REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 01 de Agosto de 2011
201º y 152º
DECISIÓN Nº 01
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000026
PARTE ACCIONANTE: ELÍAS MOU BAYED
PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Elías Mou Bayed, interpuso acción de amparo constitucional, contra la presunta omisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de pronunciarse sobre la solicitud de traslado que el mismo efectuara en fecha 21/06/2011 ante dicho Órgano Jurisdiccional, todo ello conforme el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 27 de junio del presente año, esta Alzada otorgó a la parte accionante, cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir que conste en autos la resulta de la boleta de notificación que se ordena librar, para que consigne la documentación e información pertinente, relacionada con la solicitud de traslado que el mismo efectuara en fecha 21/06/2011, cuya falta de pronunciamiento presuntamente vulnera los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, así como, con la precisión de quien es la parte presuntamente agraviante, considerando que, el accionante señala como tal, al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, siendo que a nivel regional, existen tres (3) Tribunales con la misma denominación, esta es, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, distinguiéndose entre ellos la sede donde funcionan, (San Juan de Los Morros, Valle de La Pascua y Calabozo); habiéndose designado ponente a quien suscribe el presente fallo, se dicta sentencia en los términos siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional señalando que se encuentra detenido en las instalaciones de la Policía del Estado Guárico y el día 22/06/2006 solicitó al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, su traslado lo antes posible, siendo que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, no había obtenido respuesta conforme lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no garantizándosele igualmente su alimentación. En atención a ello, solicitó se declare con lugar dicha acción de amparo constitucional.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción, esta Corte pasa a revisar su competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto observa que la competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20 de Noviembre de 2002, (Caso Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, considerando que la parte accionada cuya omisión resulta denunciada como presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales a través de la presente acción de amparo constitucional, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, se observa que, el accionante denuncia la omisión del Tribunal accionado, en pronunciarse sobre la solicitud de su traslado formulada en fecha 22/06/2006, siendo que se encuentra detenido en las instalaciones de la Policía del Estado Guárico, a la orden de quien fue puesto una vez aprehendido por encontrarse solicitado por un Tribunal de la República ubicado en el Estado Lara; ello conforme lo preceptuado en el artículo 51 Constitucional.
Esta Alzada, tal como fue referido anteriormente, por auto de fecha 27 de junio del presente año, otorgó a la parte accionante, cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir que conste en autos la resulta de la boleta de notificación que se ordena librar, para que consigne la documentación e información pertinente, relacionada con la solicitud de traslado que el mismo efectuara en fecha 21/06/2011, cuya falta de pronunciamiento presuntamente vulnera los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados.
Este Tribunal Colegiado observa, que efectivamente el origen de la presente acción de amparo constitucional que constituyó la omisión del Tribunal accionado en decidir la solicitud formulada por el accionante relacionada con la solicitud de traslado que el mismo efectuara en fecha 21/06/2011, por encontrarse detenido en las instalaciones de la Policía del Estado Guárico, una vez aprehendido por encontrarse solicitado por un Tribunal de la República ubicado en el Estado Lara; y cuya falta de pronunciamiento presuntamente vulnera los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, quedó subsanada, toda vez que, si bien no fue posible constatar el vencimiento del lapso otorgado a la parte accionante para corregir las omisiones incurridas en su escrito libelar, en virtud que la misma no pudo ser efectivamente notificado para ello, se evidencia de la resulta de la boleta de notificación librada a tales efectos, que el ciudadano Elías Mou Bayed no se encuentra recluido en la Coordinación de la Zona Policial Nº 1 del Estado Guárico.
Ello así, cabe destacar que el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional el cese de la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. En consecuencia, el hecho de haberse subsanado la omisión o falta de pronunciamiento en la tanta veces mencionada solicitud del accionante, siendo que la misma constituye el objeto de la presente acción de amparo constitucional que resuelve esta instancia superior en sede Constitucional, y por cuanto tal situación constituye causa de la cesación a la presunta violación o amenaza del derecho o la garantía constitucional que la hubiese podido causar, a criterio de este órgano plural, en sede Constitucional, opera la inadmisibilidad de la acción, y por esas razones se declara la misma de forma sobrevenida. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores circunstancias, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Elías Mou Bayed, interpuso acción de amparo constitucional, contra la presunta omisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de pronunciarse sobre la solicitud de traslado que el mismo efectuara en fecha 21/06/2011 ante dicho Órgano Jurisdiccional, todo ello conforme el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional; todo ello conforme los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad Legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
NORA VACA GARCÍA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ALVARO COZZO TOCINO KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
Asunto Nº JP01-O-2011-000026