante la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con Competencia en Materia Especializada de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, según expediente Fiscal Nº 12f22-0046-09, por supuesta participación en delitos ambientales; “Extracción Ilícita de Materiales Granulados no Metálico” a los fines de demostrar l Prejudicialidad alegada consigno marcada “A” copia simple del expediente llevado por ante la Fiscal Publico antes mencionada. (Folios 214 al 215 ambos inclusives).
CAPITULO IV
DEFENSAS DE FONDO
1- La ilegitimidad de las partes en el presente juicio
Enseña el maestro Rangel Romper que la “Legitimación es la cualidad necesaria de las partes”, asimismo, el procesalita Luís Loreto, en su obra “Ensayos jurídicos” afirma en relación a la legitimidad. (Folios 216 al 217 ambos inclusive).
En primer lugar: De la Ilegitimidad de Actor.
A- Ciudadano juez, para el supuesto claro esta, de considerar que la presente causas tiene su base o soporta en el ejercicio de los llamados derechos o interese colectivos o difusos, denuncio la falta de cualidad de la accionante, a la luz de la sentencia Nº 329, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, de fecha 23 de marzo de 2011, expediente Nº 09-1143, Magistrado ponente: Luisa Estela Morales, (Folios 217 al 221 ambos inclusive).
SEGUNDO LUGAR: De la Ilegitimidad del demandado.
El actor en su escrito libelar en la narrativa que hace de los hechos, folio 1 y 2, hace referencia a que la actividad de explotación de la arena del rió paya, vale decir, la extracción y comercialización de arena, ha producido cierto daños y perjuicio sobre bienes de su propiedad, sin especificar claro esta en que consisten dichos daños, sus causas, la cuantía de los mismo, así como tampoco explica la relación de causalidad entre el agente supuesto generador del daño y el perjuicio sufrido, ello, por tratarse de una reclamación automa de daños y perjuicios derivado de una presunta relación extracontractual, es decir, proveniente de un supuesto hecho ilícito que pretende imputar a mi persona. Así pues, en su demanda señala el actor. (Folio 221 al folio 223 ambos inclusive).

2- De la improcedencia de la reclamación de los daños y perjuicios.
Alegan los ciudadanos demandados que, una de las pretensiones reclamada por el actor consiste en unos supuestos daños y perjuicios, no obstante, estar reclamando dichos perjuicios la accionante en ningún momento especifico en que consistían tales daños, solo se limita a narrar en su escrito libelar, una serie de hechos, que a su real saber y entender, le están ocasionando los perjuicios reclamado. Y digo real saber y entender, por cuanto este, en ningún lugar de su demanda, hace mención a los medios que utilizo para determinar el origen del daño, ni tampoco la cuantificación de estos, no pudiendo tomarse en cuenta la estimación de la demanda, ello, no es el medio idóneo para precisar la cuantía de los daños supuestamente sufrido en su propiedad. (Folio 223 al 227 ambos inclusive).



3- Negaciones de los hechos narrados en el libelo.
Dando cumplimiento a lo señalado en la Ley de tierra y Desarrollo Agrario, proceden a negar los hechos alegados por el apoderado de la parte actora en los siguientes términos. (Folio 227 al 229 ambos inclusive).

CAPITULO V
DE LA IMPUGNACION DE LA INSPECCION PRACTICADA POR EL ACTOR.

Corre inserta en el expediente de la presente causa una Inspección practicada por la parte actora, por medio de la cual pretende demostrar las pretensiones por la reclamada en su libelo de demanda. Ahora bien, en este acto impugnan dicha inspección por cuanto la misma careció del debido control probatorio que el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza a los ciudadanos de tener acceso a la pruebas, el cual se materializa con el debido control y contradicción de la prueba. (Folio 229).

CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS
Ciudadano juez, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que me impone la carga de presentar junto con el escrito de contestación del material probatorio que voy hacer valer en juicio, a los fines de soportar los hechos alegados en mi escrito de descargo, lo hago en los siguientes términos. (Folio 229 al 232 ambos inclusive).

