REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 17 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000032
ASUNTO : JP01-O-2011-000032
DECISIÓN N° 13.-
PRESUNTA AGRAVIADA: SARA MARÍA TOLEDO
PRESUNTO AGRAVIANTE: SIN IDENTIFICAR
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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I
DEL AMPARO
Se elevó a conocimiento de esta Alzada, actuaciones contentivas de amparo constitucional, interpuesto en fecha 4 de Agosto de 2011, por la ciudadana SARA MARÍA TOLEDO, en su carácter de presunta agraviada y accionante, debidamente asistida por la abogada IRMA R. CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.668.663, debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.243, con domicilio procesal en el Centro Comercial Via Veneto, piso 2m, oficina 34, al frente de la Notaria Pública de San Juan de Los Morros, estado Guárico; efectuando las consideraciones siguientes:
“ (…)
Yo, SARA MARIA TOLEDO, Quien (sic) es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.637.565, y de este domicilio (sic), y Debidamente representada por la Abogada; IRMA. (sic) R (sic) CASTRO., (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. (sic) NºV-10.668.663, y de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.243, Con domicilio (sic) (…); Actuando (sic) en mi carácter de Defensora Privada, de la ciudadana antes mencionada, y quien se encuentra implicada en el presunto delito de; Homicidio Calificado, con alevosía por motivos Fútiles (sic) o innobles (sic), que se le sigue bajo el ASUNTO Nro. JP21-P-2010-1945, Llevada (sic) por ante (sic) juzgado Ocurro y expongo:
(…)
Solicito Amparo Constitucional a mis Derechos Fundamentales de:
1- Derecho a la salud Física, Psicológica & (sic) Moral.
2- Derecho a la integridad fisica (sic).
3- Derecho al Debido (sic) Proceso (sic).
4- Derecho a la defensa.
5- Derecho a opinar sobre mi futuro (Libertad de Pensamiento)
6- Derecho a Vivir (sic) libre de Violencia (sic) Física (sic) & Psicológica y
7- Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilao se conocen sus Derechos, todos consagrados en los artículos: 22, 25, 48, 49 y siguientes de la Constitución de la República Transgredidos (sic) por HABER INCURRIDO la Juez de Control de Esta (sic) Circunscripción Judicial en VIAS DE HECHO cuya gravedad Justifica (sic) y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en el artículo de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la espacialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías (sic) Constitucionales Bolivariana (sic) de Venezuela y (sic)
DE LOS HECHOS
(…) El fiscal del ministerio (sic) publico (sic) se vio en la obligación de bajar la calificación fiscal a Instigadora y Falso testimonio, Delitos (sic) estos (sic) que no podrían ser comprobados por la vindicta publica (sic), por cuanto al momento de los hechos yo no me encontraba en el sitio exacto que ocurrió, ya que fue en la parte de fuera del local, (…)
(…) Resulta que la Vindicta (sic) Publica (sic) Inobservo el contenido del articulo 326 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, cuando los fundamentos de la acusación fiscal, carece de elementos serios y sustentables, que deben reunir las condiciones de pluralidad para que puedan conformar certeza judicial de su contenido y suficiente para solicitar el enjuiciamiento de una persona (…) NO es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma (…) Y como este digno tribunal aal ver todas estas (sic) violaciones, y carentes de elementos, pruebas Serios (sic) y necesarios ofrece el ministerio (sic) publico (sic) acepta la acusación fiscal. Donde quedan claramente expresadas las violaciones del (sic) debido proceso y mi derecho a la defensa. Y yo; IRMA. (sic) R (sic) CASTRO., (sic) (…) me siento violentada por no permitirme (sic) a ejercer el derecho a la defensa de mi cliente (sic) por cuanto el 8 de julio del 2011 introduje, Poder (sic) y escrito de Juramentación (sic), de los cuales consigno copias fotostáticas marcadas con la letras, A y B, Documentos (sic) estos (sic) que son, para asistir a mi cliente debidamente antes mencionada, como consagra la constitución (sic) (…) y el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), los cuales no han sido tomado en cuenta, y no he podido acceder al expediente por no haberme realizado Juramentación de mi persona, y donde hay una violación de los artículos 125.3, 137 y 139 eiusdem, El Código Orgánico Procesal Penal estatuyen (sic) en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna formalidad, salvo la prestación de juramento de ley, es decir, cumplir bien y fielmente con los deberes inherenetes al cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor (…)”(subyago de la Corte)
Ante lo ininteligible de la pretensión de amparo, la Sala sin embargo consideró pertinente, en aras de dar tutela a la presunta reclamación de la actora, dictar despacho saneador, conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la accionante, no cumplió los requerimientos previstos en el artículo 18 de la referida ley; instándolo por vía de notificación, a que corrija dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a su notificación, su escrito libelar, por considerar patentes las ambigüedades existentes en dicho escrito.
En ese sentido, revisadas como fueron las actuaciones, quienes juzgan emiten el siguiente pronunciamiento:
II
DE LA COMPETENCIA
PARA CONOCER EL AMPARO
Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia, en virtud que le está dada atendiendo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a su letra establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (resaltado de la Sala).
En ese contexto, le corresponde a este Tribunal Colegiado, por ser el superior jerárquico, dirimir la pretensión planteada por la actora, siguiendo los criterios relativos al amparo contra decisiones u omisiones judiciales, una vez revisada la solicitud y constar que el presunto agraviante, lo es un Tribunal de inferior gradación, con funciones de Control, aún cuando no indicó cuál de los tantos tribunales de la Extensión Valle de La Pascua, fue el que presuntamente cometió el acto, hecho u omisión. Y así se decide.
III
DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO.
Cabe destacar, que el fundamento para declarar la inadmisibilidad del amparo constitucional, deviene del criterio reiterado de la Sala Constitucional, en la cual ha establecido que: “Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplié los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo.” (Vid. Sentencia de data 01-02-2000. Mg. Ponente Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Amado Mejía Betancour y José Sánchez Villavicencio).
En ese sentido, esta Alzada al constatar al folio 18 de las actuaciones, que la presunta agraviante no cumplió con la carga de corregir el escrito libelar de amparo constitucional, máxime que en la notificación de la boleta le fue indicado el lapso perentorio en el que debía subsanar dicho escrito; la acción propuesta deberá ser declarada forzosamente, inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por argumento en contrario del artículo 18 de la precitada Ley. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta SARA MARÍA TOLEDO, en su carácter de presunta agraviada y accionante, debidamente asistida por la abogada IRMA R. CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.668.663, debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.243, con domicilio procesal en el Centro Comercial Via Veneto, piso 2m, oficina 34, al frente de la Notaria Pública de San Juan de Los Morros, estado Guárico; de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por argumento en contrario del artículo 18 de la precitada Ley.
Dada firmada y sellada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, en sede Constitucional a los diecisiete (17) días de Agosto de 2011.
Publíquese, regístrese y diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTA,
WENDY DAYANA SALAZAR PÉREZ
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,
ÁLVARO COZZO TOCINO LESBIA LUZARDO
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-O-2011-000032
ASUNTO: JP01-O-2011-000032