REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 2 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000031
ASUNTO : JP01-O-2011-000031

DECISION Nº 03


PRESUNTO AGRAVIADO: WANDERLY WLADIMIR GÒNZALEZ LOVERA
ACTOR: REBECA RANDICH ORIBUENES
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL AMPARO

Se elevó a conocimiento de esta Alzada, actuaciones contentivas de amparo constitucional, interpuesto en fecha 29 de Julio de 2011, por la profesional del derecho REBECA RANDICH ORIBUENES, apoderado judicial, WANDERLY WLADIMIR GÒNZALEZ LOVERA, contra la decisión de fecha 26 de Julio de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dictó el sobreseimiento en el asunto Nº JP01-2010-2392 y se entregó a una persona distinta a su propietario el vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; PLACA: AA701LD; AÑO: 2003; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC239500008; SERIAL DE MOTOR: 1ZZ4 CILINDROS; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo fundamentada dicha acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 3, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


II
DE LA COMPETENCIA
PARA CONOCER EL AMPARO

Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia, y a tal efecto se cita:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (resaltado de la Sala).
En el caso que nos ocupa, la acción de amparo que origina la presunta lesión constitucional, devine de la presunta violaciones constitucionales como lo son la GARANTÌA AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL y el DERECHO DE PROPIEDAD del agraviado sobre un vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; PLACA: AA701LD; AÑO: 2003; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC239500008; SERIAL DE MOTOR: 1ZZ4 CILINDROS; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; vehículo que le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Nº 29882097 de fecha 18 de Julio de 2011; DERECHO DE PROPIEDAD previsto en el artículo 115 de nuestra Carta Magna en relación con los artículos 9 y 11 de la Ley de Tránsito Terrestre y 38 de su Reglamento, con ocasión a la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Julio de 2011 ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde el Juez dictó Sobreseimiento de la causa y entregó el vehículo objeto de la controversia a otra persona distinta a su propietario; siendo así, le corresponde a este Tribunal Colegiado, por ser el superior jerárquico, dirimir la pretensión de deducida. Y así se decide.

III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Ha establecido la Sala Constitucional, que “Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplié los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo.” (Sentencia de data 01-02-2000. Mg. Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Caso: José Amado Mejía Betancour y José Sánchez Villavicencio.)

Ahora bien vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos y así se declara.

De igual forma, examinado el escrito libelar a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte observa que la pretensión se encuentra incursa prima facie en una de las causales allí descritas, por lo que se considera inadmisible bajo los términos siguientes:

El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces idóneas y operantes. (SC/TSJ. Sentencia Nº 80. 09-03-2000) (Subrayado de esta Sala).

Criterio éste reiterado, por la misma Sala, mediante sentencia Nº 39, del 25/01/01, en la cual estableció que, para que proceda la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:

“... a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación...”

En el caso de marras, la formalizante, adujo violación de garantías constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la propiedad, porque el fallador generó un estado de indefensión contra su asistido al entregar el vehículo objeto de la controversia a otra persona distinta a su propietario, al no tutelar solicitudes efectuadas durante la audiencia, entre las cuales, instó a que se exigiera al Ministerio Público que se investigara por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad y la Fe Pública; de igual manera peticionò que se declarase sin lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en relación con el sobreseimiento del presente asunto y se remitieran las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Guárico.

De modo que, observa la Sala, que la presunta violación constitucional invocada por la hoy formalizante, que a su criterio hizo nugatorio el derecho al DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL y el DERECHO DE PROPIEDAD, y por ende colocó presuntamente en estado de indefensión a su patrocinado, procede recurso penal ordinario; pues, contra la decisión que ponga fin al proceso o hagan imposible su continuación o las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal, debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en el artículo 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. Sent. Nº 233. 13-04-2010).

De allí que, la presente acción de amparo constitucional no cumple con el tercer requisito concurrente que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión ya citada, exige que se configure a los efectos de hacer admisible tal acción judicial, conforme lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

En virtud de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida como acción principal, resulta inoficioso que la Sala se pronuncie sobre la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio.

IV
DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 29 de Julio de 2011, por el profesional del derecho REBECA RANDICH ORIBUENES, apoderado judicial, WANDERLY WLADIMIR GÒNZALEZ LOVERA, contra la decisión de fecha 26 de Julio de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dictó el sobreseimiento en el asunto Nº JP01-2010-2392 y se entregó a una persona distinta a su propietario el vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; PLACA: AA701LD; AÑO: 2003; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC239500008; SERIAL DE MOTOR: 1ZZ4 CILINDROS; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 3, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: INADMISIBLE la referida acción de Amparo Constitucional conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta violación constitucional delatada por la formalizante, que a su criterio hizo nugatorio el derecho al DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL y el DERECHO DE PROPIEDAD, y por ende colocó presuntamente en estado de indefensión a su patrocinado, procede RECURSO PENAL ORDINARIO; TERCERO: En virtud de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida como acción principal, resulta inoficioso que la Sala se pronuncie sobre la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio.

Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA, (PONENTE)



NORA ELENA VACA GARCÍA



LA JUEZ, EL JUEZ,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI ALVARO COZZO TOCCINO



LA SECRETARIA,

MARÍA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MARÍA ARMAS



ASUNTO PRINCIPAL: JP01-O-2011-000031
NEVG/KDVV/ACT/ MA