REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 02 de Agosto de 2011
201º y 152º

DECISIÓN Nº 02
ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2011-001385
ASUNTO: JP01-R-2011-000152

SOLICITANTE: ABG. RAIZA ENCARNACION PEREZ
FISCAL: 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: SOLICITUD ENTREGA DE BIENES

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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En fecha 12 de Mayo de 2011, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, publicó auto de mero trámite mediante la cual, acordó requerir a la parte solicitante Abg. Raiza Encarnación Pérez viuda de Ramos, que consignara a los autos constancia de la negativa de entrega de los objetos que fueron incautados según orden de allanamiento expedida por un tribunal de control, extensión Calabozo, por parte de la Fiscalía o de la solicitud o solicitudes dirigidas y debidamente recibidas en el Despacho fiscal, a los fines de que el tribunal pueda proseguir con la tramitación de la misma. (folio 111).

Contra el referido fallo, en fecha 24 de mayo de 2011, la ciudadana abogada Raiza Encarnación Pérez viuda de Ramos, actuando en su propio nombre, ejerció recurso de apelación, tal como se evidencia en los folios 116 al 123 del cuaderno separado conformado con ocasión a la incidencia.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela de los folios 116 al 123, escrito de apelación, en la cual se alegó esencialmente lo siguiente:
“(…)
DEL AUTO RECURRIDO

“Del contenido del auto ut supra, se precisa de manera clara y determinante que, con la negativa de la devolución de los bienes incautados mediante la orden de allanamiento de fecha 11 de marzo de 2010, se causo un GRAVAMEN IRREPARABLE, tanto a los interese (sic) de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “EL RIPIAL”, R.L., como a la comunidad conyugal, que, los aludidos bienes se encuentran expuestos a la interperie (sic) (…) en reiteradas ocasiones se ha solicitado por ante el despacho fiscal su devolución, siendo infructuosa dichas diligencias, como igualmente lo fue la requerida por ante ese órgano jurisdiccional.
(…) el juez de la recurrida no podrá soslayar su responsabilidad en el caso bajo examen, dadas las circunstancias anteriormente expuestas; en razón de lo cual, solicito de los honorables magistrados que hayan de conocer de la presenta apelación la declaren con lugar y se ordene la entrega de los bienes incautados mediante orden de allanamiento de fecha 11/03/2010.
SEGUNDA DENUNCIA EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCION DEL ARTÍCULO 447 ORDINAL 5º EIUSDEM, por cuanto la juez de la recurrida no motivo debidamente el fallo resolutivo, mediante la cual NEGO la devolución de los bienes incautados mediante orden de allanamiento de fecha 11 de marzo de 2010, inobservando el contenido del artículo 173 de la Ley adjetiva Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
PETITORIO
(…) admitido como sea el presente recurso, lo declaren con lugar; y, en consecuencia se ordene la restitución de los bienes incautados mediante Acta de Allanamiento de fecha 11 de marzo de 2010, (…)”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es preciso señalar, criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal de la República, en la cual asentó que la Alzada, deberá examinar los requisitos que hacen procedente o admisible la pretensión. Es decir, examinar los requisitos formales, como filtro de la pretensión que se reclama y se pretende sea revisada. Así: (se cita)

“La fase de admisibilidad del recurso de apelación implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo.” (Sent. Nº 1661. de fecha 31-10-08. Mg. Ponente: Francisco Carrasquero López).

“La admisibilidad de un recurso se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación…” (Sent. Nº 173. de fecha 23-03-2010. Mg. Ponente: Marcos Tulio Dugarte).

“Los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la Ley. (Sent. Nº 1386. de fecha 13-08-08. Mg. Ponente: Francisco Carrasquero López).

De igual modo, señaló en esa misma sentencia, que las exigencias formales de los recursos:

“… cumplen una misión trascendente en la organización del proceso, y cuando no sean perfectamente observadas, debe causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.” (Sent. Nº 1386. de fecha 13-08-08. Mg. Ponente: Francisco Carrasquero López).

Tales exigencias las contempla el legislador en el artículo 437 del texto adjetivo penal, que su letra impuso lo siguiente:
Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…)”

De acuerdo a la lectura del mecanismo de impugnación ejercido, se observa que el mismo va dirigido contra auto, en la cual acordó requerir a la parte solicitante Abg. Raiza Encarnación Pérez viuda de Ramos, que consignara a los autos constancia de la negativa de entrega de los objetos que fueron incautados según orden de allanamiento expedida por un tribunal de control, extensión Calabozo, por parte de la Fiscalía o de la solicitud o solicitudes dirigidas y debidamente recibidas al despacho fiscal, a los fines de que el tribunal pueda proseguir con la tramitación de la misma; observándose que el tribunal de la recurrida no se pronunció de fondo sobre el requerimiento, sino que emplazó a la solicitante a los fines de que consignará los recaudos o elementos de convicción que justifiquen el retardo o negativa según fuere el caso conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una de las garantías más importantes para el justiciable es la de que su juicio o proceso no quede al arbitrio de una sola persona investida de jurisdicción. Para ello en los sistemas democráticos como el que rige en Venezuela, el principio de la doble instancia se erige para que las decisiones más importantes, y expresamente recurribles, puedan ser impugnadas ante un juez o tribunal que pueda corregir los errores en los que haya podido incurrir, el tribunal de la delatado.

En relación con esa denuncia, cabe destacar que, se encuentra regulada por el principio de especificidad de los recursos, que no es otra cosa que ellos están caracterizados por unas condiciones de tiempo, de forma y de agravio para las partes. En el Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los recursos contra autos, existe una amplia taxatividad para su admisibilidad, tal como se infiere de las disposiciones generales contenidas en el libro VI del referido texto adjetivo, concretamente en el título III, capítulo I.

Ahora bien, con respecto a ello, se observa que el medio judicial ordinario que procede, para impugnar la decisión denunciada es el recurso de revocación, es por lo que se considera que la misma constituye un auto de mera sustanciación y que es, en fin, una decisión que no causa gravamen alguno, por ende, mucho menos un gravamen irreparable. (SC/TSJ. Francisco Carrasquero. Sentencia Nº 1249. 05-10-09.)

Ello es así, por cuanto los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, que no implican decisión de una cuestión controvertida entre las partes. (SC/TSJ. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sentencia Nº 2091. 27-11-06.)

Por ello, debe distinguirse perfectamente entre el recurso de revocación y el recurso de apelación, dado que uno excluye al otro. Para que el primero sea admisible, debe tenerse en cuenta que la decisión (auto) que se pretende revocar verse sobre errores materiales que bien puedan ser objeto de reforma por el juez de la causa y, que desde luego, no versen sobre algún punto, bien sea de procedimiento o de fondo, aunado a que dicho auto tienda a ejecutar facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso. Mientras que, para que sea admisible el recurso de apelación, sólo debe existir una decisión (auto) de fondo que desmejore o contradiga la expectativa de la parte en relación a la pretensión deducida y, que quien la alegue, se ajuste a las consideraciones efectuadas en el artículo 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que, la apelación de autos es inadmisible por imperio legal, todo ello conforme lo enseña el artículo 437 letra “c” ejusdem. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Raiza Encarnación Pérez viuda de Ramos, en su condición de solicitante, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo; todo ello conforme a los artículos 432, 437, literal “c” y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

LA JUEZ PRESIDENTA,




NORA ELENA VACA GARCÍA

LA JUEZ,



KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ PONENTE,



ÁLVARO COZZO TOCINO


LA SECRETARIA,


MARÍA ARMAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


MARÍA ARMAS