Prueba de Inspección Judicial
De conformidad con el Còdigo de Procedimiento Civil, concatenado con la ley de Tierra y Desarrollo Agrario, solicitaron a este tribunal practicar Inspección Judicial, en las instalaciones o en los terrenos de la demandante el “HATO EL BANCO”, el cual se encuentra ubicado a la margen derecha de la carretera nacional que conduce desde dos camino hacia la población el sombrero, EN EL SECTOR Tiguigue, del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico. Para dicha inspección solicito a este tribunal se haga asistir de un practico (tipógrafo) y de fotógrafo a los fines de la ejecución de la misma. El objeto de la inspección solicitada es dejar constancia de los siguientes particulares. (Folio 232).-

Prueba de informe.
1º Promueven de conformidad con lo establecido en el Còdigo de Procedimiento Civil, concatenado con la ley de Tierra y Desarrollo Agrario, la prueba de informes, en consecuencia pidieron a este Tribunal se sirva solicitar al Ministerio del Ambiente Dirección Estadal Guarico, oficina Calabozo informe sobre los siguiente particulares. (Folio 233 al 234 ambos inclusive).

CAPITULO VII
DEL LLAMADO DE UN TERECRO
De conformidad con la ley de tierra y Desarrollo Agrario articulo 216 piden los demandados sea llamado a la presente causa la empresa Corporación Invercanpa S.A, de conformidad con el ordinal 4º del articulo 370 del Còdigo de procedimiento Civil, por ser común la presente causa a ella, ya que dicha empresa exploto (extracción y comercialización) de productos o materiales granular no metálico en los terrenos propiedad de la parte actora en varias ocasiones, conocido como “HATO EL BANCO”, por tanto, la empresa a la cual se pide sea llamado como tercero, tuvo el consentimiento de la Agropecuaria Doncal C.A., parte actora para la extracción de dicho material no metálico. Además, ciudadano juez, resulta interesante saber la razón por la cual la accionante un acciono también contra dicha empresa. (Folio 234).

Este Tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente en el libelo de la demanda el actor demandó varias pretensiones en una; Daños y perjuicios, daños al medio ambiente, violación de los derechos humanos para con los habitantes del fundo y otros daños colaterales; en segundo lugar al admitirse la demanda este Tribunal omitió fijar el termino de distancia a los demandados ciudadanos: JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ GALINDEZ, ABRAHAN BARRIOS BARRETO y HERNAN ARGENIS COLLINS, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los cinco (5) días de despacho a la constancia en autos de la citación del último de los demandados, a contestar la demanda propuesta en su contra y no se les fijó el término de distancia para la comparecencia.-
Ahora bien, visto el contenido de las actuaciones anteriores, se hace necesario prestar atención a lo previsto en los artículos 206, 205 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 26 Único aparte y 49 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 206
…”Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declararà sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado….”

Artículo 205
… “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al limite mínimo establecido en este articulo, se concederá siempre un día de término de distancia…”

Articulo 26
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Articulo 49
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio puede deducirse que el libelo de demanda contiene vicios tales como: se demanda varias pretensiones como lo son: Daños y perjuicios, daños al medio ambiente, violación de los derechos humanos para con los habitantes del fundo y otros daños colaterales: puede verificarse que el demandante al introducir el libelo demandó varias pretensiones en una; en segundo lugar al admitirse la demanda este Tribunal omitió fijar el termino de distancia a los demandados de autos, por cuanto el domicilio queda fuera de la jurisdicción de este Tribunal, de manera que, resulta procedente y ajustado a Derecho decretar la Reposición de la Causa al estado de que el actor subsane el libelo de demanda. Así se establece.
En este sentido y visto que se hace procedente la reposición de la causa al estado que se subsane el libelo de demanda por parte del actor.
En cuanto a los demás pedimentos formulados por la parte demandada, se hacen innecesario por cuanto se está reponiendo la causa al estado de que el actor subsane los vicios que contiene dicho libelo. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Còdigo de procedimiento Civil deja sin efecto el auto de admisión de demanda y los demás actos subsiguientes al mismo. Así se decide. Se acuerda la notificación de las partes por cuanto la presente incidencia salio fuera del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en Calabozo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once.- AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. JOSE ANTONIO ROMANCE
LA SECRETARIA,

ABG. ANA RAFAELA FLORES
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

EXP. Nº 080-11
JAR/ARF/ncl